Micelio
STC2261-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00759-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2261-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00759-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela interpuesta por Marcelino Mestizo Méndez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos de Pasto, la secretaría adscrita a la Sala de Casación accionada, el Ministerio Público, Cristian Jhonathan López Daza, Esteban López Erazo y Jhon Javier Aranda Gómez, autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio n° 52001-60-00-487-2015-00214-01 (Radicado interno 58121).

ANTECEDENTES 1.- El libelista pidió, en suma, que se ordene a la magistratura acusada «dé trámite y emita un pronunciamiento, en cuanto al recurso de casación impetrado (…)» y, ofrezca respuesta a sus peticiones. De los medios de prueba y el escrito inicial se extrae, en cuanto al actor compete, que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto lo condenó junto con otros tres (3) procesados a dieciocho (18) años de prisión y multa de 150 s.m.m.l.v., por los delitos de homicidio agravado, secuestro simple atenuado y porte ilegal de armas (30 abr. 2020), apelaron dos compañeros de causa y el Tribunal modificó lo así resuelto para negarle el sustituto de prisión domiciliaria (16 jul. 2020), recurrió en casación el apoderado de las víctimas y el asunto se envió a esta Corporación el 11 de septiembre de 2020.

Se dolió de que su apoderada instó en varias oportunidades información del proceso; no obstante, le contestaron que el recurso se encontraba en turno para ser resuelto y debían esperar, sin tener en cuenta que « ya ha cumplido requisitos objetivos y subjetivos», para ser merecedor de subrogados penales. 2.- La magistratura de cierre en materia penal resistió los anhelos y señaló que «[p]or Secretaría de la Sala, se les dio respuesta a las solicitudes, informándole a la solicitante que este Despacho ha asumido el estudio del expediente de la referencia, el cual se encuentra actualmente en turno para emitir decisión frente al recurso de casación conforme con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, sin que se evidencie alguna razón de interés general para anticipar su estudio conforme el artículo 191 de la Ley 906 de 2004».

La secretaría adscrita a la magistratura querellada hizo el recuento de las actuaciones procesales de su resorte. El juez plural de la alzada dijo que lo alegado le resultaba ajeno. La Procuraduría Delegada de Intervención 1 Primero para la Casación Penal instó la desvinculación. Para el momento de elaboración del proyecto no se habían recibido manifestaciones adicionales.

CONSIDERACIONES La salvaguarda se desestimará, comoquiera que la presunta mora judicial denunciada se encuentra justificada. En este punto importa resaltar que esta especial justicia no fue creada para controvertir la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo cuando se configure un defecto que afecte las garantías superiores del interesado.

Tratándose de la mora judicial, la arbitrariedad se estructura cuando el fallador no decide los asuntos sometidos a su composición dentro del plazo establecido en la ley y sin justificación alguna. En concreto, la Corte ha puntualizado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por dicha circunstancia son «(…) las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas », sin que sea viable impulsarlo para alternar los turnos para fallar (CSJ STC11379-2022, STC2447-2023, tesis reiterada en STC5360-2024, entre otras).

Del informe suministrado por la autoridad accionada se infiere que la tardanza denunciada se encuentra excusada, en la medida en que, revisadas las actuaciones adelantadas, la Sala de Casación Penal de esta Corporación no ha ignorado el referido asunto, como tampoco las solicitudes elevadas por la apoderada del gestor enfiladas a impulsarlo, sino que le ha dado el trámite en el orden en que aquél ha ingresado al despacho, adoptando las decisiones necesarias, aunado a la carga laboral y la directrices señaladas para casos como este, en lo atinente al sistema de turnos. En un asunto de similares contornos, la Sala indicó: Del informe suministrado por la autoridad accionada, se infiere que no ha sido producto de negligencia o desidia de la judicatura el hecho de que esté pendiente de emitir el concepto sobre la extradición simplificada a que se contrae la queja constitucional, en tanto, que esa situación se encuentra comprendida a partir de las propias actuaciones suscitadas en el reseñado trámite, lo que descarta la posibilidad de conceder, en este específico evento, la protección suplicada, en la medida en que intervienen circunstancias objetivas y razonables que explican la alegada tardanza (CSJ STC16491-2022, STC69302023 memoradas en STC6674-2024).

De otra parte, importa recordar que tanto el órgano límite constitucional como esta Corporación han reconocido la existencia de situaciones por las cuales resulta necesario alterar el sistema de turnos. Ello obedece a la protección de los derechos fundamentales de las personas en situaciones de premura manifiesta debido a sus condiciones de vulnerabilidad y el tiempo desproporcionado de espera, como en aquellos casos en que una cirugía o el tratamiento ordenados por el médico tratante se requieren con urgencia, o en el suministro de ayuda humanitaria a la población en condiciones de desplazamiento.

Sobre el punto tiene dicho esta Corte que, (…) no es factible atribuirles a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que el establecimiento de un mecanismo de turnos para la atención de la demanda ciudadana está cobijado por una justificación constitucional. Por el contrario, la alteración de dicho sistema mediante la utilización de la acción de tutela, conllevaría un inadecuado desconocimiento del derecho a la igualdad en cabeza de muchas otras personas que se encuentran en la misma situación que el actor.

(CSJ STP2750-2014, STC10579-2023 memoradas en STC6338-2024). Pues bien, en el caso que concita la atención de la Sala, no se advierte que el peticionario se halle en una situación que amerite la alteración del sistema de turnos y menos que se ordene a la accionada que desate el medio de impugnación propuesto, en tanto no se acreditó que el activante se encuentre en una condición excepcional que acredite su especial vulnerabilidad.

Al contrario, dadas las circunstancias especiales del asunto, repercute en que la colegiatura accionada deba realizar un cuidadoso estudio de su caso para adoptar la decisión correspondiente. Finalmente, y para ahondar en argumentos, el quejoso cuenta con la posibilidad de exponer ante el juez de conocimiento las inquietudes aquí ventiladas, toda vez que es ese el funcionario facultado para decidir sobre la concesión de beneficios y subrogados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 906 de 2004 que dispone «[d]urante el trámite del recurso extraordinario de casación, lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia».

Luego, queda vedado para el juez del amparo profundizar en el contorno puesto de presente por el inconforme, al no estar habilitado para conocer o intervenir en el libre ejercicio de las competencias asignadas a otros funcionarios. Por lo expuesto, la protección solicitada se desestimará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2261-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00759-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la tutela interpuesta por Marcelino Mestizo Méndez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos de Pasto, la secretaría adscrita a la Sala de Casación accionada, el Ministerio Público, Cristian Jhonathan López Daza, Esteban López Erazo y Jhon Javier Aranda Gómez, autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio n° 52001-60-00-487-2015-00214-01 (Radicado interno 58121).

ANTECEDENTES 1.- El libelista pidió, en suma, que se ordene a la magistratura acusada «dé trámite y emita un pronunciamiento, en cuanto al recurso de casación impetrado (…)» y, ofrezca respuesta a sus peticiones.