Micelio
STC2264-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1211 de 1990Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988

1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02965-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2264-2026, Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02965-01 (Aprobado en Sala de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Guillermo Diago Ardila instauró contra la Sala de Casación Laboral[footnoteRef:1], extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n.° 11001-31-05-023-2015-00039-00/01. [1: Se precisa que la demanda tuitiva se dirigió contra la Sala de Descongestión Laboral n.° 1, no obstante, el a quo constitucional corrió traslado a la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación para atender el reclamo, comoquiera que el 5 de junio de 2025 las Salas de Descongestión culminaron su periodo legal de funcionamiento de ocho (8) años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016 (que adicionó el parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de Administración de Justicia]

ANTECEDENTES 1.- El libelista, por conducto de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia mínimo vital, igualdad, dignidad humana y a la seguridad social», para que se ordenara dejar sin efectos la sentencia SL1541-2025 proferida por la Magistratura censurada en el proceso n.° 2015-00039-01 y, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento « (…) teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia de altas cortes que versa sobre la presente Litis».

Del dossier se extrae que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, en el juicio ordinario laboral promovido por el tutelante contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café; Asesores en Derecho S.A.S. en calidad de mandataria con representación de Panflota, Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, -a efectos de que se declarara su vínculo laboral con la Flota Mercante Gran Colombia y en consecuencia, se le otorgara la pensión de vejez a partir del 27 de julio de 2007 por cumplir con los requisitos exigidos por el acuerdo 049 de 1990 o la Ley 71 de 1988-, el 12 de octubre de 2016, dictó sentencia en la que ordenó:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor GUILLERMO DIAGO ARDILA (…) y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE SA existió un contrato de trabajo entre el 1 de febrero de 1970 y el 20 de agosto de 1984.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a la cual se encuentra afiliado el actor realizar el respectivo calculo actuarial, por concepto de aportes para pensión del demandante, por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1970 y el 20 de agosto de 1984, teniendo como salario devengado para el año 1984 $297.455, e incluyendo las consecuencias por la mora, y teniendo en cuenta las normas legales para efectuar el cálculo actuarial; una vez elaborado, dar traslado a las demandadas ASESORES EN DERECHO SA en su calidad de mandataria con representación de PANFLOTA, y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. su condición de en administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA.

TERCERO: ORDENAR a la demandada ASESORES EN DERECHO SA (…), emitir la respectiva Resolución a través de la cual se ordene transferir a Colpensiones el valor correspondiente al cálculo actuarial a favor de Guillermo Diago Ardila.

CUARTO: CONDENAR a la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA a pagar el valor del cálculo actuarial por concepto de aportes para pensión para el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1970 y el 20 de agosto de 1984, a satisfacción de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y conforme al cálculo por ésa entidad realizado, para efectos de convalidar los tiempos de aportes en los que no se efectuaron cotizaciones, considerando como salario devengado para el año 1984 $297.455.

QUINTO: DECLARAR que la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS es responsable subsidiariamente de la obligación pensional por concepto de pago de cálculo actuarial por aportes a pensión a favor del actor, aquí ordenado, en su calidad de matriz o controlante de la extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA, y en consecuencia, CONDENAR a esta demandada a reconocer y pagar el cálculo actuarial por los aportes pensionales por el tiempo comprendido entre el 1 de febrero de 1970 y el 20 de agosto de 1984, a favor de GUILLERMO DIAGO ARDILA, siempre que FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, no cuente con recursos económicos para asumir tales obligaciones, las cuales serán cubiertas entonces, con recursos del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ.

SEXTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a RECONOCER y PAGAR al señor GUILLERMO DIAGO ARDILA, la pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2015, tomando como Ingreso Base de Liquidación el promedio de lo devengado en los últimos diez años, teniendo en cuenta para ello el reporte de semanas cotizadas en pensiones del actor, y el tiempo laborado para la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, que se ordenan pagar a través de cálculo actuarial; aplicando como tasa de reemplazo el 75%, por trece mesadas anuales, y con los respectivos incrementos de Ley para cada anualidad.

SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas OCTAVO: ABSOLVER a la demandada LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO de todas las pretensiones incoadas por el demandante.

NOVENO: CONDENAR en costas a las demandadas, FIDUPREVISORA como administradora y vocera de PANFLOTA; FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del Fondo Nacional del Café, y ASESORES EN DERECHO como mandatario con representación de PANFLOTA. Se adiciona la sentencia proferida, quedando un numeral décimo, de la siguiente manera:

DECIMO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar al demandante GUILLERMO DIAGO ARDILA los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las mesadas causadas entre el 1 de agosto de 2015 y el 30 de noviembre de 2015, intereses de mora a partir del 1 de diciembre de 2015 y hasta cundo se cancelen las mismas.

Respecto de las mesadas causadas a partir del 1 de diciembre de 2015, se generan intereses de mora, mes a mes, mes vencido respecto de cada mesada, y hasta cuando se pague la pensión. Decisión que, recurrida por la Federación Nacional de Cafeteros, Asesores en Derecho S.A.S. Colpensiones y la Fiduciaria la Previsora S.A., fue parcialmente modificada por el ad quem, quien dispuso: 1.

REVOCAR los numerales SEXTO y DÉCIMO de la sentencia apelada. 2. ADICIONAR el numeral noveno de la sentencia para CONDENAR también en costas de primera instancia a COLPENSIONES. 3. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. 4. COSTAS en la apelación a cargo de las demandadas FIDUPREVISORA S.A., FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y ASESORES EN DERECHO S.A.S. (30 nov. 2023) Frente a esa determinación, el querellante y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia formularon recurso extraordinario de casación, correspondiéndole a la Sala de Descongestión Laboral n.° 1 de la Corte Suprema de Justicia, quien quebró el pronunciamiento mediante sentencia SL1541-2025 (6 may.), en la cual resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 12 de octubre de 2016, por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que RECONOZCA al demandante la pensión de vejez desde el 1 de agosto de 2015, y una vez obtenga el pago del cálculo actuarial aquí ordenado, proceda a su liquidación, teniendo en cuenta para efectos de determinar el IBL lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, sobre el promedio de los salarios de los últimos 10 años y al resultado obtenido se le aplicará una tasa de remplazo del 75%.

Igualmente, se cancelará 13 mensualidades anuales, con los incrementos de ley a que haya lugar. Las mesadas adeudadas deberán sufragarse debidamente indexadas, conforme a lo previsto en la parte motiva.

SEGUNDO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que efectúe los respectivos descuentos por salud de las mesadas pensionales adeudadas.

TERCERO: REVOCAR la condena impuesta por intereses moratorios.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primer grado.

QUINTO: COSTAS como se indica en la parte considerativa. El accionante reprochó la decisión adoptada en sede de casación al sostener que incurrió en múltiples defectos, por cuanto omitió resolver de manera completa los cargos formulados, en especial los relacionados con el cómputo de las semanas correspondientes al tiempo laborado al servicio de la Armada Nacional (205.14 semanas) y con el total de semanas realmente acreditadas (1287.14).

También alegó indebida valoración probatoria, en su criterio, porque se ignoró la historia laboral actualizada por Colpensiones y se aplicaron de manera errónea y restrictiva normas fundamentales del Sistema General de Pensiones, entre ellas los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y el artículo 21 ibidem sobre el cálculo del IBL cuando se superan 1250 semanas, lo que al desconocimiento del principio de favorabilidad, y asimismo al desconocimiento del precedente establecido por la misma Sala en la sentencia SL1965-2022. 2.- La Sala de Casación Laboral, realizó un recuento de las actuaciones y los fundamentos adoptados en el proceso n.° 2015-00039, y con fundamento en ello, destacó que « (…) se soportó en una labor de valoración probatoria y hermenéutica jurídica válida, acorde con la autonomía judicial y libre formación del convencimiento con que cuentan los jueces.

(…)». La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trajo a colación el proceder desplegado dentro de la Lid y allegó link del expediente para su consulta. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, Esperanza Julieth Vargas García -actuando como vinculada-, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, la Fiduprevisora S.A., y Asesores en Derecho S.A.S requirieron su desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones pidió declarar improcedente el amparo, por cuanto este mecanismo no puede constituirse en una tercera instancia para analizar un asunto ya zanjado por el juez natural, máxime si ya existe cosa juzgada. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad del amparo, tras señalar que « (…) la sentencia SL-1541-2025 cumple los estándares constitucionales de racionalidad, motivación suficiente y respeto por el precedente vertical, no existiendo prueba de arbitrariedad, capricho judicial ni omisión de estudio sustancial» y «pretender que el juez constitucional sustituya la valoración jurídica efectuada por la Corte Suprema implica desconocer el principio de autonomía judicial (art. 228 C.P.) y convertir la acción de tutela en una cuarta instancia, figura expresamente prohibida por la jurisprudencia constitucional».

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, aseveró que contrario a lo aducido por el actor, en el presente caso no existió vulneración alguna a sus garantías ius fundamentales. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal, negó la salvaguarda, al estimar que, contrario a los alegatos expresados por el promotor en el libelo, el asunto se dirimió « (…) de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del caso y las normas y jurisprudencia aplicables, lo que descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales». 2.- El gestor replicó ese desenlace, iterándose en sus argumentos liminares y agregó que « la razonabilidad no puede predicarse de una sentencia que ignora pruebas documentales (CETIL), que desconoce el principio de favorabilidad laboral y que condena a un anciano a percibir una pensión menor a la que legalmente le corresponde (…)».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la ayuda superlativa y la consecuente convalidación de lo resuelto en primera instancia, pues la sentencia SL1541-2025 proferida por la Sala de Descongestión Laboral n.° 1 en la litis n.° 2015-00039-01, no obedeció a criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

Para sustentar su determinación, la Magistratura cuestionada efectuó un recuento de los supuestos fácticos que dieron origen al litigio laboral y de los cargos formulados por el recurrente, los cuales sintetizó de la siguiente manera: Frente al cargo primero y cuarto, precisó que las quejas allí expuestas se dirigían a poner de presente que « la decisión del juez de apelaciones de revocar el fallo de primer grado que concedió el derecho a la pensión de vejez y, en su lugar, negar tal pedimento; [significaba] una denegación de justicia, en la medida que [había quedado] demostrado que el demandante satisfizo la edad y número de semanas exigidas para acceder al derecho bajo el régimen de transición a la luz del Acuerdo 049 de 1990; de modo que, fue un error del ad quem que supeditara la prestación a la obtención del cálculo actuarial ».

Delimitado el debate, indicó que debía establecer si el juzgador de segundo grado se equivocó al considerar que la procedencia del derecho pensional solo podía definirse una vez Colpensiones recibiera el pago del cálculo actuarial ordenado. Recordó que la jurisprudencia ha sostenido que el empleador que omite afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social debe cubrir los aportes correspondientes mediante la cancelación del cálculo actuarial a satisfacción de la entidad administradora, para que tales valores se computen y se garantice el reconocimiento de la pensión. No obstante, aun cuando reconoció que el Tribunal no desconoció esa doctrina, concluyó que incurrió en yerro jurídico al condicionar el estudio del derecho pensional al pago previo del cálculo actuarial, pues la Corte ha diferenciado entre la consolidación del derecho y el disfrute efectivo de la prestación (CSJ SL16780-2014).

Así, el estatus de pensionado se adquiere cuando se cumplen los requisitos de edad y tiempo de servicios, sin que el reconocimiento quede supeditado al pago efectivo del cálculo actuarial; y con apoyo en tales raciocinios declaró la prosperidad de tales cargos. En lo referente a los cargos restantes, esto son, el segundo, tercero y quinto, los resumió así: En estos tres ataques la inconformidad del recurrente frente a la sentencia confutada radica en que, a su juicio, el juez de segundo grado se equivocó al negar el derecho pensional, sin advertir que el actor es beneficiario del régimen de transición y que, además, teniendo en cuenta los tiempos servidos de la Armada Nacional, la Flota Mercante Grancolombiana y el cotizado a Colpensiones, cumple con las exigencias para acceder a la pensión de vejez bajo lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990.

Agrega, desde la órbita de lo jurídico, que al negar la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, disposición que se acusa por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea, incurrió en un equívoco, pues estos proceden ante el pago tardío de la prestación. En atención a esas alegaciones, advirtió que «si bien el reconocimiento y pago de la pensión de vejez fue un tema reclamado en la demanda inicial, al punto que el a quo accedió a su pago, lo cierto es que el Tribunal, al desatar la alzada y abordar en el grado jurisdiccional de consulta, estimó que «solo cuando COLPENSIONES reciba el valor del cálculo actuarial podrá definir si el derecho se causa y el monto de la mesada que corresponde, conforme a la actualización y consolidación del historial de cotizaciones» y así las cosas, descartó «cualquier yerro atribuido por la censura en la contabilización de semanas y definición del derecho por parte del ad quem; en tanto «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento» (CSJ SL646-2013, reiterada en la SL13061-2015, SL13431- 2016, SL5873-2016, SL13431-2016, SL8653-2016 y SL8298-2017)».

Fundamentos que posteriormente extendió, respecto a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto, « el estudio de la procedencia o no de los mismos, obligatoriamente estaba supeditada a la prosperidad de la pretensión principal, que se recuerda era el reconocimiento de la pensión, súplica que, como quedó visto, fue negada por el Tribunal ».

Ante la prosperidad de los cargos primero y cuarto, emitió sentencia de instancia y concretó el estudio en los siguientes aspectos: i).- La viabilidad de analizar la prestación pretendida pese a que no se había cancelado el cálculo actuarial por el tiempo laborado entre el 1 de febrero de 1970 y el 20 de agosto de 1984, respecto de lo cual puntualizó que «(…) el análisis de esa prestación no está supeditada al pago efectivo de dicho cálculo, pues ello no es un impedimento para definir si se cumplen los requisitos para la estructuración del derecho impetrado (…)». ii).- La posibilidad de contabilizar el tiempo en la Armada Nacional para definir el derecho pensional, punto respecto del cual expresó que « el promotor del proceso fungió como cadete para la Armada Nacional, del 1 de enero de 1966 al 7 de diciembre de 1969, esto es, 202,4 semanas ».

Con base en eso, dijo que si bien «(…) en la actualidad es pacífica la posición de la Corte referida a que el tiempo de servicio militar obligatorio es computable para obtener la densidad de semanas exigidas para causar las prestaciones pensionales contempladas en el Sistema de Seguridad Social (CSJ SL11188-2016 y SL3110-2020)». en el caso concreto « ese tiempo, conforme a lo certificado, no es de servicio militar obligatorio, pues se trató de un lapso habido en una escuela militar de formación, que es diferente; siendo dable su contabilización, pero para asignaciones de retiro y prestaciones propias de las Fuerzas Militares, tal como lo prevé el artículo 170 del Decreto 1211 de 1990 que autoriza la sumatoria de estos ciclos solo para efectos, no para la pensión del sistema ordinario o general ». iii).- En la discusión en torno a si el actor es beneficiario del régimen de transición, explicó que: « El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé que las personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tuvieran la edad de 40 años para el caso de los hombres, o 15 de servicios, por transición podían acceder a la pensión de vejez consagrada en el régimen anterior, al cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en aquel, y con sujeción al monto porcentual allí contemplado ».

Al aplicar la disposición al caso, destacó que el demandante nació el 25 de julio de 1947, por lo cual para el 1 de abril de 1994 contaba con 46 años, de manera que es beneficiario del régimen de transición. Luego, atendiendo que el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo n.° 1 de 2005, fijó como límite temporal el 31 de julio de 2010, estimó necesario verificar si el accionante tenía «al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor del presente Acto Legislativo», a efectos de acceder a su extensión hasta el 2014, por lo que esbozó que en el caso concreto: las semanas que dejó de cotizar la Flota Mercante Grancolombiana, y que fueron reconocidas en este proceso mediante el cálculo actuarial, corresponden al periodo que va del 1 de febrero de 1970 al 20 de agosto de 1984, totalizan 748,5 semanas.

Así mismo, en el plenario aparece copia del resumen de semanas cotizadas en pensiones que da cuenta que aportó en forma interrumpida, del 18 de abril de 1988 al 31 de julio de 2015, un total de 276 semanas, de la cuales 198,4, son anteriores a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. En ese orden de ideas, emerge que el accionante tenía 946,9 semanas para el momento en que entró a regir esa reforma constitucional, de allí que el régimen de transición se le extendió hasta el año 2014. iv).- A fin de revisar la temática respecto al acceso a la pensión de vejez, luego de traer a colación la normativa aplicable, precisó que, En el presente asunto, el señor Diago Ardila cumplió los 60 años el 25 de julio de 2007, momento para el cual contaba con 946,9 semanas, de las cuales solo 198,4 lo fueron en los 20 años anteriores a la data en que arribó a esa edad.

Ahora bien, consta que el citado accionante, después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 hizo aportes en forma interrumpida desde el 1 de julio de 2008 y hasta el 31 de julio de 2015, por un total de 78 semanas, de este modo, arribó a las 1000 semanas exigidas en enero de 2013, pues fue en ese momento que cumplió las 53,1 semanas que tenía pendientes.

De lo precedente puede colegirse que, el promotor del litigio consolidó la pensión de vejez reclamada en enero de 2013 y no en el año 2007 como lo aseveró la parte actora en la sustentación del recurso de apelación, situación que tiene relevancia en el sub lite, en la medida que ello significa que por virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 solo tiene derecho a 13 mesadas Ahora, como la cancelación del derecho pensional está supeditado al pago del cálculo actuarial, el cual debe trasladarse a satisfacción de la administradora de pensiones (CSJ SL4334-2019, SL197-2019, SL1356-2019, SL1140- 2020, SL2584-2020 y SL2879-2020), siguiendo lo resuelto por el juzgador de primer grado, se examinan los parámetros que Colpensiones debe tener en cuenta para su liquidación, así: Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 corresponde a los salarios sobre los cuales cotizó el demandante en los últimos 10 años anteriores a la causación de la pensión. Al resultado se deberá aplicar una tasa de remplazo del 75%, según lo establece el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, en la medida que el total de semanas corresponde a 1024,5, tal como se indicó en la decisión de primera instancia. En lo atinente al punto planteado por el apelante sobre si erró el a quo al reconocer la pensión a partir del 1 de agosto de 2015 y no desde una fecha anterior, resaltó que «la prestación de vejez reconocida en el sub lite está regida por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, ello en virtud del régimen de transición del que se beneficiaba, de modo que el disfrute de la prestación está regulado por el artículo 13 de dicha normatividad, que en principio exige que para comenzar a gozar de la prestación, es menester la desafiliación del sistema».

Y aunque se han admitido algunas excepciones a esa regla «(..) tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo», lo cierto es que « la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 34514;

SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; y SL, 15 may. 2012, rad. 37798). Así las cosas, adicionó que, si bien la regla general continúa siendo la desvinculación del sistema como requisito para el disfrute de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones distintas, sin que ello configure una transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica, ello a fin de exponerle al accionante « (…) aun cuando afirma (…) que fue conminado a seguir cotizando, de allí que la entidad lo indujo a un error, lo cierto es que, nada de ello aparece demostrado, en tanto lo único que aflora es que en noviembre de 2014 solicitó a esa entidad de seguridad social la pensión, pero no obtuvo respuesta » en suma, tuvo por evidenciado que « no se equivocó el a quo al ordenar el pago de la pensión a partir del 1 de agosto de 2015 », y en cuanto a la prescripción de las mesadas, señaló que, «la demanda inaugural se instauró el 13 de enero de 2015, es decir, con antelación a la fecha de la última cotización, lo que significa, lógicamente, que no transcurrió el termino trienal de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST». v).- Respecto de la procedencia de los intereses moratorios en el caso impuesto por la primera instancia, enfatizó que «para el momento en que se presentó la solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones, es decir, noviembre de 2014, no había reunido aún el requisito de densidad de semanas, pues es con la convalidación de tiempos a través de un cálculo actuarial que mantuvo el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010 y ajustó la densidad mínima exigida en el Acuerdo 049 de 1990, por ende, al disponerse en esta contienda judicial su cancelación a cargo del empleador en un 100%, es que ahora satisface las exigencias legales para acceder a la pensión de vejez» por ello, sostuvo que mal podría afirmarse que la entidad en dicho momento se encontraba en mora.

Así, negó la procedencia de intereses moratorios, pero ordenó la indexación de las sumas adeudadas « desde la exigibilidad de cada una de las mesadas hasta que se realice el pago efectivo, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las obligaciones adeudadas con el simple transcurrir del tiempo », Con apoyo en esas motivaciones, revocó el numeral decimo de la sentencia de primer grado del 12 de octubre de 2016, para disponer la indexación referida; asimismo, modificó y adicionó el pronunciamiento en el sentido de que la liquidación se efectuaría una vez se recibiera el valor del cálculo actuarial y confirmó en lo demás. 1.2.- Para esta Colegiatura el respeto por las decisiones judiciales impone deferencia cuando las disertaciones resultan suficientes para tener por razonable la definición combatida.

Si existen dos criterios jurídicos frente a un mismo punto de derecho y el iudex cognoscente opta por uno de ellos, no incurre en desafuero que amerite la intervención excepcional del juez constitucional, pues tan válido puede ser un planteamiento hermenéutico como el otro, lo que desvirtúa que en el presente caso se incurrió en un desconocimiento de precedente.

Recuérdese que, con independencia de la aplicación en el tiempo de los cambios o modificaciones jurisprudenciales, tema sobre el cual nuestro sistema aún no ha establecido uniformemente los efectos, en tanto algunas veces se aplican los prospectivos (ex nunc), otras los retroactivos (ex tunc) y, en algunos casos los retrospectivos (intermedio), resulta «razonable» acudir a uno u otro criterio, por tanto, en el presente caso, se descarta que la accionada actuara en contravía de los garantías iusfundamentales invocadas por el gestor (STC169-2025). 2.- Por estos motivos, se convalidará la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7