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STC2264-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00598-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2264-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00598-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Álvaro John Restrepo Franco contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso verbal radicado bajo el número 05266-31-03-003-2024-00222-00.

ANTECEDENTES 1.- El gestor suplicó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, al confirmar mediante Auto Interlocutorio No. 212 (19 dic. 2024) el rechazo de plano de la demanda de impugnación de actos de asamblea por caducidad de la acción. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto aquella providencia, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión que analice el término perentorio desde la fecha en que el convocante tuvo acceso al acta que contiene las decisiones controvertidas.

En sustento de sus pedimentos, esgrimió que el órgano colegiado incurrió en vía de hecho por presuntamente: i) Computar el término de caducidad desde la fecha de celebración de la asamblea y no desde cuando el «acta» fue registrada en el libro respectivo, en desconocimiento que este documento se elaboró y entregó al accionante veinticinco (25) días después de culminada la reunión. ii) Interpretar erróneamente el artículo 382 del Código General del Proceso al no considerar que incluir el «acta» en el libro correspondiente constituye un «acto» sujeto a registro, a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad. 2.- Las autoridades judiciales convocadas defendieron la legalidad de sus actuaciones.

No hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la negación del amparo suplicado, pues la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales.

Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018). 2.- En el caso concreto, encuentra la Sala que la decisión del órgano colegiado censurado, al confirmar el auto que rechazó la demanda (19 dic. 2024), fue razonable, como se reseñará a continuación. En contexto, la controversia de origen gira en torno a la impugnación de las decisiones adoptadas en la asamblea de accionistas de Restrepo Hermanos S.A., celebrada en dos sesiones los días 22 de marzo y 25 de abril de 2024.

Es importante anotar que el impulsor obtuvo copia del acta mediante derecho de petición (20 may. 2024), es decir, cuando aún contaba con un mes y cinco días para demandar. No obstante, presentó la demanda cuando había operado el término de caducidad de dos meses (19 jul 2024), circunstancia que motivó su rechazo, determinación recurrida en apelación por el impulsor bajo dos argumentos principales: i) que el libro de «actas» de asamblea está sujeto a registro, y en consecuencia, el término de caducidad debe contarse desde aquel momento y; ii) que al haberse hecho entrega del «acta» el 20 de mayo de 2024, debe presumirse que en esa fecha se asentó en el libro respectivo, y por ende, desde entonces debe computarse el plazo perentorio.

Bajo este panorama, el Tribunal Superior confirmó el rechazo y sostuvo plausiblemente que, a partir de lo establecido por el artículo 382 del Código General del Proceso, el término de caducidad corre desde la fecha del «acto» o su inscripción en el registro mercantil.[footnoteRef:1] Lo anterior, con la importante aclaración de que las «actas de asamblea» no corresponden a «acuerdos o actos» que estén sujetas a inscripción en el registro mercantil, en los siguientes términos: [1: Código General del Proceso – Artículo 382: ‘‘La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.

Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. (…)’’ ] "(…) Al efecto, observa el Tribunal que, el art. 195 de la codificación mercantil, establece que las sociedades llevarán un libro de actas y de acciones, debidamente registradas, donde solamente se anotarán, por orden cronológico las actas de las reuniones de la asamblea o de la junta de socios; que en ningún caso, corresponden a los actos sujetos a registro a que se contrae el art. 382 del C.G.P., como lo pretende hacer ver el recurrente; toda vez, que los actos sujetos a registro conciernen a los acuerdos o actos que deban ser inscritos en el registro mercantil y, no a las actas que se deben anotar en el libro de actas y acciones (…) " Aunado a lo anterior, la colegiatura advirtió que no era de recibo el argumento sobre la imposibilidad de acudir a la jurisdicción con la prontitud requerida por no haber contado previamente con el acta de asamblea, al tenor que sigue: "(…) el hecho de que el pretensor no contara con el acta de la asamblea, no constituye impedimento para presentar la demanda de impugnación de actos o decisiones de las asambleas, juntas directivas o de socios; pues no se trata de un documento que se tenga que aportar como anexo de la demanda y en este caso, el demandante podía solicitar al juzgado que oficiará para obtenerla, o requiriera a la parte demandada para que la allegara con la respuesta a la demanda, como lo mandan los numerales 1 y 2 del art. 85 del C.G.P." Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha mencionado que: ‘‘(…) la existencia del acta (…) no impide demandar las decisiones que se adoptaron en la asamblea.

En efecto, de acuerdo con el artículo 90 del Código General del Proceso, el demandante puede solicitar a la autoridad judicial en la demanda, una copia del acta que contiene la decisión que quiere impugnar y que no le ha sido entregada.’’ (CC C-190-19) Por lo tanto, colige esta Sala que el órgano judicial conminado profirió una decisión razonable al confirmar el rechazo de la demanda por caducidad (19 dic. 2024), basada en una interpretación plausible de las normas aplicables que regulan la materia, determinación que se comparta o no, debe ser respetada. 3.- Corolario de lo anterior, se impone negar la salvaguarda por no estar desvirtuada la presunción de acierto y legalidad que reviste las decisiones judiciales, ni observarse una vulneración a la Constitución Política que habilite la intervención del juez constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada)   FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2264-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00598-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Álvaro John Restrepo Franco contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso verbal radicado bajo el número 05266-31-03-003-2024-00222-00.

ANTECEDENTES 1.- El gestor suplicó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, al confirmar mediante Auto Interlocutorio No. 212 (19 dic. 2024) el rechazo de plano de la demanda de impugnación de actos de asamblea por caducidad de la acción.