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STC2260-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00393-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2260-2025 Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00393-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de enero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que la sociedad Caliza el Portachuelo S.A.S. instauró contra el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo A-20231029/0920.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efectos «el numeral VIGÉSIMO de la parte resolutiva» del laudo arbitral de 17 de septiembre de 2024 emitido en el asunto recriminado. Del dossier se extrae que el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali, en el juicio que la tutelante y Beatriz Eugenia Mazorra Reina promovieron contra Cementos San Marcos S.A.S. para que se declarara: i).- «que entre [las partes se] celebró el día 7 de mayo de 2020, un CONTRATO DE OPERACIÓN Y EXPLOTACIÓN TÉCNICA DE MINERAL DE PIEDRA CALIZA TÍTULO MINERO CON EXPEDIENTE 6316», ii).- « que el CONTRATO DE OPERACIÓN Y EXPLOTACIÓN TÉCNICA DE MINERAL DE PIEDRA CALIZA TÍTULO MINERO CON EXPEDIENTE 6316 finalizó el día 12 de julio de 2023, por decisión anticipada, unilateral y provocada por parte de la sociedad CEMENTOS SAN MARCOS S.A.S.» y, iii).- «que la sociedad CEMENTOS SAN MARCOS S.A.S. BIC incumplió el [referido contrato]» y, como consecuencia, se le condenara a una suma que asciende a más de veinticinco mil millones de pesos ($25.000.000.000) M/CTE; acogió parcialmente las pretensiones y sancionó a la demandada por cantidad aproximada a los tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) M/CTE.

La actora formuló «solicitud de corrección del laudo», argumentando que «parte de las sumas reconocidas debían ser indexadas al año 2024», dirimido desfavorablemente, al estimar aquel que «no se pretendió desde la demanda la indexación de las sumas relacionadas y, por tanto, constituye una pretensión novedosa» (27 sep. 2024). Afirmó la querellante acudir a este medio excepcional con el propósito de alegar los «defectos sustantivos y fácticos» en los que, en su criterio, incurrió el Tribunal confutado en algunos numerales de la parte resolutiva del «laudo», especialmente en el «vigésimo», mediante el cual resolvió «negar todas las demás pretensiones declarativas y de condena formuladas en la demanda radicada por la sociedad CALIZA EL PORTACHUELO S.A.S., en contra de CEMENTOS SAN MARCOS S.A.S. (…)», circunstancia que constituye un quebranto a las garantías ius fundamentales reclamadas. 2.- Juan Manuel Garrido Díaz - Árbitro Único del referido Tribunal Arbitral - se opuso al amparo porque la precursora en «la solicitud de aclaración… [dilucidó] un aspecto meramente económico del laudo, mas no sobre todas las supuestas incongruencias o reparos que actualmente propone (…)»; asimismo, desaprovechó la herramienta prevista en el artículo 41 del Estatuto Arbitral, la cual la habilitada para proponer «el recurso de anulación (…) independientemente de su prosperidad o no, éste era el recurso idóneo que debió interponer en su momento (…) y no lo hizo».

La Dirección del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali allegó enlace del expediente objetado. Cementos San Marcos S.A.S. se pronunció frente los hechos de la demanda y destacó que no satisface los requisitos de procedibilidad. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali negó el resguardo, tras colegir que, «(…) carece de relevancia constitucional, pues, aunque en el escrito de tutela la convocante se duele de una indebida y ausente valoración probatoria en la resolución de las pretensiones que no le prosperaron (defecto fáctico), como de la falta de aplicación de las normas del código minero (defecto sustantivo), lo cierto es que su inconformidad en el fondo es medularmente económica y busca imponer determinada valoración probatoria del contrato (…)» y, si en gracia de discusión se llegare a pensar que existe la «relevancia constitucional», tampoco se superó la exigencia de la subsidiariedad, en tanto «no solicitó la aclaración del laudo respecto a las frases motivo de duda (incongruencias) que influían en la parte resolutiva de la decisión, ni utilizó el recurso extraordinario de anulación». 2.- La precursora replicó el anterior desenlace reafirmándose en sus alegaciones primigenias y, señaló que, contrario a lo dirimido por el a quo constitucional, tal definición «(…) no corresponde a la realidad, toda vez que el sustento de la tutela es el defecto sustantivo y defecto fáctico en el que se incurrió por parte del árbitro al analizar las siguientes pretensiones (i) 5.9 y 6.27, (ii) 5.4 y 6.4, (iii) 6.5., (iv) 5.5., 6.6. y 6.7, (v) 5.6. y 6.8, (vi) 5.7, 6.9, 6.10, 6.11, 6.12, 6.13, 6.14, 6.15, 6.16;

(vii) 5.18 y 6.18 a 6.22, 6.23 a 6.26, 6.28, 6.29 a 6.35. (viii) 6.5 y 6.36 a 6.50, (ix) 6.36 a 6.43, (x) 6.44 a 6.50 consistió en una falta de valoración de las pruebas al momento de emitir el fallo tal y como se puede evidenciar en el mismo ». Aseveró que igual situación ocurrió con la afirmación según la cual, «el contenido de la reclamación es meramente económico», en tanto, ello no corresponde con «lo manifestado en el sustento de la acción de tutela incoada» ya que «El reproche real, y la razón por la cual se instauró la acción de tutela fue, porque el fallador no tuvo en cuenta en su laudo arbitral la totalidad del material probatorio aportado al proceso y/o no explicó los motivos por los cuales, se alejaría de ciertas pruebas al momento de resolver las pretensiones planteadas; omisión que a todas luces, vulnera el derecho fundamental al debido proceso y a al acceso de la administración de justicia de la accionante Caliza El Portachuelo S.A.S.».

Además, que «se pronunció de una forma ligera y superficial frente al [aspecto de la subsidiariedad], acogiendo dicha tesis para el resuelve de la sentencia, pero se abstiene de efectuar un análisis de fondo al respecto. La solicitud de aclaración, corrección y adición del laudo, el cual se encuentra contemplado en el artículo 39 de la Ley 1563 de 2012, si fue agotado por las partes, de conformidad con lo indicado en el hecho décimo primero de la acción de tutela, pero en los aspectos para los cuales se reserva tal posibilidad, la cual claramente tiene unos límites, que han sido desarrollados jurisprudencialmente (…)».

Precisó, también, que el recurso de anulación no aplica en el caso y en especial, frente a la causal novena, «toda vez que el honorable árbitro se pronunció sobre los aspectos que le fueron encomendados, de conformidad con lo consignado en la demanda, no concedió más de lo pedido, ni tampoco dejó de decidir cuestiones sujetas al arbitramento; ahora bien, lo ocurrido en el laudo arbitral, es que el Tribunal de Arbitramento omitió realizar la valoración de la integridad de las pruebas y/o no valoró adecuadamente otras, en la decisión emitida, lo cual no se enmarca dentro de la presente causal».

CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los reparos expresados por la gestora en el escrito impugnaticio, se anuncia el fracaso de la ayuda superlativa, pero, por razonabilidad de la determinación confutada. 1.1.- Caliza el Portachuelo S.A.S. aspira la revocatoria del laudo de 17 de septiembre de 2024 expedido en el «proceso de arbitraje» n.° A-20231029/0920, comoquiera que el árbitro omitió valorar adecuadamente el acervo y, por tal motivo, se configuraron los «defectos sustantivo y fáctico», lo que conllevó a que la decisión resultara adversa a sus pretensiones.

No obstante, la providencia dictada el 27 de septiembre de 2024, que resolvió la solicitud de aclaración y zanjó de manera definitiva la discusión en torno al «laudo arbitral» emitido el 17 de septiembre anterior, no configura una « vía de hecho », mucho menos puede calificarse de « caprichosa », ya que se basa en reflexiones carentes de arbitrariedad.

Para llegar a dicha conclusión, el árbitro memoró grosso modo que los fundamentos de la recurrente así «(…) sostuvo que el error del laudo consistió en que “no se trajeron a valor presente las “utilidades dejadas de percibir” las cuales están presentados por las cantidades dejadas de extraer de piedra caliza con los valores históricos. Es decir, el señor árbitro no indexó los valores otorgados a valor presente, motivo por el cual, mediante el presente, se solicita respetuosamente que se corrija el laudo arbitral por el error aritmético señalado”».

Conforme a tal petición, precisó, que «(…) más que una corrección, la solicitud planteada por la Convocante es una adición del Laudo, que persigue la indexación de los valores reconocidos, lo cual no puede ser considerado un error aritmético, mucho menos cuando en el texto de la demanda (…) no existe ninguna pretensión encaminada al reconocimiento de una indexación por los rubros reconocidos» y, en tal sentido, «aceptar la solicitud de la Convocante conduce inexorablemente a violar el principio de congruencia del laudo respecto de una solicitud que no forma parte de ninguna de las pretensiones de la demanda».

Aclarado ese punto, explicó: «(…) en el numeral Quinto del Laudo claramente se indicó que se accedía a la pretensión Cuarta de la Demanda y se hicieron reconocimientos monetarios a título de perjuicios a la demandante BEATRIZ EUGENIA MAZORRA REINA. Así mismo, en los numeral Decimosexto, Decimoséptimo y Décimooctavo del Laudo se indicó que se accedía parcialmente a la Pretensión Sexta, numerales 1, 3 y 2, respectivamente, y consecuencialmente se impusieron condenas a cargo de la sociedad Convocada en favor de la demandante CALIZA EL PORTACHUELO S.A.S.».

Sin embargo, al escudriñar «las pretensiones de la demanda» observó que, «las únicas indexaciones solicitadas fueron aquellas contempladas en los numerales 17, 43 y 51 de la pretensión sexta de la demanda radicada (…) en los siguientes términos: “17. La indexación de las sumas mencionadas en el numeral 9 al 16 al momento de la emisión del fallo”.

“43. La indexación de las sumas mencionadas en el numeral 36 al 42, calculada al momento de la emisión del fallo”. “51. La indexación de las sumas mencionadas en el numeral 44 al 50, calculada al momento de la emisión del fallo”». Bajo ese escenario, coligió: «(…) como las pretensiones que prosperaron total o parcialmente no tienen relación alguna con los numerales 9 a 16, 36 a 42 ó 44 a 50 de la pretensión Sexta de la demanda, forzoso es concluir que lo solicitado corresponde a una nueva pretensión no incluida en la demanda, razón por la cual la corrección pedida, que se itera, procesalmente corresponde es a una adición no puede ser acogida por el Tribunal.

Memórese que la Convocante no puede, por la vía de la corrección, adición o complementación del Laudo, incluir pretensiones adicionales a las contenidas en la demanda con la que inició el litigio; todo lo cual echa al traste la solicitud de corrección promovida por ésta». 2.- En tal virtud independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho » como buscan la impulsora, quien aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al litigio, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051-2023, STC2399-2024 y STC065-2025). 3.- Como colofón, se convalidará la directriz refutada, pero por lo aquí expuesto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7