Rad. n° 50001-22-13-000-2023-00222-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2236-2024 Radicación n.° 50001-22-13-000-2023-00222-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 1° de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Guillermo Ayala Lizarazo contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso declarativo n° 2022-00021.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. Expuso que el 1° de agosto de 2023, dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho que adelanta contra Olga Cecilia Rodríguez Serna, no pudo realizarse la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, ante la ausencia de la apoderada judicial de la parte demandada, quien el día anterior presentó excusa de inasistencia, pese a ser la diligencia virtual, la cual fue aceptada por el juzgado « sin reparo alguno», quien reprogramó la diligencia pero « de forma presencial ».
Dentro de la misma sesión, su apoderado judicial presentó renuncia, siendo aceptada por el despacho de conocimiento. Indicó que el día 11 del mismo mes y año, solicitó al juez que le fuese concedido amparo de pobreza y que la audiencia prevista se realizara a través de medios digitales. Así, mediante auto del día 14 subsiguiente, le fue concedido el citado beneficio, designándole una apoderada judicial; sin embargo, frente a las demás solicitudes, se le indicó que éstas: « se resolverán una vez se convoque nuevamente a la misma [audiencia], de cara a la designación de la apoderada del demandante ».
Relató que, mediante providencia del 27 de septiembre siguiente, se: « fijó fecha para audiencia en los términos dispuestos en diligencia del 1º de agosto del 2023, es decir de forma presencial, sin resolver la solicitud presentada por el suscrito », por lo que su nueva abogada formuló solicitud de adición al referido auto, para que se le permitiera asistir virtualmente a la diligencia, « dada su precaria situación económica para trasladarse, y trasladar a los testigos», y a su vez, él « formuló recurso de reposición y apelación » contra lo resuelto.
Arguyó que el 27 de octubre anterior, el juez le indicó, que no solo debía actuar dentro del proceso por intermedio de su apoderada judicial, sino que la providencia a través de la cual se fija fecha para audiencia no es susceptible de recursos, guardando silencio frente a la solicitud de adición presentada por su apoderada de pobre, por lo que, en esa misma fecha, ésta reiteró lo pedido.
Señala que el 15 de noviembre pasado, sin resolver sobre la adición invocada, se realizó la audiencia de forma presencial, a la cual no asistió él ni su apoderada, quien previo al inicio de la diligencia presentó solicitud de aplazamiento, por cuanto «tenía otra audiencia como apoderada de confianza de una cliente, ante el Juzgado Promiscuo de Restrepo, Meta, excusa que no fue si quiera aceptada por parte del Juez ».
Así, el fallador ordenó que se oficiara a ese despacho para que informara si la esa actuación se desarrolló de forma presencial, a efectos de imponer o no, la multa prevista en el artículo 372 del C.G. del P. a su apoderada, y, le dio a él tres (3) días para justificar su ausencia. Finalmente sostiene que, en su sentir, el Juzgado accionado vulneró sus garantías esenciales, al abstenerse de darle trámite a la solicitud de adición del auto que realizó su apoderada de pobre y resolver sobre la celebración de la audiencia de forma virtual. 3.
En consecuencia, pretende a través de este mecanismo excepcional, que se « Declar [e] la nulidad de lo actuado en la audiencia celebrada en forma presencial que data del 15 de noviembre del año 2023», y, se « Orden [e] al Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio que proceda a resolver la solicitud de adición al auto del 27 de septiembre del año 2023, frente a la celebración de la audiencia de forma virtual».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso declarativo, refirió que al demandante se le han garantizado sus derechos fundamentales al interior del proceso declarativo criticado y «se ha respetado el trámite que se le da a esta clase de asuntos, ha estado representado por apoderado y se le ha dado a conocer conforme lo dispone la Ley las decisiones tomadas en el asunto».
Recalcó que, si bien la Ley 2213 de 2022 dispone la utilización de las tecnologías de la información para el desarrollo de las audiencias y actuaciones judiciales, ello no implica que se puede atender una diligencia judicial desde cualquier lugar, más todavía si se tiene en cuenta que, «en los procesos donde se pretenda declarar unión marital de hecho y una de las partes niegue la existencia de la misma, el Despacho ha dejado por sentado la pertinencia de recepcionar presencialmente la declaración de las partes como de los testigos, con el fin de llegar a la verdad de lo acaecido y el despliegue de comportamientos transparentes por medio de los cuales [se] den a conocer los hechos, en aras de garantizar la claridad de los mismos, de cara a la discrecionalidad del Juez para convocar a la audiencia de manera presencial, si así lo considera pertinente».
Señaló que la inasistencia a la audiencia presencial por parte de la apoderada del accionante, fue presentada el mismo día de la diligencia «a las 8:09 justificando el aplazamiento de la misma porque a las 8:30 tiene una audiencia en el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo», razón por la cual, se requirió al citado despacho la remisión del acta de la audiencia a efectos de determinar la procedencia o no de imposición de sanción, pues la apoderada judicial «desde el momento mismo que tuvo conocimiento de la otra audiencia debió informarle al Juzgado para entonces fijar nueva fecha y no esperar el mismo día minutos antes de la misma, allegar la solicitud, máxime, cuando se sabía que era presencial».
Finalmente adujo que «las solicitudes que ha realizado [el accionante] se han resuelto conforme lo dispone la ley y de acuerdo al trámite que se debe realizar; sin que se avizore que se le haya o se le esté vulnerando ningún derecho; considerando este Despacho que es ante el proceso ordinario y no por vía tutelar que puede lograr lo pretendido». 2.
Yohaira Olivia Arango Ortiz, defensora pública adscrita a la Defensoría del Pueblo Regional Meta, actuando como apoderada de la parte demandada Olga Cecilia Rodríguez Serna, indicó que «tuvo conocimiento del impedimento de la apoderada de la parte demandante dentro del proceso No. 500013110003 2022 00021 00, el día mismo de la diligencia, es decir, el 15 de noviembre del año en curso y comunicada al despacho el mismo día de la diligencia», la cual no se llevó a cabo a pesar que la fecha fue señalada con anterioridad por parte del juzgado, motivo por el cual, se opuso a las pretensiones de la demanda. 3.
Olga Capote Herrera, apoderada judicial en la modalidad de amparo de pobreza del accionante, dentro del proceso revisado, señaló que «los hechos narrados por el Accionante GUILLERMO AYALA LISARAZO, en la presente acción constitucional, merecen total credibilidad dado que están respaldados en todos los actos y actuaciones surtidas al interior del proceso», por lo cual debe concederse lo pretendido.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio negó la solicitud de amparo, por estimar que, «si bien se vislumbra el olvido del despacho accionado [en resolver sobre la adición del auto pedida], no menos verídico es que las etapas para la cual se programó la vista pública (audiencia inicial) no se desarrollaron, ante la ausencia del extremo demandante»; de ahí que, el accionante puede reiterar su solicitud en el sentido que «la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, cuya realización se programó para el 20 de marzo del siguiente año, se efectúe a través de medios digitales».
De igual manera consideró que el amparo carece de relevancia constitucional, por cuanto «más allá de sostener que el despacho accionado tenía el deber de resolver su petitoria antes del inicio de la audiencia de 15 de noviembre de 2023, no justificó, tan si quiera, c[ó]mo este olvido es de tal entidad que afectó sus derechos fundamentales, pues, se itera, las etapas para las cuales se programó la vista pública no fueron surtidas».
IMPUGNACIÓN La interpuso la abogada Olga Capote Herrera, « actuando en calidad de tercera vinculada dentro de la presente acción constitucional, en mi calidad de apoderada de pobre del señor Guillermo Ayala Lizarazo, dentro del proceso cuyo radicado es el número 50001311000320220002100», para indicar que el despacho judicial accionado incurrió en un defecto procedimental, pues: «en el trámite del proceso declarativo, la suscrita apoderada de pobre remitió dentro del término de ejecutoria la solicitud de complementación del auto del 27 de septiembre del año 2023, y en dos ocasiones más solicitó que se resolviera dicha petición, luego, dicha actuación de silencio, es el objeto de la presente acción constitucional, y no como se vislumbra en el fallo de tutela de primera instancia, al afirmar que el objeto de la acción constitucional es que se realice dicha audiencia de forma virtual», por lo cual solicitó revocar el fallo de instancia y amparar los derechos fundamentales del accionante.
CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios establecidos para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche de toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que ventilan sus conflictos a la jurisdicción. También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en lo resuelto; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; y que la providencia censurada no sea sentencia de tutela; finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.
Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad judicial convocada vulneró las garantías esenciales del actor, al no pronunciarse frente a la solicitud de «adición» presentada por su apoderada de pobre, frente al auto que fijó de manera presencial la audiencia inicial, dentro del proceso declarativo de unión marital por éste seguido contra Olga Cecilia Rodríguez Serna n° 2022-00021, pues según su criterio, la diligencia debe realizarse de forma virtual. 3.
De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial querellado, la Sala avalará el fallo desestimatorio de primer grado, en virtud de la improcedencia del auxilio, por las razones que pasan a exponerse. 3.1. De la subsidiariedad La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental.
Al respecto tiene dicho la Sala: « (…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, ‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley » (CSJ, STC6515 del 4 de junio de 2021, Rad.00216-01, reiterada en, STC6908 del 4 de septiembre de 2020, Rad.00100-01).
Conforme a lo anterior, la Sala advierte que el actor pretende la nulidad de una diligencia que no se ha realizado, si en cuenta se tiene que, en la fecha inicialmente programada, esto es, el 15 de noviembre de 2023, no asistieron ni el quejoso ni su apoderada judicial, por lo que se declaró fallida, encontrándose pendiente en su totalidad el trámite reglado por el artículo 372 del C.G. del P., y con fecha a desarrollarse el próximo 20 de marzo de 2024.
Así las cosas, como la inconformidad del actor se soportan, básicamente, en que desea que la citada actuación se realice de manera virtual, y no presencial, como fue dispuesto el 15 de noviembre de 2023, cuenta con la posibilidad de solicitar y justificar en debida forma nuevamente esa pretensión ante el juez de conocimiento. De igual forma, téngase en cuenta que aún no se ha adoptado ninguna decisión de fondo con respecto al proceso de unión marital de hecho.
No se ha ni siquiera fijado el litigio, en razón a que, el inicio de la audiencia fue fallida por la inasistencia de la parte interesada, es decir, del aquí ahora accionante y su apoderada judicial, por lo que se está validando la justificación de su inasistencia a la actuación, al punto que se le indicó al actor, que será en la continuación de la diligencia el próximo 20 de marzo, donde « se evacuarán los interrogatorios de parte a efectos de fijar el litigio y se fijará fecha y hora para escuchar a los testigos que fueron solicitados por la parte demandante » y « se resolverá sobre las sanciones establecidas por el último inciso en el numeral 4° del artículo 372 a cargo de la apoderada del demandante y del demandante». 3.2.
Inexistencia de mora judicial Aunque en la impugnación la apoderada de pobre del actor, quien cuenta con el respectivo poder especial para la tutela, considera que la juez criticada no ha resuelto la solicitud de adición que presentó respecto del auto de fecha 27 de septiembre de 2023, para que se pronuncie « frente a la totalidad de las solicitudes formuladas por mi representado en memorial presentado de manera virtual el 11 de agosto de 2023», relativas a que se realice la audiencia de manera presencial, es preciso señalar que el juzgado accionado en el procedimiento si ha contestado esta solicitud: 1) Mediante auto del 14 agosto de esa anualidad el juzgado puso de presente que « Las solicitudes respecto a la audiencia se resolverán una vez se convoque nuevamente [a] la misma, de cara a la designación del demandante para su representación en el presente asunto». 2) En auto del 1 de agosto de 2023, el juzgado accionado dispuso: “El Despacho toma medidas respecto del proceso y la primera de ellas es que como quiera que la demandada ya cuenta con apoderado judicial que la represente y garantizarle el debido proceso, el Despacho aplaza la presente audiencia y atendiendo lo actuado en el proceso, la demanda y lo manifestado por la demandada, se hace necesario que la presente audiencia se desarrolle de manera presencial, (…) toda vez que, la demandada sostiene que no tuvo ningún tipo de relación de Unión Marital de Hecho con el aquí demandante.
(…) Por tal razón, se fija el día 23 de agosto del año 2023 a partir de las 9:30 de la mañana para continuar la presente audiencia de manera presencial, en la Sala de Audiencias ubicada en el Juzgado (…)”. 3) Así mismo, en proveído del 15 de noviembre siguiente, el despacho fijó como fecha para continuar la audiencia el día 20 de marzo del año 2024 «de manera presencial, fecha en la cual se resolverá sobre las sanciones establecidas por el último inciso en el numeral 4° del artículo 372 a cargo de la apoderada del demandante y del demandante [aquí interesado].
En dicha audiencia se evacuarán los interrogatorios de parte a efectos de fijar el litigio y se fijará fecha y hora para escuchar a los testigos que fueron solicitados por la parte demandante». Como puede observarse de las actuaciones relatadas, el juzgado accionado ha resuelto la petición que hace parte de la solicitud de adición que se reclama, en el sentido de que la audiencia en cuestión se realizará de manera presencial y las razones por las cuales adopta esta decisión que se refieren, en este caso, a la consideración de la inmediación de la prueba. 4.
Sin perjuicio de lo expuesto cabe precisar que, mediante sentencia de tutela STC642-2024 del 7 de febrero esta Sala de decisión consideró que, como regla general, las audiencias en los procesos civiles, agrarios y rurales deberán realizarse a través de herramientas tecnológicas, telemáticas y telefónicas, y que solo « cuando surjan eventos excepcionales, debidamente justificados por el juzgador, que puedan poner en peligro la seguridad, la inmediación y la fidelidad de la probanza, la autoridad judicial podrá citar a la vista pública para práctica de pruebas de forma física en su despacho judicial ».
En el caso bajo estudio, tal y como quedó demostrado, desde el 1° de agosto de 2023 el juzgado en sesión virtual indicó a las partes las razones por las cuales consideraba que la audiencia debía desarrollarse de manera presencial. Este punto fue igualmente contestado en el informe rendido en la acción constitucional por dicho órgano judicial, aduciendo que: (…) en los procesos donde se pretenda declarar unión marital de hecho y una de las partes niegue la existencia de la misma, el Despacho ha dejado por sentado la pertinencia de recepcionar presencialmente la declaración de las partes como de los testigos, con el fin de llegar a la verdad de lo acaecido y el despliegue de comportamientos transparentes por medio de los cuales den a conocer los hechos, en aras de garantizar la claridad de los mismos, de cara a la discrecionalidad del Juez para convocar a la audiencia de manera presencial, si así lo considera pertinente, tal y como ha ocurrido con los procesos bajo los mismos supuestos (…).
En este sentido, la Sala advierte que como desde un inicio el despacho señaló que la próxima sesión se realizaría de manera presencial, se itera, esbozando razones de fidelidad e inmediación en la práctica del interrogatorio a las partes, dichos argumentos se ajustan a los parámetros señalados por esta Corporación en cuanto a la realización de audiencias presenciales bajo circunstancias excepcionales. 5.
En consecuencia, se impone respaldar el fallo reprochado, por los motivos expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (salvamento de voto) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (Ausencia justificada) LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (salvamento de voto) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12