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STC2271-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-22-03-000-2025-00156-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2271-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00156-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco)  Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 31 de enero de 2025 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Banco GNB Sudameris S.A. contra la Superintendencia Financiera, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicación 2024117396.

ANTECEDENTES 1.- El banco accionante pidió que se dejen sin efectos los autos mediante los cuales se admitió la demanda (1º oct. 2024) y se negó el respectivo recurso de reposición (8 ene. 2025) y, como consecuencia, se emita una nueva providencia en la que aquella sea rechazada. Adujo, en síntesis, que en su contra se promovió demanda de protección al consumidor financiero (16 ago. 2024) en la que el demandante identificó una serie de actuaciones diversas, « en un único párrafo, y sin clasificar, distinguir, ni numerar cada uno de los hechos » que la sustentaban.

La Superintendencia Financiera inadmitió la demanda para ordenar que se aclare lo pretendido, se añadiera el juramento estimatorio y se determinara la cuantía, sin requerir para que se corrigieran, numeraran, dividieran y clasificaran los hechos conforme con el numeral 5º del artículo 82 del Código General del Proceso. Así, luego de subsanados los puntos anotados por el juzgador, se admitió la demanda, determinación contra la que interpuso recurso de reposición sustentado en la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, específicamente por la indeterminación y falta de clasificación y numeración de los hechos, decisión que se mantuvo incólume.

Afirmó que se incurrió en defecto procedimental absoluto y defecto sustantivo toda vez que la numeración y división de los hechos de la demanda no es un mero formalismo, sino que tiene impacto en el derecho de defensa y debido proceso, puesto que sin este, el demandado no se puede pronunciar de manera puntual sobre cada hecho, no se fija adecuadamente el objeto del litigio y se afectan los supuestos fácticos que serán tema de la prueba, motivos todos por los cuales debió inadmitirse y rechazarse la demanda. 2.- La Superintendencia Financiera efectuó un recuento de las actuaciones más relevantes ante su despacho y defendió la legalidad de sus decisiones, con las que no se vulneró el derecho de defensa de la institución bancaria quien dentro del término pudo contestar la demanda y pronunciarse sobre los hechos del libelo de forma correcta. 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo toda vez que las providencias atacadas fueron razonables. 4.- El gestor impugnó. Reiteró las censuras e indicó que el a quo constitucional confundió lo alegado puesto que el defecto procedimental se configuró por la inaplicación del numeral 5º del artículo 82 del estatuto adjetivo y añadió que, si bien es cierto contestó la demanda, en todo caso, en ese escrito se reiteró la irregularidad señalada.

CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado pues la determinación acusada fue razonable. En efecto, la Superintendencia Financiera, al resolver el recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, inició por establecer la naturaleza de la acción de protección al consumidor como proceso ágil y sumario y, antes de estar encaminado a preservar excesivos formalismos, se dirige a garantizar los derechos sustanciales de los consumidores.

En palabras de esa entidad: En cuanto a la acción de protección al consumidor, es fundamental recordar que este mecanismo especial no se orienta hacia el formalismo excesivo, sino que busca llevar a cabo un proceso ágil y sumario para asegurar la efectiva protección de los derechos de los consumidores. Este procedimiento cuenta con herramientas específicas, tales como la facultad de fallar infra, extra o ultrapetita, y garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

De acuerdo con los antecedentes legislativos que motivaron la expedición del Estatuto del Consumidor, se diseñó un proceso expedito, ágil, económico y eficiente, especialmente dirigido a resolver los problemas de efectividad de la garantía o de naturaleza contractual que surjan de las relaciones de consumo. Este procedimiento fue pensado para ser accesible a toda la comunidad, reduciendo al mínimo los ritualismos, permitiendo así que los asuntos se resuelvan en el menor tiempo posible, sin perjuicio del derecho de defensa y contradicción de las partes, y garantizando el debido proceso en todas sus etapas.

En ese sentido, conforme al mandato constitucional de prevalencia del derecho sustancial y en armonía con el artículo 11 del Código General del Proceso, el juez, al interpretar la ley procesal, debe garantizar la efectividad de los derechos sustanciales reclamados, evitando que su aplicación obstaculice o entorpezca el proceso judicial o menoscabe los derechos de las partes.

El juez de conocimiento debe actuar bajo estos principios, de lo contrario, incurriría en lo que la jurisprudencia ha denominado como "exceso ritual manifiesto." Acto seguido, se refirió específicamente al cumplimiento del numeral 5º del artículo 82 del Código General del Proceso y encontró que, tras revisar con detenimiento el escrito de demanda, se advertía que si bien los hechos no fueron enumerados y clasificados, estos fueron suficientemente claros, permitían comprender los elementos esenciales y principales del litigio y, sobre todo, no obstruían el derecho de defensa del impulsor, toda vez que su enunciación como estaba planteada le permitía pronunciarse sobre estos y entender el fundamento de las pretensiones: Con relación al cumplimiento del numeral 5: En relación con el incumplimiento del numeral 5 del artículo 82 del Código General del Proceso, el cual exige que "5.

Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”, este despacho se pronuncia en los siguientes términos: El recurrente sostiene que los hechos en la demanda no están debidamente determinados, clasificados ni enumerados, lo cual, según él, afecta el derecho de contradicción de la parte demandada.

No obstante, tras una revisión exhaustiva del escrito de demanda, este despacho considera que, si bien los hechos no se presentan con la formalidad requerida de enumeración y clasificación, los mismos resultan suficientemente claros para permitir la comprensión del objeto de la controversia. Además, dichos hechos se ven complementados por los anexos aportados, lo cual facilita aún más la identificación de los elementos esenciales del litigio.

En este sentido, se logra interpretar que el producto afectado es el crédito No. 107620905 el cual se ejecutó bajo la modalidad de libranza, mismo que fue abierto entre la parte demandante y la entidad financiera. La inconformidad radica en que según el extremo activo el BANCO GNB SUDAMERIS incumplió con la tasa de intereses pactada para el crédito de libranza No.107620905, de igual manera el consumidor financiero encuentra inconformidad con el proceso de cobranza realizado por el banco, lo cual no fue resuelto favorablemente mediante la reclamación presentada ante la entidad financiera.

En consecuencia, este despacho considera que, a pesar de la falta de formalidad en la presentación de los hechos, el derecho de defensa de la parte demandada no se ve comprometido, dado que el contenido de la demanda permite identificar claramente el fundamento de las pretensiones y los hechos relevantes para el desarrollo del proceso En este sentido, contrario a lo alegado por el banco inconforme, el fallador sí hizo referencia a la norma invocada y, si bien no la aplicó como lo exigió en su recurso de reposición, ello lo justificó en la primacía del derecho sustancial sobre el procedimiento – aspecto relacionado con la tutela judicial efectiva – y, con todo, vigiló que el libelo, tal y como estaba planteado, no atentara contra su derecho de defensa y le permitiera un pronunciamiento preciso sobre la situación fáctica alegada en su contra.

Fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. Ahora, si bien para esta Sala el numeral 5º del artículo 82 del Código General del Proceso no constituye una simple formalidad y, por el contrario, sí conlleva una marcada relación tanto con el derecho de acción, como con los derechos de defensa y debido proceso, así como una clara incidencia en las respectivas etapas de instrucción en el litigio, en este caso en concreto no se instituyó una vía de hecho, puesto que la Superintendencia encontró que el demandante, a pesar de no subdividir y numerar los hechos, sí los planteaba de forma que pudiera tanto el demandado pronunciarse sobre estos, como el juzgador adecuar de forma correcta la controversia, cuestión que, al margen que se comparta, no luce descabellada.

Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2271-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00156-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación del fallo del 31 de enero de 2025 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Banco GNB Sudameris S.A. contra la Superintendencia Financiera, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicación 2024117396.

ANTECEDENTES 1.- El banco accionante pidió que se dejen sin efectos los autos mediante los cuales se admitió la demanda (1º oct. 2024) y se negó el respectivo recurso de reposición (8 ene. 2025) y, como consecuencia, se emita una nueva providencia en la que aquella sea rechazada.