Micelio
STC2272-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00570-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2272-2025 Radicación nº  11001-02-03-000-2025-00570-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco)  Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Diego Alexander Mazo Arias Saldarriaga interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, extensiva a todos los intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 051013113001-2021-00016-02.

ANTECEDENTES 1. El accionante pidió que se deje sin efectos el auto que confirmó el rechazo de su solicitud de intervención como litisconsorte necesario (27 ene. 2025). En sustento adujo que acudió al coercitivo objeto de revisión, que promovió la Constructora Gómez Orozco y Cía. S.A.S. -endosataria de Empucol Ltda.- contra el Municipio de Ciudad Bolívar- con el propósito de ser reconocido como litisconsorte necesario.

Lo anterior, tras considerar que en esa disputa se van a entregar a la ejecutante los dineros que él embargó previamente con ocasión de otro proceso ejecutivo en el que es acreedor de Empucol Ltda y que se tramitó ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín bajo el radicado n° 2019-00406-00. Relató que el juzgado negó su intervención (14 feb. 2023) y el tribunal confirmó esa determinación (27 ene. 2024).

De esas providencias derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que las autoridades convocadas erraron en la apreciación de las circunstancias fácticas, probatorias, normativas, jurisprudenciales relativas al caso concreto. 2. Las autoridades judiciales accionadas remitieron el expediente, hicieron un relato de sus actos y defendieron la respectiva legalidad.

A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES 1. El amparo será desestimado porque la decisión criticada, independientemente de que se comparta, no luce irracional o antojadiza en relación con la situación conocida por la autoridad judicial accionada. En efecto, para tomar la decisión de negar la vinculación de Diego Alexander Mazo Arias como litisconsorte necesario en el proceso ejecutivo iniciado por Construcciones Gómez Orozco contra el Municipio de Ciudad Bolívar, el tribunal inició por explicar que los presupuestos de dicha figura jurídica se hallaban determinados exclusivamente por la naturaleza del asunto o por disposición legal, según el artículo 61 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de esta Sala, y en tal sentido, no era dable predicarla por la simple voluntad de las partes o el juzgador.

Relievó que en el caso concreto se allegó un título ejecutivo en el que el peticionario no figuraba como interviniente negocial. Explicó que la prosperidad de la pretensión ejecutiva depende de que quien reclame sea el titular del derecho según la ley sustancial y la dirija contra quien deba responder. Mazo Arias no ostentaba estas calidades subjetivas al no ser parte de la relación jurídica entre Construcciones Gómez Orozco y el Municipio ejecutado.

Además, su intervención fue tardía pues se produjo después de que se ordenara seguir adelante con la ejecución. El Tribunal indicó que las alegaciones sobre fraude y colusión en el endoso de la factura base de recaudo desbordaban el ámbito propio del proceso ejecutivo. Señaló que Empucol Ltda., señalada como partícipe del presunto fraude, ni siquiera era parte en el litigio objeto de estudio, por lo que no correspondía en ese escenario el análisis de las denunciadas conductas.

Finalmente, el Tribunal indicó que Mazo Arias tenía la posibilidad de hacer valer sus alegaciones en su propio proceso ejecutivo donde actúa como acreedor. Es en ese escenario donde se podía discutir el cumplimiento y alcance de las medidas cautelares decretadas a su favor, así como cuestionar la práctica y efectividad de los embargos. El Tribunal enfatizó que es en ese proceso donde debe ventilar sus reclamos sobre el embargo previo y sus efectos.

De allí coligió que el litigio debía mantenerse sólo con quienes sostenían titularidades subjetivas sobre el litigio, confirmando así la negativa a integrar el contradictorio con el tutelante. Fíjese entonces que la decisión de confirmar el rechazo de la vinculación al coercitivo no obedeció al capricho del tribunal, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque no se acreditaron los presupuestos legales para intervención anhelada y porque lo realmente pretendido por el accionante, esto es, la efectividad de su embargo previo, debía ser objeto de pronunciamiento por parte del juez que lo decretó; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.

Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «i mponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021). 2.

Por último, en lo que respecta a las manifestaciones de coadyuvancia elevadas por el apoderado del promotor, valga recordar que esta Sala tiene decantado que los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión al litigio que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí puedan detentar la calidad de partes o intervinientes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste (CSJ STC15499-2024, entre otras). 3.

En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta al fracaso del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Diego Alexander Mazo Arias Saldarriaga.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2272-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00570-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la tutela que Diego Alexander Mazo Arias Saldarriaga interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, extensiva a todos los intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 051013113001-2021-00016-02.

ANTECEDENTES 1. El accionante pidió que se deje sin efectos el auto que confirmó el rechazo de su solicitud de intervención como litisconsorte necesario (27 ene. 2025). En sustento adujo que acudió al coercitivo objeto de revisión, que promovió la Constructora Gómez Orozco y Cía.