Radicación n° 15693-22-08-000-2024-00243-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2267-2025 Radicación nº 15693-22-08-000-2024-00243-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovieron Isidro León Pérez y Banca Cecilia León Pérez contra la sentencia de 17 de enero de 2025, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el incidente de desacato No. 2024-00109-00.
ANTECEDENTES 1. Los gestores pretenden que se deje sin valor y efecto la providencia que dispuso abstenerse de abrir el incidente de desacato referido (30 octubre 2024), para que, en su lugar, se dé trámite al referido asunto constitucional. Como soporte de su pedimento señalaron que, en calidad de herederos de Daniel León González, fueron demandados en el proceso ejecutivo No. 2015-00039-00.
Precisaron que en ese trámite alegaron en su defensa la configuración de la caducidad; sin embargo, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, el resolver el litigio no se pronunció, de fondo, respecto de lo alegado y ordenó seguir adelante la ejecución, razón por la cual, promovieron una acción de tutela contra el referido estrado. Manifestaron que la solicitud de amparo le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que concedió la protección y ordenó dejar sin efectos la sentencia proferida en el trámite coercitivo referido, con el fin que el estrado accionado emitiera una nueva decisión en donde se tuvieran en cuenta las disposiciones legales que regulan la materia.
Precisaron que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso profirió una nueva sentencia con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela (17 octubre 2024); sin embargo, no acató la orden de la acción de tutela en punto de la excepción de prescripción y caducidad. En vista de lo anterior, presentaron un incidente de desacato; no obstante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso estableció que no existía mérito para dar inicio al trámite (30 octubre 2024) y aunque contra esa determinación promovieron recurso de reposición y en subsidio apelación, ninguno prosperó (7 noviembre 2024).
A juicio de los censores, el Juzgado municipal no acató el mandato constitucional y no tuvo en cuenta, para establecer la configuración de la prescripción o la caducidad, las fechas de exigibilidad del título, presentación de la demanda y notificación de los demandados, por lo que estiman que sí había lugar a dar impulso al incidente de desacato que instauraron. 2.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso remitió el enlace de acceso a los expedientes de los procesos cuestionados. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso hizo un recuento de la actuación surtida en el proceso ejecutivo, así como en la acción de tutela presentada por la apoderada de los aquí actores. Señaló que en las providencias que han sido censuradas sí se ha pronunciado respecto de las excepciones de prescripción y caducidad.
También señaló que la actual acción de tutela fue promovida con el fin que se declare prospera la excepción de prescripción, asunto respecto del cual ya existe una decisión de mérito, la cual se encuentra ejecutoriada, por lo que sobre el particular existe cosa juzgada y la incursión en temeridad por parte de la referida apoderada de los gestores del amparo. 3.
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó el resguardo por considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en alguna vía de hecho. 4. Los gestores impugnaron con fundamento en similares argumentos a los aducidos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado por advertir que la decisión cuestionada es razonable.
Revisada la decisión que dispuso abstenerse de dar apertura al desacato se advierte que el Juzgado del Circuito contrastó la orden que emitió en la acción de tutela y lo actuado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, lo que le permitió advertir que su mandato judicial sí fue acatado. Sobre el particular precisó: Tenemos que, la orden impartida por este Despacho en el fallo de 9 de octubre de 2024, fue la siguiente: “… SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la providencia emitida el 6 de septiembre de 2024, en audiencia pública y notificada en estrados, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO dentro del PROCESO EJECUTIVO RAD.
No. 2015-00039-00, cuyas partes son JENNY MILENA PAIPILIA GONZÁLEZ en calidad de demandante y los HEREDEROS DE DANIEL LEÓN GONZÁLEZ, señores ISIDRO LEÓN PÉREZ y BLANCA CECILIA LEÓN PÉREZ como demandados, a través de la cual, se declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y se ordenó seguir adelante con la ejecución, por las razones expuestas.
El JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO deberá dentro del término de diez (10) días computados a partir de la fecha en que reciba notificación de la presente resolución, profiera nueva providencia en el asunto sub judice, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia y realizando un análisis integral de las piezas procesales, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento…” Que, la notificación de la providencia se surtió a través de correo electrónico el mismo día de emitida, razón por la cual, la autoridad judicial accionada contaba hasta el 28 de octubre del corriente año, para dar cumplimiento al fallo.
Revisado el expediente electrónico del PROCESO EJECUTIVO RAD No 2015-00039-00, aportado por la autoridad enjuiciada al momento de atender el requerimiento, se observa que, en auto de 10 de octubre del presente año, fijó fecha para emitir nuevo fallo, el 17 de ese mismo mes y año, a las 2:00 p.m.6, la que se llevó a cabo en esa oportunidad7; en consecuencia, la orden judicial impartida por este Despacho fue cumplida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO en el término concedido.
Ahora, en cuanto a si el Juzgado accionado profirió fallo dentro del proceso ejecutivo ya identificado, atendiendo a las directrices emitidas por este Despacho, tenemos que en sentencia de 09 de octubre del corriente año, se consideró que, el funcionario titular del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, se pronunciara frente a cada una de las excepciones propuestas por la parte accionante en la tutela de la referencia, además, de realizar un estudio riguroso del material probatorio aportado por los extremos de la litis, de las actuaciones procesales, de los medios de defensa instaurados por la parte pasiva y de los títulos ejecutivos presentados como base del recaudo, todo ello que debía tener en cuenta para adoptar decisión de fondo dentro del PROCESO EJECUTIVO 2015-00039-00.
Visualizada la audiencia llevada a cabo el pasado 17 de octubre de 2024, se advierte que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, se pronunció frente a cada una de las exceptivas propuestas, a saber, “Excepción de no negociabilidad del título”, “Excepción de mala fe”, “Excepción de cobro de lo no debido”, “No negociabilidad de los títulos por haberse derivado de un negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que hizo parte del negocio jurídico”, “Excepción de incumplimiento de negocio causal o contratos de compraventa del cual se derivaron los títulos valores los cuales son subyacentes al contrato de compraventa”, “Excepción de falta de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción”, “Excepción de abuso del derecho”, “Vicios del consentimiento: error, fuerza y dolo”, “Prescripción o caducidad” y “Excepción genérica”, y en la resolutiva, declaró no probadas.
Además, el Juzgado convocado precisó que en lo ateniente a la excepción de caducidad la autoridad judicial municipal sí emitió pronunciamiento, por lo que no puede predicarse que hubiera desatendido lo ordenado. Sobre este punto dijo: Según los incidentantes, la autoridad judicial accionada, no cumplió con la orden de apremio al no pronunciarse sobre la excepción de caducidad conforme a los parámetros dados por la Juez Constitucional, cuestión que no puede ser compartida por este Despacho, dado que, como ya fue expuesto, el juzgado accionado se pronunció frente a cada uno de los medios de defensa impetrados por el extremo pasivo, incluida la excepción de fondo denominada “Prescripción o caducidad”.
Bajo ese marco puede afirmarse que el estrado no incurrió en vía de hecho toda vez que para abstenerse de abrir el incidente de desacato verificó que el Juzgado convocado al trámite incidental sí acató lo ordenado en la sentencia de tutela, razón por la cual no había lugar a continuar con el incidente propuesto. Lo anterior permite colegir que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).
Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2267-2025 Radicación nº 15693-22-08-000-2024-00243-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación que promovieron Isidro León Pérez y Banca Cecilia León Pérez contra la sentencia de 17 de enero de 2025, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el incidente de desacato No. 2024-00109-00.
ANTECEDENTES 1. Los gestores pretenden que se deje sin valor y efecto la providencia que dispuso abstenerse de abrir el incidente de desacato referido (30 octubre 2024), para que, en su lugar, se dé trámite al referido asunto constitucional.