Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00816-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2262-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00816-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Mariana de Jesús Canamejoy Trujillo y Luis Arturo Trujillo Romo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-, Grupo Fondo o COJAI Mocoa y el Fondo de Restitución de Tierras y Territorios Enlace DT Mocoa Putumayo, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa y citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras nº 8600131210012017-00353.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y « a la restitución de las tierras despojadas », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestaron que el Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 31 de marzo de 2023 dispuso la restitución por equivalencia del predio llamado Miraflores ubicado en el barrio Miraflores, del municipio de Mocoa, departamento del Putumayo y, para el efecto, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD y al Grupo Fondo COJAI entregarles un bien con iguales o mejores características que el mencionado, « en el municipio de su preferencia, contando siempre con el consentimiento y la participación activa de los solicitantes ».
Explicaron que si bien para lo anterior se previó un plazo de tres (3) meses, todavía no han recibido la compensación por equivalencia ordenada y aunque presentaron un derecho de petición ante la Unidad y una acción de tutela anterior, sólo lograron que se realizara el avalúo del mencionado inmueble y que el Tribunal Superior accionado mediante auto 044 de 8 de mayo de 2024 requiriera a los obligados para el cumplimiento de su fallo.
Indicaron que después de «muchos viajes a Mocoa», consiguieron que el proceso se enviara a Pasto, lugar en el que, el 8 de noviembre de 2024 firmaron un « acta de compensación por bien equivalente » con un abogado de la Unidad de Restitución de Tierras, no obstante, el asunto continúa paralizado y solo les han informado que se está a la espera de la « aprobación de la fiducia ».
Sostuvieron que la tardanza referida vulnera sus derechos, pues son adultos mayores con más de 75 y 84 años, víctimas del conflicto armado interno, que padecen de algunas enfermedades y no cuentan con recurso económicos, además, residen en un inmueble « de tal inseguridad que ni siquiera cuenta con columnas que soporten la estructura de la casa y con ello se deviene la necesidad de ubicar un lugar donde vivir con tranquilidad ». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar a los accionados cumplir la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 y disponer que efectúen « de manera inmediata un PLAN DE CUMPLIMIENTO CON FECHAS CLARAS y se conforme un comité técnico entre la unidad y el Honorable Tribunal que emitió el fallo, para que en un término determinado se dé cumplimiento de fondo al fallo judicial en todas sus partes ». 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso materia de queja. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, además de remitir el link del expediente materia de queja, señaló que « El acceso al link tiene una vigencia de 60 días a partir de la fecha de creación y las actuaciones están al día de la creación » -19 de febrero de 2025-. 2.
En escrito posterior, el Tribunal accionado relató los antecedentes del asunto, informó sobre las ayudas ordenadas y otorgadas en favor de los accionantes y, sobre lo relativo a la «restitución por equivalencia» dispuesta en la sentencia, anotó que la UAEGRTD con memorial del 21 de febrero de 2025 informó sobre los avances para el cumplimiento de la orden y señaló que el IGAC presentó los avalúos que se calificaron como bien elaborados y le expresó que los actores pidieron que la orden se materializara «en la modalidad de compensación económica, decisión que implica la variación de una orden adoptada por la Sala».
Agregó que, «En ese orden de ideas, actuando en representación de los señores Luis Arturo Trujillo Romo y Mariana de Jesús Canamejoy, la UAEGRTD Dirección Territorial Putumayo solicitó a esta Sala autorizar la restitución en la modalidad de compensación económica, (la misma a que se contrae lo reclamado por los accionantes en la tutela), mediante memorial que fue recibido por este despacho el 21 de febrero de 2025, y este despacho, en atención a las especiales condiciones de edad y salud que se indica presentan actualmente los solicitantes, le imprimió trámite preferente y, en la fecha -24 de febrero- se registró el proyecto que decide tal solicitud y se dejó a consideración de los demás Magistrados integrantes de la Sala».
Por lo anterior, pidió desestimar el amparo, puesto que no se configura la vulneración alegada. 3. Los Ministerios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de Educación Nacional, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Salud y Protección Social y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como el Centro Nacional de Memoria Histórica –CNMH- la Superintendencia de Notariado y Registro, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestaron por separado su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidieron su desvinculación de estas diligencias. 4.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa expresó que remitió el proceso censurado a su homólogo Segundo desde el 15 de marzo de 2021, debido a las medidas dispuestas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. 5. La Procuradora 11 Judicial II para Restitución de Tierras de Mocoa expresó que el amparo tenía vocación de prosperidad porque se lesionan los derechos de los accionantes, puesto que, como otras múltiples víctimas en condiciones similares, han visto sus procesos paralizados por la falta de recursos económicos para su reparación, por lo que debe ordenársele al Ministerio de Hacienda que disponga de los recursos suficientes para el efecto, a la UAEGRTD que disponga del personal suficiente para adelantar los procesos pos-fallo, al IGAC que disponga del personal técnico necesario para proferir los avalúos comerciales y que se realice « un listado de priorización teniendo en cuenta variables como edad, sexo, enfermedad para reparar a la víctima en vida ». 6.
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC- expuso que cumplió con lo dispuesto por el Tribunal accionado en favor de los solicitantes, puesto que « realizó los informes de avalúo comercial urbano de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 440-46947, 440-50765, 440-49193, 440-48175 y 440-50396, los cuales fueron segregados del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº. 440-18862, todos ubicados en el municipio de Mocoa Putumayo, en el mes de diciembre de 2023 », avalúos entregados a la UAEGRTD con oficio radicado el 14 de febrero de 2024 y remitidos al Tribunal, por solicitud de éste el 1º de octubre de 2024.
En consecuencia, sostuvo la improcedencia del amparo en su contra por falta de legitimación en la causa por pasiva y porque no ha lesionado los derechos invocados. 7. La UAEGRTD se opuso a la prosperidad del amparo porque ha adelantado distintas gestiones para lograr el cumplimiento de la sentencia emitida en favor de los actores. Aseguró que el amparo incumple el presupuesto de subsidiariedad porque los accionantes no han impulsado el incidente para el cumplimiento del fallo y, con todo, afirmó que el 20 de febrero de 2025, « mediante oficio No. 202522600105981 remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, un informe indicando las actuaciones adelantadas para el cumplimiento de la orden de compensación, señalando lo manifestado por los beneficiarios y a su vez solicitó le fuera reconocida la compensación con el pago en dinero, por el valor de los avalúos comerciales realizados por IGAC al predio denominado “Miraflores” », solicitud que aún no ha sido resuelta. 8.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa que impulsó el trámite correspondiente al proceso censurado y dadas las oposiciones presentadas, lo remitió al tribunal Superior de Cali para lo de su cargo. 9. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES 1. Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los trámites de restitución de tierras. Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 diseñó el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que, inspirado en principios de nivel constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para las víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.
Igualmente prevé, la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión por ser la parte más débil, tales como, la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77), y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78), entre otras (CJS.
STC5397-2017 y, STC9828-2021, entre muchas). En ese sentido, esta Sala Especializada ha indicado que cuando se formulan acciones de tutela contra tales trámites, el juez constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas solicitantes de la restitución y de quienes han sido reconocidos como segundos ocupantes, pues en tal condición son sujetos especiales de protección exentos de cargas adicionales que lesionen sus garantías y que generen, incluso, su revictimización (CSJ.
STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras). Lo anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la protección demandada, pues es forzoso examinar las circunstancias particulares de los interesados, la idoneidad de los recursos que puedan tener a su alcance y, la eventual necesidad de que intervenga esta especial jurisdicción en aras de garantizar sus derechos. 2.
De la queja propuesta. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes se quejan por la demora en el cumplimiento de la sentencia de 31 de marzo de 2023, en la que el Tribunal Superior de Cali reconoció su derecho a la restitución de tierras en relación con el predio llamado Miraflores, ubicado en el municipio de Mocoa y, para materializar ese reconocimiento, les otorgó « la restitución por equivalencia », con el fin de que la UAEGRTD, Grupo Fondo o COJAI les entregara « un predio con equivalentes o mejores características al inmueble » mencionado, gestión que, a la fecha de formulación de este amparo -10 de febrero de 2025-, aún no se ha cumplido. 3.
Situación en caso materia de queja. Revisado el link del expediente materia de queja, remitido por el Tribunal Superior accionado, se establecen las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, - La Unidad de Restitución de Tierras regional Putumayo, presentó la solicitud en nombre de los aquí accionantes Mariana de Jesús Canamejoy Trujillo y Luis Arturo Trujillo Romo ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, autoridad que avocó su conocimiento el 23 de febrero de 2018. - Adelantadas las etapas correspondientes y presentada oposición por los señores Arturo Teodoro Ramos Guerrero, Neftalí Burgos Silva, Marleny Yaguiaje Payoguaje, Gilma Janeth Ramos, Gladis Nohemí Zambrano, José Hernán Madroñero, Cordula Zambrano de Jurado, Jorge Guillermo Hernández y Lorena Lisseth Hernández Bravo, el proceso se remitió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali el 28 de octubre de 2021. - Mediante sentencia de 31 de marzo de 2023 el Tribunal Superior accionado, accedió a las pretensiones de los accionantes, ordenó la « restitución por equivalencia», declaró impróspera la oposición de Arturo Teodoro Ramos Guerrero y acogió las restantes oposiciones.
En punto de la restitución ordenada, fijó el término de tres (3) meses para la realización del « trámite administrativo para la determinación de equivalencia de conformidad con lo dispuesto en el Manual Técnico Operativo- Resolución 953 de 2012, brindando la posibilidad a los beneficiarios de postular o proponer un terreno de las anotadas características ». - La Unidad de Restitución de Tierras acreditó en el proceso que el 7 de mayo de 2023 realizó la presentación del procedimiento de restitución por equivalencia para los beneficiarios y los informó de las gestiones a adelantar, entre estas, la elaboración de un avalúo comercial sobre el predio objeto del litigio, a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC. - El 10 de marzo de 2024 los accionantes le solicitaron al Tribunal Superior de Cali información sobre el cumplimiento de la sentencia, puesto que « en el mes de octubre se acompañó a funcionarios del IGAC a hacer el levantamiento para el avalúo de los predios sujetos de la restitución en el proceso mencionado.
Se solicitó información en la oficina de restitución de tierras de Mocoa Putumayo, pero no se ha tenido una respuesta clara del avance del proceso ». - Como la anterior solicitud no fue contestada, los actores presentaron una acción de tutela para obtener una respuesta, amparo que fue resuelto por esta Sala Especializada en sentencia STC5927-2024, en la que se declaró improcedente el amparo por ocurrir un hecho superado, porque el Tribunal Superior de Cali en el curso de la acción profirió el auto 044 de 8 de mayo de 2024, con el cual, entre otras cuestiones, ordenó, ( ) Séptimo. Requerir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Grupo COJAI, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, informe el avance en el cumplimiento de la orden Tercera de la Sentencia núm. 011 del 31 de marzo de 2023, atinente a la restitución por equivalencia dispuesta en favor de los señores Mariana de Jesús Canamejoy y Luis Arturo Trujillo Romo, y remita la información relativa a la equivalencia económica y ambiental del predio y acredite las actas de la socialización del procedimiento y las gestiones efectivas realizadas en la búsqueda del predio a entregar a los beneficiarios.
Octavo. Poner en conocimiento de los solicitantes los memoriales allegados por la UARIV, el IGAC y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Mocoa y reiterarles que, en virtud del principio de participación efectiva de la víctima en la construcción de las medidas de reparación dispuestas a su favor, deben brindar su concurso activo en la búsqueda de las opciones para el cumplimiento de la restitución por equivalencia, en los lugares de su preferencia y atendiendo su vocación en lo productivo». - El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA -, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Mocoa y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- allegaron distintas manifestaciones en las que informaron del cumplimiento a los requerimientos efectuados a esas entidades. - De igual modo, la Dirección Territorial de Nariño del Instituto Geográfico Agustín Codazzi remitió correo electrónico dirigido al Tribunal Superior el 1º de octubre de 2024 para remitir, de nuevo, los « avalúos comerciales de los predios requeridos dentro del proceso ». - Aun cuando no figura en el expediente enviado por el Tribunal Superior, los accionantes allegaron copia del « ACTA DE REUNIÓN » de 8 de noviembre de 2024, realizada en el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios –GFRRT, Nariño- en la que se fijó como objetivo informarles a ellos sobre lo ordenado en la sentencia de 31 de marzo de 2023 y el « procedimiento mediante el cual se da cumplimiento a la orden judicial », asimismo, se observa que en desarrollo de esa reunión se les puso de presente el contenido de la sentencia y que « el 17 de septiembre de 2024 el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-, por medio de correo electrónico envió los cinco (05) informes de avalúo comercial del imposible a restituir Urbano denominado Miraflores (…), del cual se presentaron los siguientes También se les indicó a los accionantes que esos valores fueron examinados por la Dirección Catastral y de Análisis Territorial de la Unidad DICAT y que esta los conceptúo como « TÉCNICAMENTE BIEN ELABORADO[S] ».
En el acta también se dejó constancia de la aceptación de los accionantes de los valores referidos y se transcribieron sus manifestaciones, orientadas a lograr que se agilizara el trámite, debido a sus problemas de salud y económicos. -Según informó el Tribunal Superior accionado, el 21 de febrero de 2025 recibió el informe de la UAEGRTD, Dirección Territorial Putumayo, que dio cuenta de las gestiones adelantadas para cumplir con la sentencia, tales como la socialización de los dictámenes periciales del bien materia del proceso a los accionantes.
Asimismo, afirmó que en esa fecha la Unidad también puso en conocimiento el interés de los accionantes por recibir una « compensación económica, argumentando principalmente que su estado de edad y estado de salud les impiden dedicarse a la labranza de la tierra ». Sobre lo expresado, la Magistrada Gloria del Socorro Victoria Giraldo del Tribunal accionado afirmó en estas diligencias, que a la anterior petición « le imprimió trámite preferente y en la fecha se registró el proyecto que decide tal solicitud y se dejó a consideración de los demás Magistrados integrantes de la Sala ». 4.
De la improcedencia del amparo reclamado ante la inexistencia actual de la vulneración. 4.1 Conforme al panorama procesal antes expuesto, se establece que en la actualidad ya no existe la tardanza invocada por la omisión en el cumplimiento de la sentencia, mediante la cual se ordenó la « restitución por equivalencia », pues como lo informó la Magistrada accionada, la UAEGRTD en nombre de los accionantes solicitó la modulación del fallo en cuanto a lo dispuesto sobre la restitución del predio objeto del litigio, para que se autorizara su compensación en dinero en razón de las dificultades de los accionantes por su edad y estado de salud, petición a la que le fue impartido el trámite correspondiente, hallándose registrada la decisión que la resolverá y bajo el conocimiento de los demás integrantes de la Sala de la Corporación acusada para su aprobación. Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, resulta inviable emitir una decisión sobre la tardanza endilgada, no solo porque las condiciones actuales de lo reclamado por los accionantes cambiaron, sino, además, por cuanto la Magistrada que conoce el asunto ya impulsó la actuación a su cargo.
Se insiste, la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías de los accionantes varió, toda vez que recientemente y a través de la UAEGRTD reclamaron la modulación del fallo para que en lugar de disponerse la « restitución por equivalencia », se les otorgara una compensación en dinero, de donde se establece el fracaso del amparo solicitado.
Esta Corporación ha sostenido que este excepcional auxilio requiere, « el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC6835-2019 y STC6126-2022). 6.
Conclusión. Se negará el amparo solicitado por Mariana de Jesús Canamejoy Trujillo y Luis Arturo Trujillo Romo, toda vez que resulta improcedente ante la inexistencia actual de la vulneración alegada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Mariana de Jesús Canamejoy Trujillo y Luis Arturo Trujillo Romo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-, Grupo Fondo o COJAI Mocoa y el Fondo de Restitución de Tierras y Territorios Enlace DT Mocoa Putumayo.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15