Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02589-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2263-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02589-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 5 de diciembre de 2024, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la tutela que Luis Fernando Díaz Díaz promovió contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, ambos de Santa Marta Bogotá, autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio n° 4700l-31-05-002-2008-00133-00 (Rad.
Interno 99458).
ANTECEDENTES 1. El activante pidió, en suma, que se deje sin efectos la sentencia CSJ SL1134-2024 (30 abr.) y, en consecuencia, se dicte una nueva que haga eco de sus pretensiones. Del escrito inaugural y los medios de prueba aportados se extrae que el promotor llamó a juicio a la empresa C.I. Técnicas Baltime de Colombia S.A., para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de julio de 1978 hasta el 9 de mayo de 2006 y que la conciliación que se celebró el 10 de mayo de 2006 ante el Inspector de Trabajo de Bogotá D.C. es nula, por tal razón el despido fue injustificado, y, en ese escenario: i) ordenar el pago de los perjuicios materiales y morales causados por el despido; ii) incluir todos los pagos que recibía en su cuenta corriente, así como por concepto de alimentación, habitación, transporte y retribución en especie como elementos integrantes del salario; iii) disponer el reconocimiento de las acreencias laborales adeudadas durante el término de la relación laboral; y, iv) condenar al pago de las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta quien negó las pretensiones (27 sep. 201). Apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (2 ago. 2022), recurrió en casación y la Corte no casó el veredicto de segunda instancia (CSJ SL1134-2024, 30 abr.). Se dolió de que la magistratura acusada incurriera en indebida valoración probatoria, lo que llevó a que el desenlace le fuera desfavorable y que se desatendieran los lineamientos planteados en la CC SU-169 de 2024. 2.
El juzgado de conocimiento se opuso a las pretensiones. La sociedad C.I. Técnicas Baltime de Colombia S.A. respaldó la actuación procesal. 3. La Sala de Casación Penal negó el auxilio al hallar acreditada la razonabilidad en el veredicto emitido en sede casacional. 4. Recurrió el activante e insistió en las argumentaciones del libelo. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a las inconformidades planteadas, tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia de casación reprochada (CSJ SL1134-2024, 30 abr..), sobre la que se centrará el análisis al ser la determinación que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, dirigido a que se declarara la nulidad del acta de conciliación celebrada el 10 de mayo de 2006 ante el Inspector de Trabajo de esa urbe, no luce descabellada o irrazonable como pasa a explicarse.
Dilucidado lo anterior, se advierte que, al resolver los tres cargos planteados por el aquí inconforme en sede casacional, una vez que flexibilizó los errores en la demanda, comenzó por explicar con fundamento en los artículos 1503 y siguientes lo relacionado con la capacidad de las personas y, en ese escenario, expresó: (…) la falta de validación de la conciliación debía suponer la indiscutida incapacidad del demandante, la acreditación certera de un vicio del consentimiento sobre el acto o la demostración cabal de que en el momento específico, estaba comprometida su capacidad racional de una forma tal que no era jurídicamente capaz.
Recuérdese que la seguridad en las transacciones jurídicas ordinarias supone que la invalidación de un acto por aquellas circunstancias, esté clara, más allá de toda duda, incluso razonable, respecto de las calidades mentales del contratante, dado que lo que debe comprobarse, en función de aquella seguridad jurídica es, precisamente, que un hecho de profunda gravedad coloca en entredicho la libre voluntad.
De no ser así, el tráfico jurídico cotidiano se vería peligrosamente amenazado por la fragilidad propia de la imperfección humana. En esa línea de pensamiento y luego de trascribir apartes de la sentencia CSJ SL557-2013, en la que memoró la CSJ SC19730-2017 – de la cual trascribió apartes - y en la que esta Sala adoctrinó que «no es igual estar en situación de discapacidad mental que padecer una enfermedad de este tipo» y en esa línea de pensamiento señaló que (…) no basta acreditar un trastorno mental para dar al traste con la presunción de capacidad legal porque, además de ello, es necesario probar que esa anomalía realmente influyó de forma grave en el preciso instante en que se plasmó la voluntad en el negocio jurídico, a tal punto que suprimió la libertad de determinación. Así, al adentrarse en los medios de prueba dejados de apreciar o no valorados por el Tribunal, continuó: (…) esta Sala abordará el estudio de los elementos que el recurrente aduce fueron ignorados o mal valorados por el Tribunal, no sin antes mencionar que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error de hecho en casación laboral solamente procede cuando provenga de la falta de apreciación o valoración inadecuada de pruebas calificadas, esto es, i) del documento auténtico, i) la confesión judicial, o iii) la inspección ocular.
El recurrente relaciona las siguientes pruebas: 1. Historia clínica remitida por el Hospital Universitario San Ignacio, 2. Exámenes psiquiátricos forenses que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó el 10 de diciembre de 2010 y 15 de septiembre de 2006 a petición del juzgado de conocimiento y la Fiscalía Treinta y Nueve Local de Bogotá, respectivamente, 3.
Historia clínica de 4 de abril de 2006 suscrita por el neurólogo Daniel Hedmont Rojas, 4. Dictamen médico expedido por el doctor Ricardo Mora Izquierdo, 5. Certificación que la Clínica Universitaria Teletón emitió el 27 de abril de 2006 y 6. Los testimonios de Guillermo Alberto Sierra Pinto, Nidia Leyva Ayala, María Andrea Díaz Leyva, Ricardo Ernesto Mora Izquierdo, Javier León Silva, María Catalina Gómez Guevara y Daniel Edmón Rojas.
Frente a la primera (f.º 1110 a 1116 del cuaderno de primera instancia, anexo 1), vale advertir que le asiste razón al recurrente al afirmar que este documento no fue analizado por el Tribunal; no obstante, de su revisión, nada aporta a las pretensiones, pues data de 26 de mayo de 2005, esto es, poco más de un mes de sucedido el accidente y 11 meses antes de la celebración de la conciliación. De haberse tenido en cuenta por el fallador, no hubiera arrojado conclusión diferente, en la medida en que las condiciones mentales del demandante pudieron variar, dado los tratamientos médicos y el proceso de rehabilitación al que fue sometido.
Ahora, en la tercera prueba (f.º 203 del cuaderno 1 de primera instancia), esto es, la historia clínica de 4 de abril de 2006, se lee lo siguiente: Subjetivo: […] COJUNTA FISIATRIA [sic] (DRA. GOMEZ [sic]) Y NEUROLOGIA [sic] (DR. HEDMONT) Paciente con adecuada evolución clínica. Mejor perfil cognoscitivo. Mejoría de su funcionalidad en general.
Continúa natación diaria. Paciente en [b]uenas condiciones generales, persistente limitación de movilidad de cadera, aunque logra realizar actividad de amarrado de calzado y postura de medias. Fuerza muscular 5/5 Cognoscitivo: Mejoría en memoria de trabajo y funciones ejecutivas. Análisis: Paciente finaliza proceso de rehabilitación con excelente evolución se cierra caso, con secuelas estructuradas. 1. limitación articular de cadera por calcificaciones heterotópicas 2.
Leve alteración en patron [sic] de marcha que no interfiere en funcionalidad en comunidad. 3. leve alteración cognoscitiva. Puede reintegrarse a su actividad. Lo anterior fue transcrito en la certificación que la Clínica Universitaria Teletón emitió el 27 de abril de 2006 (f.º 122 del cuaderno 1 de primera instancia). De estos documentos el Tribunal consideró que para la fecha en que se celebró la conciliación -10 de mayo de 2006- el demandante gozaba de plena capacidad para realizar actos jurídicos; contrario a ello, este resalta que el médico advirtió una «leve alteración cognoscitiva».
Al respecto, basta con leer en contexto y en su totalidad dichos documentos -que fueron suscritos por los médicos tratantes en la rehabilitación después del accidente-, para evidenciar que, para esa fecha, el trabajador contaba con una adecuada evolución clínica, mejor perfil cognoscitivo y mejoría en memoria de trabajo y funciones ejecutivas.
Con base en ello, los médicos especialistas consideraron que Díaz Díaz podía reintegrarse a su trabajo. La Sala no desconoce que en el acápite denominado «Análisis» se precisó, «leve alteración cognoscitiva»; no obstante, recuérdese que de conformidad con la jurisprudencia de la homóloga Civil analizada líneas atrás, no basta acreditar un trastorno mental, sino que es necesario demostrar que la anomalía influyó gravemente en el momento en que se celebró el acto, circunstancia que no fue acreditada en el presente caso.
Ello, toda vez que en esa oportunidad los médicos dieron por finalizado el proceso de rehabilitación y consideraron que el trabajador era apto para reintegrarse a sus labores, de donde se extrae que la alteración cognoscitiva no era trascendental para el desarrollo de su trabajo, como gerenciar una empresa, ni para asumir los retos de su vida cotidiana.
En ese orden, es posible concluir que, si los profesionales de la salud emitieron el alta médica, es decir, finalizaron el proceso de rehabilitación, fue porque el paciente se encontraba en un buen estado para retomar sus labores cotidianas. Ahora, como de las pruebas en mención, que corresponden a las calificadas en casación, no se demostró un error que lograra derruir los argumentos de la sentencia impugnada, la Sala no puede analizar las restantes, esto es, los dictámenes emitidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y por el médico Ricardo Mora Izquierdo, así como los testimonios, pues los mismos no son hábiles en este recurso extraordinario.
En esa línea argumentativa, al adentrarse en el tercer ataque precisó que, (…) el Tribunal no se pronunció sobre este punto precisamente porque consideró que se configuró cosa juzgada con fundamento en la conciliación celebrada el 10 de mayo de 2006, en la que, frente a la terminación del vínculo laboral y el salario, se pactó: Adicionalmente las partes de mutuo acuerdo han considerado transigir y conciliar todas las diferencias derivadas del contrato de trabajo, pero en especial las siguientes: a) Toda controversia sobre los motivos y razones que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo, bajo el entendido que el vínculo contractual finalizó por mutuo acuerdo entre las partes; b) Toda diferencia sobre la composición del salario y en esencia toda diferencia derivada de la naturaleza de cualquier pago realizado en cualquier país por si u otra persona; c) Toda diferencia sobre la incidencia prestacional o del factor prestacional derivada de los pagos reconocidos en cualquier país realizados por si u otra persona […].
De ahí que, al haberse conciliado todo lo relacionado con la composición del salario y no haber lugar a indemnizaciones, dado que la terminación de la relación laboral se dio de mutuo acuerdo tal como se lee en el documento, al Tribunal no le correspondía pronunciarse al respecto. En ese sentido, dado que no fue desvirtuada la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida la sentencia impugnada, es necesario concluir que se mantiene incólume.
En ese orden, la decisión en cita no luce caprichosa o arbitraria, en tanto se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales no era posible acceder a las pretensiones, habida cuenta que por la limitación de que trata el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, se puede alegar el error de hecho en casación laboral cuando tenga su génesis en la prueba calificada en esa sede extraordinaria, circunstancias que no lograron derruir la presunción de legalidad y acierto de que están revestidos los pronunciamientos jurisdiccionales.
Nótese, además, que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación del quejoso en punto a que se haga una nueva valoración probatoria sea inaceptable y menos flexibilizar los postulados que en sede casacional le son exigibles a los litigantes.
Finalmente, en lo atinente a la presunta desatención de los lineamientos señalados por el órgano límite constitucional en CC SU-169 de 2024 (9 may. 2024), aparte de que se expidió con posterioridad al veredicto en esta sede objeto de escrutinio, los supuestos fácticos difieren con el planteado, toda vez que se trató de una pensión de sobrevivientes, razones por las que no podía tenerse en cuenta.
Por consiguiente, la protección invocada debe negarse porque no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por el activante, toda vez que las disertaciones plasmadas en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía residual y subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2263-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02589-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación del fallo de 5 de diciembre de 2024, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la tutela que Luis Fernando Díaz Díaz promovió contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, ambos de Santa Marta Bogotá, autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio n° 4700l-31-05-002-2008-00133- 00 (Rad.
Interno 99458). ANTECEDENTES