Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00131-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2270-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00131-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela instaurada por Serrano Liévano & Cía. S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso 11001-31-03-015-2018-00272-01.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad accionante pidió que se deje sin efectos el auto mediante el cual el Tribunal convocado decretó pruebas de oficio (7 nov. 2024), así como aquel que negó la respectiva solicitud de aclaración y adición (25 nov. 2024) y, como consecuencia, se dicte una nueva providencia que proteja sus derechos fundamentales. En síntesis, adujo que demandó a Ernesto Serrano Pinto a causa del incumplimiento de un contrato de mandato que tenía como finalidad la venta de acciones y cuotas sociales de varias compañías.
A su vez, el demandado presentó reconvención para obtener el pago de honorarios y prima de éxito como consecuencia de la gestión realizada en dicho negocio. En el curso de la primera instancia, entre otras pruebas, se practicó el interrogatorio a las partes, se recibió la declaración de William Serrano Pinto, se decretaron dos dictámenes periciales, el primero aportado por su contraparte con el fin de establecer el monto de honorarios y comisión de éxito a que tenía derecho, mientras que el segundo fue presentado por la gestora con fines de contradicción; probanzas que llevaron a dictar sentencia favorable para la sociedad accionante, la cual fue apelada por Ernesto Serrano Pinto.
Durante la segunda instancia el Tribunal negó una solicitud probatoria elevada por el apelante (2 may. 2024), decisión cuestionada a través de súplica y confirmada por la misma colegiatura (5 jun. 2024); no obstante, cinco meses después, decretó como pruebas de oficio el interrogatorio al demandado Ernesto Serrano Pinto y a William Serrano Pinto, un dictamen pericial con el fin de establecer « la cuantía y forma en la que se determina la remuneración con ocasión de un mandato comercial », así como oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá para que manifieste si ha certificado como costumbre mercantil la remuneración del mandato comercial (7 nov. 2024).
Ese proveído fue objeto de solicitud de aclaración y adición en razón a la ausencia de motivación, la cual fue negada por la magistratura convocada (25 nov. 2024). Las quejas específicas de la impulsora, en relación con los interlocutorios cuestionados, fueron que (i) se vulneró su confianza legítima pues cinco meses antes al decreto de pruebas de oficio el Tribunal había negado una solicitud probatoria del apelante con probanzas similares, (ii) varios de los medios de convicción decretados de oficio ya se habían practicado en primera instancia, (iii) no se motivó ni justificó la decisión de decretar las pruebas de oficio, (iv) se aplicó de indebida forma el artículo 170 del Código General del Proceso, toda vez que aquel era innecesario pues la actividad de instrucción en primera instancia fue suficiente, (v) se desconoció el artículo 198 ibidem al decretar el interrogatorio de parte de William Serrano Pinto, y (vi) se vulneró el canon 226 del estatuto adjetivo, puesto que solo se puede aportar un dictamen sobre un mismo hecho. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que en las providencias se expusieron las razones de orden fáctico y legal que sustentan el decreto de pruebas de oficio sin que sea necesario adicionar argumento alguno. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá afirmó que no tiene legitimación en la causa por pasiva pues no fueron sus actuaciones las censuradas en este resguardo.
Alonso de la Pava Vélez, quien dijo ser apoderado judicial de Serrano Liévano & Cía. S.A.S. en el proceso objeto de revisión, solicitó que se conceda el amparo puesto que el Tribunal querellado no motivó de forma suficiente el auto mediante el cual decretó pruebas de oficio, no informó los hechos que le generaban duda, las probanzas decretadas ya se habían practicado en primera instancia, así como coinciden con las que había solicitado el apelante en sede de apelación y se rechazaron por la magistratura previamente, todo lo cual favorece al apelante pues se busca soportar una remuneración que se pretendió con la demanda de reconvención, lo que le impide a su cliente ejercer un derecho de defensa material.
Ernesto Serrano Pinto efectuó un resumen de la controversia, defendió el decreto de pruebas de oficio en segunda instancia, facultad otorgada por la ley adjetiva y que tiene como objetivo la verdad y la justicia en el proceso, afirmó que no existe coincidencia entre las pruebas pedidas en sede de apelación con aquellas decretadas de oficio, así como que la providencia cuestionada sí fue suficientemente motivada.
Adicionó que la tutela no es procedente para ser usada como un recurso contra el proveído atacado y que el tribunal no vulneró la buena fe ni actuó de forma contradictoria debido a que desde mayo de 2024 advirtió que podría decretar pruebas de oficio en caso de considerarlo necesario con posterioridad. A partir de ello, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda.
Luis Omar Galán Quiroz manifestó que tanto él como Adriana Galán Butnaru diseñaron e implementaron los métodos y procedimientos para la negociación y venta de las acciones que dieron lugar al proceso judicial estudiado, razón por la que derechos morales e intelectuales les pertenecen y no pueden ser atribuidos a Ernesto Serrano Pinto, ni cobrados por éste a William Serrano Pinto, pues no les otorgaron autorización para ello.
CONSIDERACIONES El amparo será negado, pues la decisión objeto de censura es razonable. En síntesis, la promotora acusó el auto que decretó pruebas de oficio en segunda instancia y el que negó la respectiva solicitud de aclaración dado que se vulneró su confianza legítima, careció de motivación necesaria e incurrió en defecto sustantivo. Sin embargo, revisado el expediente se observa que el Tribunal consideró necesarias la práctica de cuatro pruebas con el fin de esclarecer los hechos objeto de la controversia, lo que motivó y sustentó de manera suficiente y acorde a la legislación procesal y jurisprudencia de esta Corporación. 1.- La primera censura de la promotora consistió en señalar que vulneró la confianza legítima con el decreto de pruebas de oficio dado que cinco meses antes el Tribunal había negado una solicitud probatoria similar del apelante, lo que le generó la expectativa de que no se abrirían oportunidades de instrucción adicionales.
Al respecto, basta con señalar que el artículo 327 Código General del Proceso habilita expresamente al juez de segunda instancia a decretar pruebas de oficio[footnoteRef:1] – esto en línea con los artículos 42[footnoteRef:2] y 170[footnoteRef:3] ibidem – lo que impedía la generación de esperanzas en el sentido indicado por la libelista. En adición, obsérvese que, aun cuando no era necesario, el Tribunal en la misma providencia en que negó las probanzas referidas, cinco meses antes, señaló que, en caso de más adelante considerarlo necesario, procedería al decreto oficioso de las mismas.
En palabras de esa Corporación: [1:
ARTÍCULO 327. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos (…)] [2:
ARTÍCULO 42. Son deberes del juez: (…) 4. Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes] [3:
ARTÍCULO 170. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia.] En todo caso, recuérdese que la oficiosidad parte de la iniciativa del juzgador, no es rogada; de allí que si para definir el recurso se considera imperioso hacer uso de tal potestad-deber para investigar y aclarar los hechos sometidos al conocimiento de la Sala, por no ser suficientes los medios suasorios recaudados en la primera instancia, se procederá de conformidad.
Empero, a esta altura del trámite no se avizora necesario. (Negrillas fuera del texto) De esta forma, no se comparte la afirmación dirigida a indicar que a través de tal providencia el Tribunal generó expectativas relacionadas con un cierre de las etapas probatorias, dado que, contrario a ello, se les advirtió a las partes acerca de la posibilidad de un decreto oficioso de pruebas futuro en el evento de ser ello requerido.
Por último, vale resaltar que tres de las cuatro probanzas decretadas de oficio no fueron pedidas antes por el apelante como se afirma en el libelo, como es el caso del interrogatorio del demandado, la declaración de William Serrano Pinto y la certificación de la Cámara de Comercio. En definitiva, se reitera, la magistratura querellada no generó ninguna esperanza que después haya contravenido con su actuar y, por el contrario, las providencias fueron coherentes y ajustadas a la normatividad procesal civil. 2.- Añadió la censora que varios de los medios de convicción decretados de oficio ya se habían practicado en primera instancia, como fue el caso del interrogatorio del demandado Ernesto Serrano Pinto, el testimonio de William Serrano Pinto y la experticia relacionada con la cuantía y forma en que se determina la remuneración ocasional de un mandato comercial; no obstante, ello por sí mismo no implica una vulneración de los derechos fundamentales de la promotora pues el Código General del Proceso no prohíbe al juzgador que, cuando lo considere pertinente, vuelva a citar a una parte o a un testigo a rendir interrogatorio, ni decretar un dictamen pericial de oficio así ya existan otras experticias aportadas por las partes.
Es más, contrario a lo que sugiere la accionante, esta práctica es permitida por la ley procesal, pues conforme con el canon 230 del estatuto adjetivo el juez puede decretar dictamen pericial de oficio sin que sea impedimento para ello que ya existan experticias en el litigio y, en relación con los testimonio e interrogatorio de parte, fíjese que puede, incluso, « ordenar careos de las partes entre sí, de los testigos entre sí y de estos con las partes, cuando advierta contradicción », lo que de por sí implica una nueva citación de estos a declarar.
Finalmente, téngase en cuenta que con la práctica de estos medios de convicción no se deja sin efectos el valor probatorio de las recibidas en primera instancia, sino que será deber del juez apreciarlas en conjunto. Es más, las partes tendrán a su disposición el respectivo derecho de contradicción, razones por las que su simple decreto oficioso no resulta violatorio de los derechos fundamentales. 3.- Un tercer ataque consistió en que la Corporación accionada no motivó ni justificó el decreto de las pruebas de oficio; empero, revisadas las providencias objeto de control constitucional se evidencia que sí existió justificación para ello.
En efecto, estableció que el fundamento de la decisión cuestionada era lo reglado en el artículo 170 del Código General del Proceso según el cual estas tienen lugar « cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia », argumento desarrollado in extenso en el proveído que negó la aclaración y adición pedida por la accionante, en los siguientes términos: El profesional del derecho acusó la resolución de la suscrita magistrada de carecer de motivación, por lo que en su sentir debía ser adicionada; no obstante, no debe perderse de vista que el artículo 170 ídem, invocado en la providencia censurada, consagró la finalidad de este tipo de probanzas, que no es otra que: “(…) esclarecer los hechos objeto de la controversia”; sustento legal que resulta ser suficiente motivación de la determinación adoptada.
Con todo, en el régimen probatorio, las pruebas de oficio han sido catalogadas como una “facultad – deber” del juez cuya omisión, incluso, ha llegado a ser reprendida por vía constitucional. Al respecto, en un caso en el que se cuestionó el decreto oficioso de una experticia en el trámite de la segunda instancia, se razonó: «(… ) de conformidad con el canon 231 y el inciso final del 170 Cit. el citado medio de prueba es susceptible de contradicción mediante un elemento fáctico de la misma naturaleza como también con el interrogatorio al auxiliar de la justicia que lo practique, junto con las objeciones que a bien se tenga, y de la otra, que la sola práctica de ese medio de prueba no constituye per se una decisión de fondo de la autoridad que conoce del asunto, puesto que precisamente en la sentencia aquella deberá exponer el alcance del mismo en relación con la problemática suscitada entre los interesados; luego entonces, este no es el escenario para analizar cómo lo pretende el actor, la procedencia de la prueba (…) Por ejemplo, para superar la duda razonable pues al decir esta Corte “(…) si se halla insuficiencia demostrativa, decreta la prueba, al margen de que sea por el incumplimiento de las cargas que incumben a las partes o por su culpa o irresponsabilidad, como búsqueda de mayor idoneidad y eficacia probatoria para obtener la certeza y hacer que resplandezca la verdad e impere la justicia (…) ” En coherencia con la jurisprudencia constitucional “ (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia;
(ii) cuando la ley marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar la decisión del sendero de la justicia material (…) ” (Se destaca) En este orden, sí se motivaron los proveídos estudiados, sin que el simple desacuerdo del querellante sea suficiente para la intervención del juez constitucional.
Ahora, si bien es cierto que no se individualizaron los hechos específicos que pretenden ser acreditados, nótese que ello no es un requisito indefectible que invalide el decreto oficioso de pruebas, pues ni la ley ni la jurisprudencia lo han considerado como tal. Valga resaltar que, en todo caso, es clara la relación de cada uno de los medios de prueba decretados con los hechos y pretensiones del caso estudiado, cuestiones que justifican suficientemente la determinación acusada. 4.- En adición, la libelista en su escrito de tutela cuestionó que se aplicara de forma equivocada el artículo 170 del Código General del Proceso, incluso en contravía del principio de legalidad del precepto 7 ibidem, toda vez que el decreto oficioso de pruebas era innecesario dada « la intensa actividad procesal de las partes en la primera instancia », por lo que « no había hecho alguno por esclarecer ».
Así, la censura, más que señalar un proceder opuesto a la ley, antojadizo o arbitrario, que amerite la intervención del juez constitucional, obedece a una discrepancia con la postura del Tribunal. Recuérdese que, como lo ha reiterado la Sala, « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre otras, en STC7535-2022, STC382-2023, STC4825-2023 y STC16021-2024). 5.- Otro de los reproches fue que se desconoció el artículo 198 del Código General del Proceso según el cual « [c]uando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio… » toda vez que se decretó el interrogatorio de parte de William Serrano Pinto como representante de la demandante.
Sea lo primero decir que el Tribunal no decretó la declaración de William Serrano Pinto como interrogatorio de parte, sino que simplemente dispuso que se recibiría su deposición en razón a que, para la época de los hechos, era el representante legal de la sociedad demandante. En efecto el decreto de la prueba fue el siguiente: Con fundamento en el artículo 170 de la Ley 1564 de 2012, SE
RESUELVE
DECRETA R OFICIOSAMENTE las siguientes pruebas: 1. El interrogatorio del demandado Ernesto Serrano Pinto, y del señor William Serrano Pinto quien para la época de los hechos fungía como representante legal de la sociedad demandante Fíjese que esa colegiatura no calificó a William Serrano Pinto como representante legal actual de la compañía – pues incluso aseguró que lo fue en el pasado, no ahora – o como parte demandante del proceso, a diferencia de lo señalado frente a Ernesto Serrano Pinto a quien sí lo identificó como demandado.
En esa medida, si para la fecha de la vista pública William Serrano Pinto no es representante legal de la sociedad demandada, deberá absolver el interrogatorio conforme con las normas de declaración de terceros y así mismo será valorada su intervención, sin que del simple decreto probatorio se observe la transgresión enrostrada. 6.- Como último embate contra la decisión acusada, adujo que el decreto del dictamen pericial de oficio atentó contra el artículo 226 del estatuto procesal, puesto que solo podía aportarse uno sobre un mismo hecho o materia.
Revisada la providencia, se concluye que no asiste razón a la gestora en la medida en que la limitación del número de pericias es para cada parte, cuestión distinta a lo que ocurre en este caso, en el que la nueva decretada es de oficio por el juez de segunda instancia, lo que es suficiente para desestimar el ruego. 7.- Fíjese, entonces, que las determinaciones acusadas, lejos de tornarse caprichosas o formalistas, lucen razonables e independientemente de que esta Sala especializada las prohíje, se advierte que se fundaron en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. En efecto, para poder dictar una sentencia justa materialmente el Tribunal consideró necesario decretar pruebas de oficio que son conducentes y pertinentes sin que el simple desacuerdo del libelista sea suficiente para modificar su decisión. Memórese que esta Sala ha reiterado que el juez no puede ser «un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material.» [footnoteRef:4] y una de las herramientas para tal fin es la utilización de las pruebas de oficio.
En el año 2018, en CSJ SC 5676, la Corte reiteró: [4: CSJ, STC4808-2017 reiterada en STC4053-2018, STC720-2021, STC14006-2022 entre otras.] Cuando a pesar de la actividad probatoria desplegada por las partes, el sentenciador encuentra que no ha logrado recaudar la información necesaria o jurídicamente relevante para emitir su veredicto, en lo posible ajustado a la verdad real y a la justicia material, según se expondrá más adelante, el ordenamiento jurídico lo ha facultado –y al tiempo, compelido en determinados eventos y bajo específicas circunstancias- para procurar esclarecer esos pasajes de penumbra, mediante el decreto oficioso de medios de persuasión, los cuales conjuntamente evaluados con los demás recaudados, permitirán determinar la verosimilitud de los hechos debatidos o la confirmación de los argumentos planteados.
Ello, en tanto el juez, como director del proceso, debe propender por la solución del litigio, fundado en el establecimiento de la verdad, la efectividad de los derechos reconocidos por la norma de fondo, la prevalencia del derecho sustancial y la observancia del debido proceso. Ahora bien, lo anterior no significa que la potestad-deber del juzgador de hacer uso de las pruebas de oficio sea ilimitada, sin controles posibles; de hecho, se precisó que con estas debe garantizarse el derecho de defensa, igualdad y lealtad procesal, así como que no pueden servir de herramienta para conjurar la negligencia probatoria de una de las partes.
En palabras de esta Corporación: Por lo tanto, la facultad del juez de decretar pruebas de oficio debe garantizar el derecho de defensa, así como la igualdad y la lealtad procesal, para evitar que las partes sean sorprendidas y la negligencia en la actividad probatoria no sea subsanada por la actuación judicial. Este criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, como en la sentencia CSJ SC de 18 de julio de 2012 (Exp. 1995-04020-01), donde se afirmó que: El decreto de pruebas de oficio es un precioso instituto a ser usado de modo forzoso por el juez, cuando en el contexto del caso particularmente analizado esa actividad permita superar una zona de penumbra, o sea, que debe existir un grado de certeza previo indicativo de que al superar ese estado de ignorancia sobre una inferencia concreta y determinada, se esclarecerá una verdad que permitirá decidir con sujeción a los dictados de la justicia. Por lo mismo, no representa una actividad heurística despojada de norte, tiempo y medida, sino del hallazgo de un elemento de juicio que ex ante se vislumbra como necesario, y cuyo contenido sea capaz, por sí, para cambiar el curso de la decisión, todo en procura de lograr el restablecimiento del derecho subjetivo, reparar el agravio recibido por las partes y hacer efectivo el derecho sustancia, como manda la Constitución en sus artículos 2º y 228.
(CSJ, STC STC6396-2024) No obstante, en este caso el Tribunal no ha irrespetado las prerrogativas de defensa y contradicción de la partes, ni ha intervenido de forma tal que se desequilibre injustamente el proceso, pues los medios de convicción decretados no pretenden beneficiar a alguna de las partes sino acreditar hechos que son relevantes para decidir acerca del posible incumplimiento del contrato de mandato que generó la controversia o el derecho a recibir remuneración por las gestiones del mandatario en el negocio celebrado.
Entonces, los reclamos de la tutela no son de recibo en esta sede excepcional y lo que se percibe es una diferencia de criterio no siendo este motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, porque « el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» – CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en, STC1663-2024 y STC4027-2024 – ni puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).
En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Serrano Liévano & Cía. S.A.S. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2270-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00131-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la tutela instaurada por Serrano Liévano & Cía. S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso 11001-31- 03-015-2018-00272-01.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad accionante pidió que se deje sin efectos el auto mediante el cual el Tribunal convocado decretó pruebas de oficio (7 nov. 2024), así como aquel que negó la respectiva solicitud de aclaración y adición (25 nov. 2024) y, como consecuencia, se dicte una nueva providencia que proteja sus derechos fundamentales.