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STC2269-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00866-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2269-2025 Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00866-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco)  Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovió Margarita María Celedón Llinás, en su calidad de curadora sustituta de Nora Josefina Celedón Llinás, contra el fallo de 16 de enero de 2025, dictado por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 10° Civil del Circuito de Barranquilla, Emiliano de Jesús Acosta y la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial nº 08001-31-53-010-2018-00014-00.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretende que se ordene reconocer la acreencia pensional a favor de Nora Josefina Celedón Llinás. En sustento, adujo que en el proceso en estudio se designó como liquidador a Emiliano de Jesús Acosta. Dijo que Enrique Celedón Manotas (Q.E.P.D.) era pensionado de la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia, y que su hija, Nora Josefina Celedón, es beneficiaria de dicha pensión debido a su condición de discapacidad.

Añadió que, en su momento, Nohora Llinás de Celedón presentó una solicitud de sustitución de curaduría, lo que resultó en el nombramiento de Margarita María Celedón Llinás. Además, informó que, el 27 de junio de 2024, solicitó al juzgado accionado que se reconociera a Nora Josefina Celedón como acreedora de la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia, por los pagos pendientes de las mesadas pensionales desde el 6 de septiembre de 2019, fecha en la cual se suspendieron.

Subrayó que Nora Josefina Celedón es un sujeto de especial protección constitucional, dado que padece de retardo mental absoluto, tiene 72 años y depende de ese desembolso para su subsistencia. 2. El Juzgado 10° Civil del circuito de Barranquilla dijo que no hay pruebas suficientes que demuestren la existencia de una obligación pensional atribuible a la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia.

El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional indicó que no encontró información relacionada con Enrique Celedón Manotas ni con Nohora Josefina Celedón, por lo cual pidió que se declare improcedente el amparo. 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el resguardo tras considerar razonable el auto de 14 de agosto de 2024 que negó la solicitud de acreencia pensional. 4.

La actora recurrió para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado, dado que la decisión objeto de censura es razonable. Ciertamente, para no reponer el auto de 14 de agosto de 2024, que negó la solicitud de reconocimiento de acreencia pensional, el Juez 10° Civil del Circuito de Barranquilla hizo un relato de las actuaciones surtidas y puntualizó que no se presentaron pruebas suficientes que demostraran la existencia de la acreencia pensional ni el monto correspondiente.

Indicó que, aunque se presentaron varios documentos, como el aviso de apertura de un proceso de reorganización, una carta de un familiar y otra comunicación que mencionaba a Nora Celedón Llinás, el juez consideró que estos documentos no son suficientes ni idóneos para demostrar la existencia de la acreencia pensional. En efecto, textualmente estableció en dicha providencia: El recurrente solicita que se reponga la decisión de negar reconocimiento de acreencia pensional para lo que aporta en esta oportunidad aviso de apertura de proceso de reorganización dirigido a la señora NORA JOSEFA CELEDON LLINAS de fecha marzo de 2018, una carta dirigida a CILEDCO suscrita por MARGARITA CELEDON LLINAS de fecha 12 de diciembre de 2017 en la que informa ejerce la guarda de su hermana NORA CELEDON LLINAS, y una comunicación de 4 de febrero de 2002 suscrita por jefe de personal de ciledco en el que hace constar que la señora NOHRA LLINAS DE CELEDON está autorizada hace años para cobrar la sustitución pensional de su hija incapacitada NOHRA JOSEFINA CELEDON LLINAS, en calidad de curadora de su hija incapacitada.

En el auto recurrido, se negó el reconocimiento de la acreencia pensional a favor de NORA JOSEFINA CELEDON LLINAS por considerar que no se aportaron pruebas idóneas de la existencia de la acreencia. En virtud del escrito de recurso de reposición se aportan otras documentales, las cuales son vestigios de una relación con la cooperativa en liquidación, sin embargo, tampoco son documentos idóneos que den cuenta de la existencia de la acreencia pensional y el monto al que asciende la presunta acreencia. El togado afirma que las mesadas que fueron suspendidas desde el 30 de octubre de 2018, sin embargo en la solicitud inicial de reconocimiento de la acreencia aportó comprobantes de pago de fechas 15 y 30 de noviembre 2018, y otros comprobantes con sello de pago de fecha 6 de septiembre de 2019 y 26 de julio de 2019 a nombre de NORA JOSEFA CELEDON LLINAS identificada con cedula 22.436.445 por concepto de suelto.

Como se expuso en el auto recurrido, la calificación y graduación de créditos aprobado por el Despacho, no se observa enlistada a la señora NOHORA LLINAS DE CELEDON, quien se dice era la esposa sustituta del pensionado fallecido ENRIQUE CELEDON MANOTAS, tampoco a favor de NORA JOSEFA CELEDON LLINAS. Tampoco se relaciona en los pensionados a cargo de CILEDCO según informe del liquidador a corte 30 de junio de 2023, y el liquidador informa que no encontró pruebas que permitan determinar la existencia de obligación pensional a favor de las señoras NOHORA LLINAS DE CELEDON y NORA JOSEFINA.

En este estado del proceso, cuando han transcurrido seis años desde la apertura de la reorganización, el cual fue conocido por la señora NORA JOSEFA CELEDON LLINAS tal como demuestra con el recibo del aviso de apertura del proceso, igualmente han transcurrido seis años desde la presunta última fecha en que recibió el pago de la mesada pensional, sin que anteriormente la interesada se haya hecho parte anexando la prueba idónea de la existencia y certeza de la acreencia reclamada, lo cierto es que las piezas documentales aportadas hasta el momento no son suficientes para establecer la calidad de pensionada a cargo de la cooperativa en liquidación, máxime que el liquidador informa que no hay prueba de ello tampoco en los documentos de la cooperativa, por lo cual no se repondrá la decisión. Se advierte que la interesada podrá elevar nuevamente esta petición en caso de aportar prueba idónea y suficiente de la pensión y su monto.

De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para negar la solitud de reconocimiento de acreencia pensional, se advierte que dicho proveído tuvo en cuenta la normatividad y lo ocurrido dentro del proceso.

De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023).

Por lo expuesto se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2269-2025 Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00866-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación que promovió Margarita María Celedón Llinás, en su calidad de curadora sustituta de Nora Josefina Celedón Llinás, contra el fallo de 16 de enero de 2025, dictado por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 10° Civil del Circuito de Barranquilla, Emiliano de Jesús Acosta y la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial nº 08001- 31-53-010-2018-00014-00.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretende que se ordene reconocer la acreencia pensional a favor de Nora Josefina Celedón Llinás.