Micelio
STC2265-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00769-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente  STC2265-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00769-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Blanca Nelly Cristian de Velandia contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 54001-31-53-006-2018-00260-00.

ANTECEDENTES 1.- La gestora, en su condición de ejecutante en el proceso de origen, narró que su inconformidad tiene como fundamento la alteración unilateral de la liquidación del crédito efectuada por la operadora judicial de primer grado, aprobada mediante proveído del 30 de junio de 2021. En su sentir, aquella determinación lesionó sus intereses patrimoniales al reducir el monto de los intereses moratorios sin que mediara una solicitud de las partes.

En consecuencia, la promotora procuró obtener en sede constitucional la revocatoria de los mencionados proveídos y la concesión del recurso vertical que le fue negado. Así las cosas, suplicó dejar sin efecto las siguientes providencias, en las cuales: i) El juzgado de origen modificó la liquidación del crédito aprobada previamente. (26 jul. 2023) ii) La autoridad mantuvo la modificación del crédito realizada y requirió a la parte accionada para allegar un avalúo comercial actualizado del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-228969.

(30 ago. 2023) iii) La funcionaria judicial no repuso el auto precedente respecto del requerimiento y denegó la apelación subsidiariamente propuesta. (21 feb. 2024) y; iv) El Tribunal desató el recurso de queja y declaró bien denegado el trámite de la alzada. (6 ago. 2024) En sustento de sus pedimentos, esgrimió que conforme a lo previsto por el numeral 3° del artículo 446 del Código General del Proceso, era procedente el recurso de alzada contra el auto que modificó oficiosamente la cuenta.[footnoteRef:1] [1: Código General del Proceso – Artículo 446: ‘‘Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: (…) 3.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.’’ (Negrilla fuera del texto original) ] 2.- Las autoridades judiciales convocadas defendieron la legalidad de sus actuaciones.

No hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, resulta improcedente la salvaguarda en relación con los pronunciamientos del Juzgado Sexto Civil del Circuito (26 ju. 2023, 30 ago. 2023 y 21 feb. 2024), en razón a que la acción, radicada el pasado 6 de febrero de 2025, incumple el término prudencial del requisito de inmediatez jurisprudencialmente establecido.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente’’ (CSJ STC2007-2021). 2.- Ahora bien, en lo que concierne al proveido del órgano colegiado que desató el recurso de queja (6 ago. 2024), el amparo deberá ser negado, pues la tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales.

Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018). 3.- En el caso concreto, analizados los argumentos expuestos por el promotor, encuentra la Sala que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al confirmar la negativa de conceder el recurso de apelación (6 ago. 2024), fue razonable, como se reseñará a continuación. En resumen, la promotora sostuvo que el pronunciamiento objeto de estudio (30 ago. 2024) era apelable según el numeral 3° del artículo 446 del CGP, al tratarse de una modificación oficiosa de la liquidación del crédito.

No obstante, el Tribunal convocado, al desatar el recurso de queja argumentó que, en virtud del principio de taxatividad, es imposible conceder apelación por motivos distintos a los previstos en la norma adjetiva (6 ago. 2024), en los siguientes términos: "(…) solo será apelable el auto cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva, de conformidad con el numeral 3° del artículo 446 del Código General del Proceso, y en el presente asunto el auto recurrido, es el que resolvió una solicitud de modificación y/o aclaración de una liquidación de crédito." (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En este sentido, tras revisar el expediente de origen, la Sala corrobora que el proveido recurrido (30 ago. 2023) resolvió una solicitud de modificación y/o aclaración de la liquidación del crédito previamente elevada por el extremo activo (1 ago. 2023) (Folio 080 del Cuaderno Principal), sin representar una actuación oficiosa de la juzgadora que habilitara la procedencia del recurso de apelación, en los términos del artículo 321 del estatuto adjetivo, ni del numeral 3º del canon 446 ibídem.

Por lo tanto, colige esta Sala que el estrado conminado profirió una decisión razonable al confirmar la negativa de conceder la apelación (6 ago. 2024), basada en una interpretación plausible de las normas aplicables. 4.- Corolario de lo anterior, no se encuentra desvirtuada la presunción de acierto y legalidad que reviste las decisiones judiciales, ni se observa una presunta vulneración a la Constitución Política que habilite la intervención del juez constitucional, por lo que el resguardo implorado no está llamado a prosperar.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2265-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00769-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Blanca Nelly Cristian de Velandia contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 54001-31-53-006-2018- 00260-00.

ANTECEDENTES 1.- La gestora, en su condición de ejecutante en el proceso de origen, narró que su inconformidad tiene como fundamento la alteración unilateral de la liquidación del crédito efectuada por la operadora judicial de primer grado, aprobada mediante proveído del 30 de junio de 2021. En su