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STC2268-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10006-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente  STC2268-2026 Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10006-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se desata la impugnación del fallo proferido el 27 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, en la tutela de Ana Isabel Gaviria Mendoza contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Montería y Promiscuo Municipal de Tierralta, Córdoba, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00419 ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad procesal, prevalencia del derecho sustancial, buena fe y confianza legítima para que se «DEJEN SIN EFECTOS la sentencia del 16/12/2025 (2ª instancia) y en consecuencia la sentencia del 10/12/2024 (1ª instancia)» Adujo que el 26 de junio de 2020 suscribió con el señor Julio Enrique Parra Cuadrado un acta de conciliación ante autoridad competente del municipio de Valencia (Córdoba), mediante la cual acordaron poner fin a las controversias derivadas de un contrato de arrendamiento y fijaron la entrega del inmueble a más tardar el 1.º de septiembre de 2020.

Sin embargo, esta se materializó el 9 de noviembre de 2020, lo que, según la actora, le generó un detrimento patrimonial, pues con anterioridad había celebrado un nuevo contrato de arrendamiento con un tercero y recibió anticipos que debió reintegrar, asumiendo además una cláusula penal y costos financieros, motivo por el cual, inició un proceso verbal para reclamar tales perjuicios.

En el curso del proceso, el demandado permaneció inactivo, pues no contestó la demanda, no formuló excepciones, no solicitó pruebas ni ejerció contradicción, circunstancia consignada en las actas de audiencia de noviembre y diciembre de 2024. Tampoco compareció a las audiencias iniciales ni rindió interrogatorio de parte, mientras el despacho únicamente interrogó a la demandante, cuyas declaraciones respaldaban sus pretensiones.

No obstante, pese a esa inactividad procesal, el juez no adoptó consecuencia alguna frente a la inasistencia del convocado y, por el contrario, utilizó su versión para desestimar la demanda. Por ello, aseguró que la sentencia incurrió en un «defecto factico» como quiera que « l a valoración probatoria fue fragmentaria, irrazonable y contraria a la evidencia» y en consecuencia la motivación de las sentencias fue «aparente», a pesar de existir un acuerdo conciliatorio válido, un incumplimiento probado, un daño patrimonial acreditado y la ausencia de defensa material del demandado. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería allegó el en lace del expediente digital.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta, Córdoba indicó que «es necesario establecer que, dentro de este proceso, no se ha vulnerado el derecho fundamental del debido proceso, toda vez, que el trámite judicial se surtió conforme a las normas legales y constitucionales vigentes, y el accionante conto con la oportunidad legal para ejercer su derecho a la defensa, el cual fue ejercido, presentando los recursos de ley pertinentes» Julio Enrique Parra Cuadrado rogó «DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta (…)» SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Montería denegó el amparo al concluir que las decisiones no se sustentaron en normas inexistentes o inconstitucionales ni evidenciaban contradicción entre la motivación y la parte resolutiva.

Asimismo, rechazó el defecto fáctico, pues constató que los jueces valoraron el material probatorio allegado, incluido el acta de conciliación y los documentos aportados, y negó la existencia de motivación aparente al encontrar que las razones expuestas resultaban claras, coherentes y comprensibles. Precisó que la falta de contestación de la demanda no imponía, por sí sola, un fallo favorable a la actora, dado que subsistía su carga de acreditar los elementos de la responsabilidad civil, en especial el nexo causal, el cual no se demostró. 2.- La gestora impugnó la decisión, porque argumenta que se declaró improcedente el amparo sin examinar de fondo los defectos denunciados, lo que en su criterio comporta una motivación contradictoria y lesiva del debido proceso.

Agregó que se desconoció el artículo 97 del Código General del Proceso, al omitir las consecuencias derivadas de la inactividad del demandado, y reiteró los argumentos relativos a la indebida valoración probatoria. Asimismo, reprochó que no se hubiera aplicado el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 frente al silencio de la autoridad accionada.

CONSIDERACIONES 1.- Desde ahora se anticipa la confirmación del fallo opugnado, por cuanto no se evidencia la configuración de una vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional. 1.1.- El reproche de la impugnación relativo a que el despacho accionado no rindió el informe solicitado dentro del trámite de tutela resulta inane para desvirtuar la legalidad de la providencia cuestionada, pues la ausencia de contestación no comporta, por sí sola, la demostración de la vulneración alegada ni conduce automáticamente a la prosperidad del amparo.

Ello, en la medida en que la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 no releva al accionante de acreditar la existencia de un defecto con relevancia constitucional ni sustituye el análisis de la actuación judicial reprochada. Al respecto, la Corte ha señalado: Y aunque, de acuerdo con el artículo 20 el Decreto 2591 de 1991, «si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano (…)», esto no exime al interesado de acreditar las circunstancias fácticas soporte del reclamo constitucional, pues de ellas depende que el mismo se conceda.

Cosa distinta es que una vez demostrados los hechos que permiten la intervención constitucional, ante el silencio del convocado sea viable, sin más, otorgarlo (CSJ STC9225-2023 y STC4704-2024). 1.2.- Tratándose de tutela contra providencias judiciales, la procedencia del amparo está supeditada a la comprobación de una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, circunstancia que no se configura en el sub examine, toda vez que la decisión adoptada por el juez natural se apoyó en la valoración de los elementos probatorios y en la aplicación de las normas sustanciales pertinentes al caso, dentro del ámbito de su autonomía funcional.

La decisión expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (16 dic. 2025), mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la sentencia de 10 de diciembre de 2024, abordó de manera expresa el reproche atinente a la supuesta inaplicación del artículo 97 del Código General del Proceso concluyendo que tal circunstancia no comportaba, por sí sola, la prosperidad automática de las pretensiones.

Lejos de obedecer a criterios subjetivos o arbitrarios, la providencia se sustentó en una valoración integral del acervo probatorio y en la correcta comprensión de los presupuestos estructurales de la responsabilidad civil. Al respecto señaló: Se comparte del mismo modo lo señalado en el fallo atacado por parte del juzgador de primer grado en cuanto a que si bien la falta de contestación de la demanda se constituye en indicio en contra del demandado, el operador judicial no puede limitarse a examinar esa sola situación, sino que además debe determinar que se cumplen o concurren, en su totalidad los elementos que edifiquen la pretensión libelar, que para el caso en concreto, atañen a la de la responsabilidad civil que se pregona en cabeza de la demandada, debiéndose acreditar, cosa que no sucedió, por parte de la demandante el nexo de causalidad que permitiera diáfanamente determinar cómo el hoy demandado resultaba ser responsable del segundo contrato atribuido con Álvaro Soto Galván, sin mencionar que, la entrega que al parecer no pudo hacer la accionante, ésta se comprometió a ello sin detentar el bien y que existiera un compromiso real del demandado para una determinada fecha, pues tal pacto, como viene dicho, no se otea en el plenario; de allí que, no exista un vínculo directo y evidente entre el perjuicio aducido en la demanda con la actitud del demandado, lo que rompe el nexo de causalidad, como elemento inescindible de la responsabilidad civil.

En tal sentido, el fallador de segundo grado, tras examinar los argumentos de la apelante, quien sostenía que la inactividad procesal del demandado constituía un indicio grave suficiente para tener por demostrados el daño y la responsabilidad, precisó que la confesión ficta no exonera al demandante de acreditar los demás elementos de la pretensión, particularmente el nexo causal.

En esa línea, destacó que, si bien la falta de contestación constituye un indicio adverso para la parte renuente, el operador judicial no puede limitar su análisis a dicho aspecto aislado, sino que debe verificar si concurren todos los elementos que estructuran la responsabilidad alegada. Bajo ese marco, concluyó que no se demostró cómo el demandado podía ser responsable del incumplimiento del contrato celebrado por la actora con un tercero, ni que hubiese asumido un compromiso claro de entrega del inmueble en la fecha indicada; y advirtió que la demandante contrajo obligaciones sin detentar el bien ni contar con un pacto bilateral que respaldara tal compromiso.

De ahí que no se configurara un vínculo directo y cierto entre la conducta atribuida al demandado y el perjuicio invocado, lo que rompe el nexo causal y torna inviable la declaratoria de responsabilidad. 1.3.- Con independencia de que la Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho » como busca la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024, STC2858-2025 y STC17069-2025). 1.4.- Téngase en cuenta además que, cuando se reprochan resoluciones judiciales, de manera uniforme la Corte ha predicado que, (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01, STC5883-2022 y STC4315-2025). 2.- Ergo, se acompañará el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13