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STC227-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 806 de 2020Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04228-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC227-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04228-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Rosa, Beatriz Elena y Eduardo Emilio Arrieta Rohatan contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, extensiva a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería[footnoteRef:1].

Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de sucesión de radicado 2020-00124. [1: Con auto ATC2119-2024 se negó el impedimento manifestado.] I.

ANTECEDENTES 1. Los promotores reclaman protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Liris del Carmen Portillo Álvarez, Elisa Estebana, Jhon Alver y Ronny Carmelo Arrieta Portillo promovieron el proceso de sucesión del causante Ronny Carmelo Arrieta Arrieta.

El 24 de noviembre de 2020[footnoteRef:2], el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté inadmitió la demanda para que, entre otras circunstancias, los actores manifestaran « si conocen de la existencia de otros herederos, en caso afirmativo, el lugar dónde se les puede notificar ». En cumplimiento de dicho mandato, los demandantes expresaron que conocían como herederos a « Rosa Ester Arrieta Roatán, Beatriz Elena Arrieta Roatán y Eduardo Emilio Arrieta Roatán, de quienes no se tiene la prueba de parentesco, pero éstos se pueden ubicar en la Finca "EL ROSARIO", Vereda San Jacinto del municipio de Cereté ». [2: «03- Inadmisión demanda de sucesión 2020-00124.pdf».] 2.1.

El 4 de diciembre siguiente[footnoteRef:3], el juzgado acusado admitió la demanda y requirió a « Rosa, Beatriz Elena y Eduardo Emilio Arrieta Roatán, para que, en el término de veinte (20) días, manifiesten si aceptan o repudian la herencia, requerimiento que se hará con la notificación de este proveído, siguiendo los lineamientos del decreto 806 de 2020 », a quienes, además, solicitó que, « al concurrir al proceso aporten prueba de la calidad de herederos del causante Ronny Carmelo Arrieta Arrieta ».

Con auto -del 16 de mayo de 2023[footnoteRef:4]-, el estrado de conocimiento tuvo por « notificados por aviso del auto que declaró abierto el proceso de la referencia, y para los efectos previstos en el inciso primero del artículo 492 del C.G.P., a los asignatarios Rosa, Beatriz Elena y Eduardo Emilio Arrieta Roatán ». [3: «06- admisión de la demanda.pdf»] [4: «20- auto tiene por notificados a unos asignatarios.pdf».] 2.2.

Mediante providencia de 8 de junio de 2023[footnoteRef:5], el juzgado convocado, ante la no comparecencia al proceso de Rosa, Beatriz Elena y Eduardo Emilio Arrieta Rohatan, resolvió « [p]resumir que [aquellos] repudian la herencia deferida por el causante Ronny Carmelo Arrieta Arrieta ». Tras decretarse la partición, previamente aprobados los inventarios y avalúos, Rosa Esther, Beatriz Elena y Eduardo Emilio Arrieta Rohatan solicitaron « NULIDAD, ILEGALIDAD Y CONTROL OFICIOSO DE LEGALIDAD »[footnoteRef:6], por cuanto los demandantes omitieron enviar « los anexos que debían enviar con la notificación » del auto admisorio.

El 13 de octubre de 2023[footnoteRef:7], el a quo desestimó dicha petición invalidatoria. Frente a esa decisión los peticionarios formularon reposición y, en subsidio, apelación. El 20 de noviembre de 2023[footnoteRef:8], se desestimó el primero de esos recursos. El 18 de diciembre de esas calendas[footnoteRef:9], el Tribunal accionado confirmó el proveído materia de alzada. [5: «23- auto fija fecha para la audiencia de inventarios y presume repudio.pdf».] [6: «41- Solicitud de nulidad.pdf».] [7: «44- Auto niega nulidad.pdf».] [8: «50- Auto resuelve el recurso de reposición.pdf».] [9: «06AutoDecideApelacion.pdf».] 2.3.

Posteriormente, Rosa, Beatriz Elena y Eduardo Emilio Arrieta Rohatan, aportaron sus registros civiles de nacimiento y expresaron « comparecer al proceso y [tomarlo] en el estado en que se encuentra ». El 16 de agosto de 2024[footnoteRef:10], el juzgado criticado rechazó dicha petición. Contra esa decisión los solicitantes interpusieron apelación. El 4 de septiembre pasado[footnoteRef:11], negó la concesión de la alzada. [10: «79- Auto rechaza solicitud de los hermanos arrieta roatán.pdf».] [11: «85- Auto niega concesión del recurso de apelación.pdf».] 2.4.

Los gestores censuran que « sin estar probada [su] calidad de asignatarios… [el juzgado] procedió a dar trámite [a] las notificaciones »; así como también declaro el repudio de la herencia, sin que existiera prueba de su calidad de herederos; y que es « evidente la violación al debido proceso, toda vez que el… juez… declaró que [repudiaban] la herencia, sin estar acreditada [su] calidad de herederos y [los] requirió para [que comparecieran] al proceso, sin la respectiva prueba ».

Adicionaron que su « legitimación para hacer parte en el proceso, la [acreditaron] cuando… [intervinieron] en el proceso… y [anexaron sus] registros civiles, [que los] acreditan como hijos de…Ronny Carmelo Arrieta Arrieta, antes de esa fecha no estaba acreditada [su] calidad de herederos ». 3. Deprecan « se [les] reconozca [su] condición de herederos en calidad de hijos de… RONNY CARMELO ARRIETA ARRIETA » y, en consecuencia, se les « permita intervenir en el proceso sucesorio en el estado en que se encuentra ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté remitió el expediente materia de censura y, además, afirmó que, en dichas diligencias, « constan las actuaciones y decisiones adelantadas…, donde se pueden apreciar los fundamentos en que estas se apoyan ». César Augusto Portillo Burgos, quien dijo obrar en calidad « de apoderado de… LIRIS PORTILLO ÁLVAREZ Y OTROS », sin que aportara mandato que lo facultara para representarlos en este asunto, pidió desestimar el amparo reclamado.

III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente el amparo porque se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Ello por cuanto, en esencia, lo que los accionantes cuestionan es que se hubiese reconocido su repudio a la herencia, sin estar previamente demostrada su calidad de herederos.

Así pues, se evidencia que el prenotado repudio se declaró con providencia del 8 de junio de 2023. Entonces, entre la fecha en que se dictó esa determinación - 8 de junio de 2023 - y la fecha de interposición de la presente tutela - septiembre de 2024 [footnoteRef:12]- transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:13]. [12: «02ActaReparto (1).pdf», contenida en el expediente remitido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.] [13: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.

STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6