Micelio
STC2266-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 15001-22-13-000-2024-00218-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2266-2025 Radicación nº 15001-22-13-000-2024-00218-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 11 de diciembre de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el amparo promovido por Aminta Cortés Cortés contra las Juzgados Tercero Civil del Circuito de Tunja y Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 15407-40-89-002-2020-00035-00.

ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de instrucción y juzgamiento, imponer las sanciones a que haya lugar y compulsar copias ante la Comisión de Disciplina Judicial. En síntesis, adujo que, junto con 10 hermanos, radicó demanda de pertenencia con la finalidad de adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el predio denominado « los montecitos », el cual hace parte de « la ramada », lote de mayor extensión, ubicado en el municipio de Villa de Leyva.

Surtido el trámite de notificación y emplazamientos, se adelantó diligencia de inspección de forma antitécnica, entre otros puntos, porque la juzgadora a pesar de contar con la presencia de un perito para identificar el predio, pretendió que fueran otros sujetos los que atendieran las dudas. Posteriormente, en la práctica de los interrogatorios a las partes de los demandantes y de los testigos la funcionaria actuó con sesgo y buscó confundirlos y dirigir sus respuestas, no obstante, se logró demostrar la posesión quieta, pacífica y continua de más de 40 años sobre el inmueble.

A pesar de ello, el Juzgado Municipal querellado dictó sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, determinación apelada y confirmada por el superior. Afirmó que el a quo incurrió en defecto procedimental absoluto pues el observó que la valla instalada en el fundo tenía errores y aun así continuó con la inspección judicial, después pretendió que las partes, y no el perito, fueran quienes identificaran los linderos del inmueble, interrogó a los demandantes y testigos con el propósito de confundirlos, no emitió pronunciamiento alguno en relación con las tachas de sospecha de algunos declarantes, no apreció un video aportado y erró al valorar las declaraciones de los terceros.

En relación con el juzgador del circuito, únicamente recriminó que se limitó a confirmar la decisión de primera instancia sin apreciación probatoria correcta. 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tunja relató las actuaciones más relevantes ante su despacho y rechazó las « afirmaciones temerarias » de la tutela, pues actuó conforme con los principios de legalidad y garantizó la concentración e inmediación en la fase de instrucción. Finalmente solicitó negar la salvaguarda, dado que realmente se pretende obtener una decisión en tercera instancia, cuestión que escapa a los fines de esta acción constitucional.

Mónica Barón Gómez, quien afirmó actuar en representación de Edgar Deusdedith Cortés y Julieth Cortés, pidió declarar la improcedencia del resguardo pues no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales ni se cumplieron los requisitos para la procedencia del amparo constitucional, pues la pretensión real es revisar aspectos probatorios del proceso de pertenencia, lo cual no es procedente por este camino. Añadió que la impulsora y su familia adelantaron actos temerarios al desconocer decisiones judiciales previas y perturbar la posesión que ejercen los herederos de José Alejandro Cortes sobre el predio El Caney o Ramada.

Bladimir, Migdonia y Estela Cortés Cortés aseguraron que son ciertos los hechos del escrito genitor y coadyuvaron las pretensiones. La Unidad para las Víctimas, la Agencia Nacional de Tierras y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Andrés Felipe Cortés Madrid manifestó que los promotores son quienes vulneran sus derechos como poseedor del predio « El Caney » o « La Ramada » del cual fueron reconocidos como poseedores en el proceso objeto de revisión mediante distintos actos de perturbación y hostilidad.

Durante el proceso los demandantes presentaron testigos « presumiblemente falsos » y han hecho uso apelativos inadecuados para referirse a los juzgadores de ambas instancias. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el resguardo toda vez que, en cuanto a las supuestas irregularidades en el trámite de primera instancia, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y la decisión dirimió la apelación fue razonable. 4.- La promotora impugnó. Reiteró los reproches en relación con el trámite adelantado en la fase probatoria y aseguró que su apoderado « permaneció inerte, pasivo » y no cuestionó las irregularidades en ninguna fase del proceso a pesar de ser su obligación. Añadió que, en torno a la determinación del ad quem, se limitó a confirmar la decisión recurrida sin ir más allá. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado pues, en relación con las supuestas irregularidades en el trámite de primera instancia no se cumplió con el requisito de inmediatez y respecto de la sentencia de segundo nivel, la determinación fue razonable. 1.- En efecto, la censora reprochó diversas actuaciones en el transcurso de la primera instancia; no obstante, esta finalizó mediante sentencia dictada el 16 de junio de 2023, de lo que emerge con claridad que entre esa data y la radicación de este amparo ( 22 nov. 2024 ), ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido a la impulsora acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda, como se ha reseñado, entre otras, en sentencia STC2007-2021. 2.- Advertido lo anterior, corresponde estudiar la decisión que puso fin al proceso.

Si bien la mayoría de censuras se dirigen contra la apreciación probatoria efectuada en la sentencia de primera instancia, se precisa que la Sala circunscribirá su atención a la decisión del ad quem (13 ago. 2024), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras).

En efecto, el Juzgado del Circuito convocado a través de un análisis riguroso, tanto de las actuaciones procesales, como a partir de la apreciación de los medios de prueba incorporados a la litis, confirmó la sentencia de primer nivel puesto que los demandantes no lograron acreditar la identidad del predio, la aprehensión material del bien y los actos de señor y dueño, razón por la cual no podía declararse la prescripción adquisitiva de dominio en su favor.

Así, en primer lugar, inició por señalar los requisitos para la prosperidad de la demanda de pertenencia: Dentro del cúmulo de requisitos o presupuestos axiológicos en procesos declarativos verbales de prescripción adquisitiva de dominio, tiene advertido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SC3271-2020), que aquellos a demostrar por la parte interesada son: (i) posesión material del prescribiente;

(ii) que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción, (iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir. Acto seguido, estudió si se demostró la identidad del bien a usucapir, para lo cual encontró que en la demanda se precisaron unos linderos, sin área, del bien denominado « Los Montecitos » ubicado en uno de mayor extensión – « En Caney » – y con esta se acompañó un dictamen pericial que contenía el plano del mismo.

Después, en desarrollo de la inspección judicial tanto el perito como los demandantes aceptaron que existían errores en el plano aportado en el libelo, específicamente en la identificación de uno de los costados del mismo, cuestión que no fue corregida o subsanada por el experto, sino que, tanto los actores como el juzgador, se limitaron a dejar constancia de la equivocación. No obstante, en prueba aportada en el término de traslado de las excepciones de un demandado, incorporada el 25 de abril de 2023 al plenario, después de la inspección judicial, se radicó un plano nuevo con lo que pretendía subsanarse el yerro del dictamen inicial.

A pesar de la aportación de esta última probanza, el fallador concluyó que no se verificó en campo por el a quo si este último era, ahora sí, correcto y si los linderos y áreas correspondían al predio a adquirir por prescripción, razón por la que, a pesar de valorar el documento referido, no pudo con este acreditarse la identidad del terreno como requisito de la pertenencia: De esa manera, contrario a lo concluido por la juez de instancia, lo cierto es que las demandantes indican cual es la franja de terreno que dicen poseer en asocio del resto de interesados y, que, según su dicho no corresponde en su totalidad a la identificada en la prueba pericial.

La disyuntiva se da dentro de lo particularmente acaecido en las diligencias revisadas, en el hecho que no hubo lugar a verificar, al menos técnicamente para efectos de una eventual sentencia favorable, el lindero planteado erradamente en el líbelo, y la modificación del área de la franja de terreno. El plano que aportan los actores como prueba adicional y que indiscutiblemente fue decretada, pese a su llamativa forma de involucrarla al debate probatorio, nunca fue contrastada en terreno, tampoco se le pidió al perito su confrontación en campo, menos la convalidación georefernciada.

(…) Es más, como se ha dicho, la parte contra la que se aportó el dictamen y el nuevo plano guardó conducta silente, no recurrió la decisión tomada por la Juez de introducirlo al proceso, desidia que conduce a esta Judicatura a coincidir en la conclusión de la juzgadora de primera instancia, pero por razones diametralmente distintas a las que entró razonadas.

Dicho presupuesto axiológico de la identificación del inmueble, no se verifica a plenitud, especialmente sobre uno de sus costados, en cuento a dimensión, extensión y ubicación distinta a la que mostró el perito en la inspección judicial. (Se destaca) Prosiguió a estudiar si estaba demostrada la aprehensión material del inmueble por parte de los poseedores demandantes, para lo cual analizó un documento mediante el cual el padre de los actores compró la franja de terreno que afirman poseer en el año 1982, con lo que se probaría el momento de inicio del término de posesión; sin embargo, contrario a lo esperado por la promotora y sus hermanos, el contrato no precisó ni siquiera si el fundo a comprar era el mismo poseído pues en él no se precisan ni linderos o áreas, así como los nombres entre uno y otro son diferentes: De dicho documento que pretende la parte hacer valer como prueba de la entrega material de la franja de terreno objeto de la pertenencia, agudizando los sentidos, esta judicatura concluye se trata de un documento contentivo de un “contrato” celebrado entre Julio Edgar Cortés y Heliodoro Cortés ligado a la finca allí llamada “Chovos” y “parte del Caney” los cuales no corresponden, por lo menos en su denominación al mismo que se pretende en pertenencia. Aunado a ello, en virtud que en el referido documento nada se diga de la cabida, linderos, área, superficie o ubicación del predio objeto de negocio, no encuentra esta judicatura asidero alguno que permita establecer con plena certeza de aquel se trata del mismo que se pretende en el libelo y que pueda, inclusive, servir como punto de partida para la contabilización de la posesión del padre de los demandantes.

(…) El texto del documento no tiene el efecto útil y pertinente esperado. La época de su suscripción puede explicar lo escueto y poco contundente en lo que los allí firmantes quisieron plasmar y pasar a la posteridad, lo cierto es que, por sí solo no resulta indicativo del negocio jurídico entre vivos que explique y pruebe la posesión del señor Heliodoro, al menos respecto de la misma franja de terreno materia de reclamo por su heredad.

No se omite que sus hijos supiesen del negocio y que tengan certeza que dicho documento es la prueba de la posesión, lo que ocurre en su detrimento es que no resulta conducente, ni menos pertinente para acreditar la posesión ni tampoco su inicio temporal. ¿Acaso hay elementos de convicción para concluir sin duda alguna que los Chovos y/o parte de El Caney, citado en dicho documento, corresponden a la misma franja de terreno materia de pertenencia? ¿Realmente esa prueba es verosímil para que se dé razón a los demandantes? Se repite, si ese documento privado, pese a haber sido tachado ni desconocido, y si es una de las pruebas reina para los actores, lo cierto es que, por sí solo no se llega a esa convicción. Las pruebas se analizan en conjunto y, del resto de probanzas no hay como darles razón a los actores.

En la praxis, solamente puede tenerse dicho escrito como un indicio de una relación material del padre de los demandantes, desde 1982, pero lo que no puede admitirse, es que esa simbiosis posesoria este íntimamente relacionada a la misma franja de terreno objeto de prescripción, en el caso presente hay insuficiencia probatoria, la parte actora, de tener razón en sus dichos, no aporta pruebas fehacientes y que no dejen margen de duda del derecho que invocan.

La carga de la prueba en asuntos como el presente es calificada y exige rigurosidad en su aportación y valoración. Aunado a lo anterior, en un ejercicio de valoración de la prueba en conjunto, conforme lo impone el artículo 176 del Código General del Proceso, analizó si los interrogatorios a las partes o los testimonios podrían complementar lo indicado en el documento; no obstante, contrario a lo esperado, los demandantes rindieron interrogatorios en los que se contradecían entre sí, en las que expusieron hechos diametralmente diferentes, lo que, en lugar de aclarar el tiempo, modo y lugar del inicio de la aprehensión material, aumentó las dudas del juzgador: Circunstancias anteriores que encuentra esta Dignidad fue evidenciada razonablemente por la Ad-quo al señalar en la motivación de la providencia confutada en lo que importa en este estadio que el reconocimiento de la escritura con la cual se pretendía probar la existencia de una compra realizada al supuesto titular de derecho real de dominio JULIO EDGAR CORTES quedó desacreditada con las contradicciones de los mismos demandantes, pues unos manifestaron que “los chovos y montecitos” eran el mismo predio y otros señalaron lo contrario (uno fue vendido y el otro arrendado), el documento no brindó claridad sobre la venta efectiva de la posesión de una parte de la finca El Caney al costado sur ni que a esta se le llamara “montecitos”.

De igual forma, los testimonios de Aida Sáenz y José Rodríguez tampoco aportaron la convicción esperada « toda vez que la primera declaró que no tenía conocimiento de la venta y el segundo, que había trabajado como jornalero en el predio, siendo el señor Heliodoro su patrón ». En torno al tercer requisito, investigó si los demandantes ejercieron actos de señorío, lo que tampoco se encontró probado en el expediente.

Sobre este particular, estableció que, para tener por cumplido este elemento, la accionante y sus hermanos aseguraron, como lo declararon los testigos, que ellos ejercían actividades de pastoreo de animales y siembras, pero para el Juzgado estas actividades, además practicadas de forma esporádica, no demuestran el animus del poseedor, pues perfectamente pueden desarrollarse por un tenedor: Siguiendo esa línea, que el señor padre de las demandantes sembrara y usara el pasto del predio para pastoreo de animales, no es un indicativo solido de una conducta de poseedor exclusivo y excluyente, más si podría ser la que se espera del mero tenedor que disfruta el predio a título gratuito u oneroso, como al parecer sucedía con el arriendo del mismo en épocas indeterminadas, de los cuales, ni los unos ni los otros, otorgan posesión por tener un carácter circunstancial o temporal, conforme a ello, el artículo 777 del Código Civil señala que la mera tenencia no muda en posesión, por tanto, que se haya sembrado y pastoreado en el predio, per se, no quiere decir que aquellos actos sean de señorío, sino de un mero tenedor.

(…) En tales aspectos, que sus testigos refieran que vieron años atrás al señor HELIODORO CORTES y posteriormente a los demandantes en el predio ejecutando actividades de forma esporádica como cuido de ganado y siembra, nada le dice al Despacho, al menos de manera contundente sobre su condición de poseedores; en consecuencia, si bien los demandantes consideran que estos corresponden a actos positivos demostrativos de su condición de poseedores, lo cierto es que dichas obras supuestamente ejecutadas por la parte activa son poco concluyentes, es decir, no han dejado sobre el inmueble huella alguna de sus actividades, mucho menos el tiempo en que aquellas han venido siendo realizadas, al ser fácilmente borradas por el paso del tiempo.

Si esos actos posesorios existieron, es la parte actora la que tiene la carga probatoria de acreditarlos con tal suficiencia que no quede duda sobre su existencia. Justamente se estima por este Juzgado, en sintonía con la señora juez, que no hay prueba terminante que abra paso a dar la razón a los demandantes. A la anterior apreciación, sumó que revisada la diligencia de inspección judicial se encontró que la franja de terreno era árida, con escaso pasto en algunas épocas del año y con poca intervención del hombre, lo que afectó las pretensiones de los demandantes: Asociado a ello, y en detrimento de los reparos expuestos por el apoderado apelante, sembrar y pastorear aunque sirven de apoyo a los hechos de posesión, no es menor cierto que, por sí solos no otorgan la condición de poseedor a quien ejecuta los actos, esa connotación la confieren la práctica de acciones fácilmente perceptibles por los sentidos y que se pueden acreditar por excelencia con prueba testimonial conducente y ampliamente diciente de la indiscutible materialización de la voluntad interna del animus, lo que en el presente no ocurre.

Escuchado minuciosamente el audio de inspección judicial realizada, estudiada la experticia del perito, los interrogatorios de los demandantes y los testimonios de los testigos que han traído a la contienda, no se observa convicción que conduzca a establecer que en el predio existe huella de la permanencia de los demandantes; contrario a ello, es una franja de terreno árida en la que escasamente hay pasto en determinadas épocas del año cuando las condiciones climáticas así lo permiten, por lo tanto, es un inmueble que se ha mantenido incólume en el tiempo, o al menos de escaza y visible intervención del hombre hecho que afecta significativamente las pretensiones.

Téngase a manera de guía, por ejemplo, que algunos de quienes rindieron interrogatorios son coincidentes en dar cuenta que la franja de terreno no se siembra bien desde que eran pequeños, ora desde que murió el señor Heliodoro Cortés, lo que inclusive se contrapone con los testigos de cargo. Por último, en relación con el video presentado por los demandantes y grabado por Aida Sáenz Rodríguez, que afirmaron los promotores no fue objeto de valoración, el Juzgado no encontró acreditada su autenticidad y, aun superado este punto, adujo que en nada aportaba para acreditar los actos de señorío, en circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues con este no es posible determinar si las tareas allí evidenciados tenían lugar desde antes del tiempo requerido para la prescripción adquisitiva.

En este orden, fíjese que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. Las apreciaciones probatorias adelantadas por el Juez fueron razonables, consideró tanto individualmente cada medio de convicción, como en su conjunto, a partir de lo cual estableció que no se cumplieron los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el éxito de las pretensiones de pertenencia. Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2266-2025 Radicación nº 15001-22-13-000-2024-00218-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación del fallo del 11 de diciembre de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el amparo promovido por Aminta Cortés Cortés contra las Juzgados Tercero Civil del Circuito de Tunja y Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 15407-40-89-002-2020- 00035-00.

ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de instrucción y juzgamiento, imponer las sanciones a que haya lugar y compulsar copias ante la Comisión de Disciplina Judicial.