Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00648-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2273-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00648-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Luz Helena Piedrahita Pérez interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 4 Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a todos los intervinientes en el ejecutivo a continuación de la rendición de cuentas con radicado n° 110013103004-2016-00054-03.
ANTECEDENTES 1. La accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia que confirmó el fracaso de sus excepciones (12 ago. 2024). En sustento, adujo ser ejecutada en el proceso objeto de revisión que terminó con sentencia de segunda instancia adversa a sus intereses. Señaló que el Tribunal se equivocó al emitir condena en su contra a pesar de que el título ejecutivo (providencia judicial derivada de una rendición provocada de cuentas) no se dirigió en su contra, sino de la compañía Inversiones MP e Hijo S.C.S, de la cual fue socia gestora, misma sociedad que luego se transformó en Inversiones Inviver S.A.S. De ese veredicto derivó la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su concepto, el tribunal erró en la apreciación de las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto. 2.
A la fecha de elaboración es esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El amparo será desestimado porque la decisión criticada, independientemente de que se comparta, no luce irracional o antojadiza en relación con la situación conocida por la autoridad judicial accionada. En efecto, para confirmar la condena contra la tutelante el tribunal inició por referirse al artículo 169 del Código de Comercio, relativo a modificación de la responsabilidad de los socios cuando hay transformación de una sociedad comercial.
Respecto del caso concreto, explicó que la transformación de la sociedad en comandita a una por acciones simplificada (abr. 2013) no afectaba las obligaciones contraídas antes de la inscripción del cambio en el registro mercantil (may. 2013). De ahí concluyó que la responsabilidad solidaria e ilimitada que tenía la hoy accionante como socia gestora cuando se firmó el contrato de gestión de recursos (18 de enero de 2012) seguía vigente, sin que pudiera escudarse en el cambio de denominación social.
En seguida destacó que, de conformidad con los artículos 323 y 294 del estatuto mercantil, los socios gestores comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales, la cual puede exigirse cuando se demuestre, incluso extrajudicialmente, que la sociedad fue requerida vanamente para el pago. Señaló que, en tal sentido, el acreedor podía exigir primero a la sociedad y subsidiariamente a los socios, sin necesidad de hacerlo conjuntamente.
Al respecto, relievó que la ejecutante agotó el cobro ante el deudor principal (Inversiones Inviver SAS) mediante requerimiento del 29 de mayo de 2019 sin obtener el pago, lo que la habilitaba perseguir el cobro contra la socia gestora solidaria. Agregó que no era necesario que Luz Helena Piedrahita hubiera sido parte en el proceso de rendición de cuentas, dado que su responsabilidad solidaria derivaba directamente de la ley mercantil por su condición de socia gestora al momento de contraerse la obligación, previa a la transformación societaria.
A continuación, sostuvo que no se vulneraron los derechos a la defensa y debido proceso de Luz Helena Piedrahita por el solo hecho de no estudiar sus defensas de mérito, argumentando que ella tuvo la oportunidad de proponer las excepciones que la ley permite cuando se ejecuta una providencia judicial, conforme al artículo 442 inciso 2° del Código General del Proceso, relativas al pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción. También argumentó que la ejecutada tuvo a su alcance invocar el beneficio de excusión mediante el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, pero no lo hizo al momento de presentar el recurso horizontal.
Con esto el Tribunal sugirió que la demandada desaprovechó oportunidades procesales de defensa. A pesar de lo anterior, con el propósito de ahondar en garantías, el tribunal señaló que, si en gracia de discusión se analizaran las defensas expuestas por la ejecutada, lo cierto es que la decisión final no variaría. Específicamente señaló: «Pero si en gracia de discusión, se considerara el estudio de las defensas de mérito que formuló la ejecutada, debe señalarse que las que denominó: i) “no haberse aportado ningún título ejecutivo en contra de Luz Helena Piedrahita Pérez, como base de esta ejecución”; ii) “no estar obligada Luz Helena Piedrahita Pérez a pagar la condena impuesta a Inversiones Inviver S.A.S en liquidaciones”; iii) “no haber solidaridad entre Luz Helena Piedrahita y la sociedad Inversiones Inviver S.A.S para el pago de la suma impuesta en el proceso con radicado 2016-00054, que se adelantó en el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Bogotá” y, iv) “no haber solidaridad al pago de la suma de dinero, aunque la hubiera para rendir cuentas”, ya habrían sido resueltas al absolver los problemas jurídicos aquí estudiados, es decir, se concluyó sobre la solidaridad y responsabilidad que le atribuye la ley, de responder por las obligaciones que adquirió la sociedad ejecutada, además por la naturaleza jurídica del título que soporta la ejecución. Frente a la excepción titulada “falta de legitimación parcial en la causa o extinción de la obligación por confusión” la que invocó con base en la cláusula segunda del contrato de gestión de recursos, la cual reza que “como remuneración para el contratista, se tendrá en cuenta lo siguiente.
Del producto total de la finca, mensualmente se descontará los costos y gastos en que se haya incurrido, así como provisiones necesarias para garantizar su funcionamiento y/o compromisos inmediatos. Si el saldo neto fuera positivo, se descontarán los siguientes valores: el 60% de su valor para el CONTRATANTE y el 40% restante para el CONTRATISTA como remuneración”, debe indicarse que no se aportó ninguna prueba que permitiera conocer qué saldos se encontraban a favor de la sociedad, para que aquella contara con el 40%, amén que, del acervo probatorio inspeccionado de manera sistemática, tampoco se logran esclarecer los valores señalados en el negocio jurídico.» Fíjese entonces que la decisión de confirmar la orden de seguir adelante la ejecución contra la persona natural no obedeció al capricho del tribunal, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró acreditada la responsabilidad solidaria e ilimitada de quien fungió como socia gestora para la época en la que surgieron las obligaciones objeto de recaudo; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «i mponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).
En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta al fracaso del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Luz Helena Piedrahita Pérez.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2273-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00648-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la tutela que Luz Helena Piedrahita Pérez interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 4 Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a todos los intervinientes en el ejecutivo a continuación de la rendición de cuentas con radicado n° 110013103004-2016-00054-03.
ANTECEDENTES 1. La accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia que confirmó el fracaso de sus excepciones (12 ago. 2024). En sustento, adujo ser ejecutada en el proceso objeto de revisión que terminó con sentencia de segunda instancia