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STC2268-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1801 de 2016Ley 2054 de 2020Ley 527 de 1999Ley 746 de 2002

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00657-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2268-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00657-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve tutela instaurada por Rubiela Sánchez Pinzón contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 68861-31-03-002-2021-00006-01.

ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se revoque la sentencia de segunda instancia en el proceso (14 ago. 2024). Se extrae de la tutela que fue demandada en proceso de responsabilidad civil extracontractual a causa de que, al interior de su vivienda, su perro atacó a una menor de edad lo que le produjo distintas heridas de gravedad. Practicadas las pruebas, se dictó sentencia en la que fue declarada parcialmente responsable y condenada a pagar los respectivos perjuicios, determinación apelada y confirmada por el Tribunal convocado.

Reprochó que existió defecto sustantivo pues se aplicó el artículo 2354 del Código Civil que es para animales bravíos o fieros al caso estudiado cuando en realidad los sucesos tuvieron lugar con un animal doméstico, razón por la cual debía regir la situación fáctica el artículo 2353 ibidem; por ende, no podían aplicarse las presunciones de responsabilidad al propietario de la mascota, sino que el promotor debía demostrar la culpa de quien tiene la guarda del perro, tarea que no se cumplió. De igual forma, censuró un defecto fáctico pues se dejaron de valorar varios medios de convicción, entre ellos un video en el que se observa que el demandante llegó a la casa de la gestora donde tenía resguardado al perro y que fue el progenitor de la menor afectada quien pidió acceso su hogar. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez defendió la legalidad de sus decisiones.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil relató las actuaciones más relevantes del proceso. Jonathan Sneyder Torres Fonseca, quien afirmó actuar en representación de Fabio Alejandro Olarte Zambrano y Julieth Catalina Ruíz, pidió que se negara la salvaguarda, puesto que no se agotó recurso extraordinario de casación, así como que no se vulneraron sus derechos en la medida que el perro de su propiedad es considerado de raza potencialmente peligrosa conforme con la Ley 746 de 2002.

CONSIDERACIONES El amparo será negado, pues la decisión objeto de censura es razonable. Se advierte que la libelista censuró, en esencia, la falta de valoración de varios medios de convicción, entre ellos los testimonios, declaraciones de parte y el video de los que se extrae que fue el demandante, progenitor de la menor, quien llegó a su casa sin aviso, a donde tenía resguardado al perro sin que ella estuviera presente, así como que a la controversia le era aplicable el régimen de responsabilidad del artículo 2353 del Código Civil y no el canon 2354 ibidem.

No obstante, revisada la providencia objeto de reproche, se advierte que se aplicó correctamente la responsabilidad para caninos de razas de manejo especial y, en adición, las pruebas extrañadas sí se valoraron, lo que conllevó a que se graduara la condena conforme con el precepto 2357 de la codificación civil. Así, en primer lugar, la magistratura convocada indicó que la responsabilidad de los animales domésticos o domesticados está consagrada en el artículo 2353, norma en la que existe « una presunción de culpa por falta de vigilancia, ya que la persona que tiene la posesión del animal, es la única capaz de tomar las precauciones indispensables para evitar cualquier accidente con el mismo », mientras que, en relación con los animales fieros, definidos en el canon 687 del Código Civil, la disposición aplicable es el precepto 2354 ibidem, acerca de la cual indicó: La culpa del propietario del animal fiero, en el evento del art. 2354 del C.C., consiste no propiamente en la falta de vigilancia o cuidado de este, sino en el simple hecho de tenerlo en su poder sin que de ello se derive utilidad para la guarda o servicio del predio, la que por sí solo constituye una falta de diligencia y cuidado de su parte; la presunción en este caso no acarrea la mera inversión de la carga de la prueba de la culpa que se desplaza del demandante al demandado, como sucede en la presunción juris tantum, sino que equivale a una culpa automática y constituye un medio más eficaz de la protección de la víctima del daño por extremar la ley así la diligencia exigible a tenedores de animales, a quienes no se les permite alegar que observaron una suficiente precaución en su custodia para evitar el perjuicio, ya que la sola producción del daño es suficiente para acreditar la culpa; no importa que se trate de un lugar público o privado, el dueño de un perro peligroso, está obligado a tener las previsiones necesarias y fuera de eso, a indemnizar todos los daños que los animales domésticos y bravos causen.

La presunción, tal como se configura en el canon que se analiza, se refiere únicamente al elemento subjetivo, a la responsabilidad, es decir, a la culpa de quien tiene la guarda del perro, los otros presupuestos necesarios para la integración de la responsabilidad, como son el perjuicio y la relación causal, se demuestran por el solo hecho del ataque y sirven de antecedente para la presunción que no escapa a formar parte del acervo probatorio del daño y el hecho causal Seguidamente, entró a apreciar la historia clínica en la que consta que las fuertes afectaciones físicas de la menor se dieron con ocasión a las mordeduras del perro, con lo que se acreditó el daño. Después indicó que no se tenían las previsiones suficientes para cuando llegaban visitas a la vivienda donde el canino habitaba y lo calificó como un animal peligroso: Igualmente, queda revelado que, no se tenían todas las previsiones con el perro cuando llegaban personas ajenas a la casa de la demandada, por lo menos con bozal y una traílla suficiente que no le permitiera causar daño a los visitantes; luego entonces, el perro causó graves lesiones a la menor sin motivo aparente, lo que lo hace un animal peligroso.

En último lugar, en el estudio del nexo de causalidad, contrario al reproche de la tutela, valoró tanto la declaración de las partes, como el testimonio de Carlos Alberto Moreno y el video allegado con la contestación de la demanda, a partir de los cuales concluyó que existió también incidencia causal a partir de la actuación del progenitor de la niña, razón por la cual debía graduarse la responsabilidad conforme con el artículo 2357 del Código Civil: Sin embargo, la demandada arguye que, la responsabilidad por el daño causado a la menor SOR, recae en la conducta desplegada por un tercero, en este caso, el padre de la víctima, por tanto, la carga de la prueba se traslada a la demandada, a quien incumbe demostrar que, en realidad, el verdadero causante del suceso, o al menos, que contribuyó al desenlace, fue un tercero. Para tal fin, se hace necesario verificar lo que está acreditado en el proceso, específicamente si un tercero tuvo injerencia en el siniestro y aparece lo siguiente: - En el video aportado como prueba por la demandada al momento de contestar la demanda, se observa que Fabio Alejandro, padre de la menor, ingresa a la casa de la demandada con la niña caminando; posteriormente, cuando se encuentran con el perro, levanta a la niña en sus brazos y a los pocos segundos la vuelve a bajar y la deja muy cerca del canino. - En el interrogatorio de parte rendido por Fabio Alejandro, reitera lo expuesto anteriormente; agrega que la niña estuvo todo el tiempo caminando porque estaba aprendiendo a caminar; que recorrieron la casa y terminaron conversando con Carlos el hijo de la demandada en el patio mientras tanto la niña seguía caminando por el patio; que la niña siempre estuvo a su lado, no cargada pero si a una distancia de más o menos 50 centímetros de distancia, además porque el perro en ningún momento interactuó con la niña, ni presentó ningún síntoma de agresividad; que cuando la demandada ingresó a la casa, se acercó a la niña y tuvo el gesto de decirle "que niña tan hermosa” y fue cuando el perro giró y atacó de una vez; que en ese momento, como él estaba cerca, se interpuso entre el perro y la niña, la abrazó porque vio la magnitud de las lesiones y Carlos, el hijo de la demandada agarró al perro y evitó que la situación fuera más grave. - El único testigo presencial de los hechos, fue Carlos Alberto Moreno Sánchez, hijo de la demandada quien manifestó que, “…cuando ingresamos a la sala, ingresamos los tres, el perro estaba ahí y nunca mostró ninguna señal de, no sé cómo decirlo, como de molestia, nunca gruñó, nunca mostró alguna señal de molestia, realmente de agresividad, él estuvo ahí como con nosotros como algo muy natural, nos sentamos ahí con Fabio y pues la niña ahí con nosotros, estaba parada, en un momento pues Fabio se dio cuenta que la niña realmente no estaba, el perro tampoco estaba y salimos hacia el patio para ver si ella se encontraba allí y pues realmente es donde suele estar el perro y pues por la cuestión de que es una niña, pues estaba como muy intrigada con él, salimos al patio y pues realmente yo fui a la parte del fondo del patio donde hay un banco de cemento, me senté allí en una esquina y Fabio se quedó con la niña y el perro pues interactuando ahí en el medio del patio; ya después de eso pues yo escuché que Fabio dijo hola profe y pues lo siguiente fue que vi como al perro levantando las patas y Fabio levantando a la niña, pues apenas Fabio levantó a la niña, él me dijo Carlos lléveme al hospital y ahí salimos los tres hacia la calle, mi mamá también salió, ella me abrió el parqueadero y realmente saque el carro y él se subió en la parte de atrás del carro y nos fuimos directamente para el hospital…”; reitera que durante toda la estancia de la visita, la niña siempre estuvo en el piso. 11.

En ese orden de ideas, al valorar el acervo probatorio obrante en el plenario, es evidente que, la conducta desplegada por el padre de la menor, fue por demás descuidado si se tiene en cuenta que, para el momento de los hechos, la niña SOR contaba con apenas dos años, lo que la hace un sujeto de especial cuidado y protección, pues a esa edad los niños no tienen suficiente madurez para entender la noción de peligro; ahora, si el adulto responsable del cuidado de la menor, la ubica al lado del peligro, como en este caso del canino como se observa en el video, independientemente que Carlos le indicara que el perro no era agresivo, ese solo dicho no era suficiente para dar por cierto que así fuera, máxime cuando es de conocimiento público la peligrosidad de esta raza de animales, por tanto, en el sub lite, está claro que, el actuar del tercero contribuyó en gran medida al desenlace fatal, como acertadamente lo concluyó la primera instancia. Fíjese entonces que la determinación acusada lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. En el caso estudiado, la magistratura aplicó el artículo 2354 del Código Civil al considerar al canino de propiedad de la impulsora como « peligroso ».

Se advierte que esa conclusión del órgano colegiado no fue arbitraria y, de hecho, se ajusta a lo preceptuado en la Ley 1801 de 2016, pues en audiencia de interrogatorios de parte la accionante reconoció que su perro es de raza Pit Bull[footnoteRef:1] y, conforme con los artículos 126 y 127 de la normatividad señalada, los caninos antes llamados de « razas potencialmente peligrosas », término modificado por el artículo 7º de la Ley 2054 de 2020, ahora identificados como perro de « razas de manejo especial », asumen total responsabilidad por los daños que puedan ocasionar a las personas.

Las normas señaladas establecen: [1: Expediente Digital, archivo “48VideoAudienciaArt.372-20220308.mp4”; minutos 49:28 a 49:32.]

ARTÍCULO 126. Ejemplares caninos potencialmente peligrosos. Se consideran ejemplares caninos potencialmente peligrosos aquellos que presenten una o más de las siguientes características: 1. Caninos que han tenido episodios de agresiones a personas; o le hayan causado la muerte a otros perros. 2. Caninos que han sido adiestrados para el ataque y la defensa. 3.

Caninos que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces o híbridos: American Staffordshire Terrier, Bullmastiff, Dóberman, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, Bull Terrier, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, de presa canario, Rottweiler, Staffordshire Terrier, Tosa Japonés y aquellas nuevas razas o mezclas de razas que el Gobierno nacional determine.

NOTA: Ordena reemplazar en toda la legislación y normatividad nacional la expresión “perro potencialmente peligroso” o “raza(s) potencialmente peligrosas” por “perro de manejo especial” o “razas de manejo especial”.

ARTÍCULO 127. Responsabilidad del propietario o tenedor de caninos potencialmente peligrosos. El propietario o tenedor de un canino potencialmente peligroso, asume la total responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasione a las personas, a los bienes, a las vías y espacios públicos y al medio natural, en general.

PARÁGRAFO. El Gobierno reglamentará en un término de seis (6) meses lo relacionado con la expedición de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual que cubrirán este tipo de contingencias. (Se destaca) Ahora, en torno a lo preceptuado del artículo 2354 del Código Civil, esta Colegiatura al efectuar el análisis de constitucionalidad de la aludida norma sostuvo: “(…) La culpa del tenedor del animal fiero en el evento del artículo 2354, consiste no propiamente en la falta de vigilancia o cuidado de éste, sino en el simple hecho de tenerlo en su poder sin que de ello se derive utilidad para la guarda o servicio de un predio, lo que por sí solo constituye falta de diligencia y cuidado de su parte.

La presunción en este caso no acarrea la mera inversión de la carga de la prueba de la culpa que se desplazaría del demandante al demandado como sucede en la presunción iuris tantum, sino que equivale a una culpa automática y constituye un medio más eficaz de protección a la víctima del daño, por extremar la ley así la diligencia exigible al tenedor del animal a quien no le permite alegar que observó suficientes precauciones en su custodia para evitar el perjuicio, ya que la sola producción de éste revela que aquellas fueron inadecuadas (…)”.

(CSJ, SC 6 abr. 1999, exp. 1887) Y en un reciente estudio de igual naturaleza adelantado por la homóloga constitucional sobre la norma en cita, se dispuso que: En este caso la limitación del derecho de defensa -impidiendo al tenedor del animal proponer con éxito la diligencia o la ausencia de culpa- tiene como propósito (i) evitar la creación de riesgos extraordinarios con aptitud de afectar los derechos a la vida o integridad de las personas (arts. 11, 12 y 95);

(ii) desincentivar la tenencia de animales de los que no se reporta utilidad o provecho, lo que puede considerarse uno de los modos de realización de la función social de la propiedad (art. 58); y (iii) promover la protección de la fauna silvestre, creando un incentivo para cumplir las normas ambientales que protegen a sus especies (art. 79).

A juicio de la Sala, tales objetivos no solo son legítimos sino incluso constitucionalmente importantes, al apoyarse directamente en varias disposiciones de la Carta. Igualmente, la medida bajo examen contribuye a la realización de dichos objetivos. Imponer una regla de responsabilidad acentuada cuyo efecto es privar al tenedor del animal fiero, en los términos del artículo 2354, de la posibilidad de invocar con éxito su diligencia, propicia o incentiva dos tipos de comportamientos.

El incremento de la probabilidad de ser obligado a reparar los daños causados, de una parte, tiene la aptitud de incentivar la no adquisición o conservación de ese tipo de animales y, en el evento de no ser así, de otra, motiva la adopción de medidas especiales de precaución para evitar que el daño se produzca. (C.C. Sentencia C-111 de 2018) Así las cosas, el Tribunal, a partir de los medios de convicción allegados al plenario, estableció que tanto la propietaria del canino como el progenitor de la menor fueron responsables de los perjuicios sufridos por esta, conforme con los artículos 2353 y 2354 del Código Civil, razón por la cual graduó la condena impuesta según el canon 2357 ibidem.

Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Rubiela Sánchez Pinzón. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2268-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00657-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve tutela instaurada por Rubiela Sánchez Pinzón contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 68861-31- 03-002-2021-00006-01.

ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se revoque la sentencia de segunda instancia en el proceso (14 ago. 2024). Se extrae de la tutela que fue demandada en proceso de responsabilidad civil extracontractual a causa de que, al interior de su vivienda, su perro atacó a una menor de