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STC226-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999Ley 575 de 2000

Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01925-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC226-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01925-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por CEGP contra el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, trámite al cual fue vinculada la Comisaría Octava de Familia de la Localidad de Kennedy, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar n° xxxx-2024 / 2025-00xxx-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, invocó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. 2. De la demanda y anexos pertinentes se extraen como fundamentos fácticos relevantes, los siguientes: Refirió que, el 19 de diciembre de 2024 la Comisaría Octava de Familia de la Localidad de Kennedy de esta ciudad, resolvió:

PRIMERO: IMPONER MEDIDA DE PROTECCIÓN DEFINITIVA a favor de la señora LFMV [y] en contra del señor CEGP, ordenándole (…): a. ABSTENERSE de realizar en lo sucesivo cualquier acto de agresión, violencia física, verbal, psicológica, en contra de la señora LFMV, en el inmueble donde vive o en cualquier lugar donde se llegare a encontrar, así mismo por cualquier medio como WhatsApp o telefónicamente. b. PROHIBIR al señor CEGP el incurrir en cualquier acto de INTIMIDACIÓN Y/O AMENAZA que atenta contra la dignidad e integridad que como persona tiene la señora LFMV. c. PROHIBIR al señor CEGP, generar cualquier comentario descalificante y/o negativos o denigrante de la señora LFMV en privado o en público. d. PROHIBIR al señor CEGP y a la [señora] LFMV, involucrar a sus hijos en el conflicto de expareja y de padres que puedan llegar a tener. e. ORDENAR al señor CEGP asistir -a su costa- a proceso psicoterapéutico (…) f. ORDENAR al señor CEGP asistir al curso pedagógico sobre derechos de las víctimas de violencia intrafamiliar, perspectiva de género, acciones legales para su garantía, (…) g. MANTENER la protección policiva otorgada a la señora LFMV.

(…)

CUARTO: Se hace saber a CEGP y LFMV, que el incumplimiento a lo ordenado en las medidas de protección definitivas, de conformidad con lo establecida en el artículo 4 de la ley 575 de 2000, da lugar a las siguientes sanciones (…). Expuso que, el 26 de febrero de 2025, la Comisaría desató el primer incidente de desacato, resolviendo:

PRIMERO: DECLARAR que el señor CEGP (…), INCUMPLIÓ el pronunciamiento proferido por este Despacho el día 19 de diciembre de 2024, por medio del cual se decretaron medidas de protección en su contra y a favor de la señora LFMV (…).

SEGUNDO: IMPONER al señor CEGP (…), sanción por incumplimiento, imponiéndole el pago de la multa de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, la que deberá consignar a órdenes de la Secretaría de Integración Social, en el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoriada del presente fallo, es decir, una vez se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta que deberá resolver el Juzgado de Familia -Reparto.

Multa que, de no ser cancelada, será convertible en ARRESTO al tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 294 de 1996 modificado por el artículo 4 de la Ley 575 de 2000. Informó que, mediante providencia de 9 de octubre de 2025, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, confirmó -en sede de consulta- la anterior resolución sancionatoria.

Manifestó que la decisión constituye defecto fáctico y sustantivo, por « desconocer pruebas determinantes para el ejercicio de la defensa y realizar una ponderación desequilibrada de los derechos en juego », pues « los mensajes de la aplicación WhatsApp y los archivos de audio que reflejan la genuina preocupación del progenitor, por el bienestar superior de su hija [22 años con discapacidad]», por lo que, « estos elementos probatorios demuestran, inequívocamente, un contexto de solicitud de protección y salvaguarda, en ejercicio de la patria potestad y el deber legal de cuidado, y no un acto de agresión o violencia hacia la señora LFMV », toda vez que existe « antecedente de abuso sexual que sufrió la menor el 22 de julio de 2022 por parte del entonces compañero permanente de la madre ». 3.

Pretende que se ordene a la Comisaría Octava de Familia de Bogotá que, « reactive el Incidente de Desacato y proceda a: [i] Decretar y practicar la totalidad de las pruebas solicitadas por el accionante (testimonios, audios, y demás pruebas de descargo); [ii] Garantizar el principio de contradicción sobre todas las pruebas usadas en su contra, incluyendo la presentación legal y conocimiento del video al que se hizo alusión, y, [iii] Ponderar los argumentos de la defensa relacionados con el deber de asistencia a la hija ».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá, manifestó que al ratificar la sanción por desacato contra el acá querellante, el despacho « no incurre en proceder opuesto a la ley, no fue arbitrario, ni antojadizo en su decisión, puesto que no se apartó de la jurisprudencia que sobre la materia se ha pronunciado, que aboga por la protección de la mujer víctima de violencia, especialmente en escenarios domésticos donde son múltiples las formas de agresión, en ocasiones sutiles, pero con el fin claro de hostigar, incomodar, aislar, intimidar y obligar a la víctima a acceder a la voluntad del ofensor, atentando contra su tranquilidad y su estabilidad emocional ». 2.

La Comisaría Octava de Familia -Kennedy 1, tras describir lo actuado en el proceso en cuestión, se opuso a lo pretendido aduciendo « inexistencia de la violación de los derechos fundamentales del accionante ». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al advertir que, del estudio al material probatorio, en especial las conversaciones de WhatsApp y su declaración de parte mediante la cual « aceptó haber ido a la casa de la incidentante, sin acreditar el motivo para ello, ser el autor del mensaje, y haberle escrito », quedó acreditado que la señora LFMV fue nuevamente víctima de hostigamiento y amenazas por parte del señor CEGP.

Destacó que la valoración probatoria es una facultad discrecional ajena al control del juez de tutela, y que no se acreditó causal genérica ni especial que habilitara el auxilio, y, en suma, consideró que la decisión consultada estuvo debidamente motivada, se ajustó al ordenamiento jurídico y obedeció a una apreciación razonable de los hechos.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor para insistir en que el juzgado incurrió en los defectos de orden fáctico y sustantivo. El primero por omitir que « los mensajes de WhatsApp donde se evidencia la finalidad protectora del padre frente a una hija con discapacidad documentada; audios y comunicaciones de alerta sobre el riesgo para la hija derivado de antecedentes de abuso sexual; solicitud de práctica de testimonios de los agentes del CAI Britalia que no procedieron a capturarlo, lo cual es determinante para demostrar ausencia de flagrancia, violencia o intimidación real », y las « recomendaciones previas de protección derivadas del antecedente [penal]».

Y el segundo, « por aplicación irrazonable del régimen de medidas de protección », al no ponderar que su conducta obedecía a un deber legal de cuidado, y a la tergiversación de los efectos de la medida de protección impuesta. CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales. Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.

También se ha sostenido la necesidad de que confluyan los requisitos generales de procedibilidad para tornar imperiosa la intervención del juez constitucional, y superado ese examen, verificar los criterios que se han establecido como causales específicas, los que se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes.

En ese sentido, para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales del accionante, al ratificar la sanción pecuniaria que se le impuso por desacato a las medidas de protección por violencia intrafamiliar (rad. n° 1477-xxx / 2025-00xxx-00), o si, por el contrario, dicha determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.

Lo anterior, porque si bien la reclamación también se enfiló contra la decisión proferida por la Comisaría Octava de Familia de esta ciudad, el actual examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional, en tanto la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras muchas en STC16703-2025 y STC17886-2025).

(Se resalta). 3. Del caso concreto. Revisados los argumentos de la reclamante con las piezas procesales pertinentes, la Corte avalará la decisión de primer grado, comoquiera que la actuación judicial cuestionada denota razonabilidad y por ende no es susceptible de corrección por esta excepcional senda. 3.1. Ciertamente, para que mediante proveído de 9 de octubre de 2025 el Juzgado Primero de Familia de Bogotá hubiera confirmado la determinación adoptada por la Comisaría de Familia el 26 de febrero de la misma anualidad, donde se impuso sanción por incumplimiento a la medida de protección por violencia intrafamiliar, expuso: Analizando el material probatorio, no cabe duda para el Despacho, que la señora LFMV fue nuevamente víctima de hostigamiento y amenazas por parte del señor CEGP que afectan su estabilidad emocional lo que se constituye en nuevos actos de violencia en su contra.

Lo anterior se concluye al analizar la imagen de la conversación vía WhatsApp cruzada entre los extremos de la litis, en la que claramente se observa manifestaciones dirigidas por el señor CEGP a la señora LFMV en las que le indica lo siguiente: “con usted no se puede negociar con ese man metido otra vez en la casa”; “sino saca a ese man llamo a la policía, vamos a ver”; de lo anterior se desprende las amenazas de las que fue víctima la citada señora por parte del demandado; sea oportuno recordar que en sus descargos el accionado aceptó ser el autor del mensaje.

Ahora, en los descargos rendidos de manera libre y espontanea por el señor CEGP aceptó haber ido a la casa de la señora LFMV sin acreditar el motivo de su asistencia a la vivienda; adujo haberle escrito vía WhatsApp por cuanto ella estaba incumpliendo el trato hecho dentro de la medida de protección, cuando quiera que, dentro de las diligencias no se observa acuerdo alguno que la citada señora deba cumplir; afirmó haber llamado a la policía sin que dentro del legajo se desprenda prueba sobre el motivo para ello, lo que fuerza a concluir el estado de zozobra en que la mantuvo al momento de ocurrencia de los hechos que dieron origen al asunto que nos ocupa; no obedece a la verdad que el citado señor desconociera que la accionante se encontraba junto con su actual pareja en la casa, pues según el mensaje por él remitido vía WhatsApp, el citado señor le exigió sacar de la vivienda a su novio, de lo que se concluye su conocimiento de la presencia de la citada tercera persona en la vivienda de la demandante.

Las manifestaciones realizadas en audiencia por el accionado reúnen los preceptos del artículo 191 del código general del proceso sobre la confesión, siendo una declaración expresa, consiente, seria y espontánea por parte del accionado dando veracidad a los hechos denunciados por la accionante. El comportamiento del accionado señor CEGP se enmarca en la violencia psicológica, pues su intención es provocar miedo e intimidación por medio de amenazas y hostigamientos, obligando a la víctima a aislarse de su entorno social, laboral y familiar con el fin de protegerse de posibles agresiones que su agresor pueda llegar a infringirle.

De esta forma es evidente que el accionado está inmerso en actos de violencia de género que son continuos y amenazan la seguridad de la víctima, afectando gravemente su estabilidad emocional y psicológica por la zozobra que la persecución de su expareja le genera, sin mostrar el más mínimo respeto por lo ordenado por ente administrativo en la medida de protección. Acotó que, por la situación anteriormente descrita, se hacía necesario exhortar a la Comisaría de Familia para que realice oportuno y constante seguimiento al caso, « con el fin de proteger a la accionante de futuras agresiones que puedan afectar no solo su estabilidad emocional, sino que puedan poner en riesgo su vida », habida cuenta de que el señor CEGP, « se encuentra incurso en flagrante violación a las normas constitucionales que protegen la familia, pues pese a que se le ordenó abstenerse de incurrir en cualquier acto de intimidación y/o amenaza que atente contra la dignidad e integridad que como persona tiene la señora LFMV, e involucrar a sus hijos en el conflicto de expareja y de padres que puedan llegar a tener, lo cierto es que continúo agrediendo a la citada señora ». 3.2.

De lo que acaba de verse, emerge claro que deberá descartarse la prosperidad del resguardo invocado, al encontrar que la decisión objeto de censura no se muestra arbitraria, por el contrario, obedece a un criterio razonable por ajustarse a la realidad que evidencia el expediente y propender por una solución a la problemática familiar puesta en conocimiento de la autoridad competente.

Aunque el querellado pretendió justificar su comportamiento en el interés de proteger a su hija -mayor de edad con discapacidad- e inclusive a otro hijo de la señora LFMV [7 años], el diálogo civilizado entre los adultos es la primera herramienta a la que -en primer lugar- debió acudir, y, en segundo lugar, a denunciar la supuesta situación anómala ante las autoridades competentes para que tomen las medidas a que haya lugar.

Pero, contrario a ello, optó por ejercer actos de violencia verbal y psicológica, mediante la intimidación, amenazas y manifestaciones descalificantes, configurando así una evidente desatención a la orden impartida por la Comisaría de Familia. Por tanto, en la resolución que avaló el juzgado no se muestra una descontextualizada valoración probatoria o una deficiente motivación como lo alegó el señor CEGP, por el contrario, tras establecer que este incumplió los requerimientos que la autoridad administrativa le hiciera para solucionar el conflicto familiar, finalmente observó la necesidad de que se haga un continuo seguimiento a las medidas de protección, las cuales, recuérdese, también son recíprocas, pues ambas partes deben ajustar su conducta y atender responsablemente sus deberes y obligaciones para con la descendencia común. Contrario a lo alegado por el actor, la Sala no colige que el accionado hubiese omitido valorar las pruebas adosadas al expediente o que el examen realizado fuere contrario a la sana crítica que prevé el legislador, de donde se hace preciso destacar que, El campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor es el de la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso. Él es el que puede sopesar de la mejor manera los testimonios, el que ha concurrido a las inspecciones judiciales y el que conoce a las partes y a su entorno. Por eso, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener aplicación en situaciones extremas debe ser manejada de forma aún más restrictiva cuando se trata de debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida forma.

Solo excepcionalmente puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la significación y la jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado, puesto que él no ha participado de ninguna manera en la práctica de [estas]. (CC T-055/97, reiterada en Auto de Sala Plena 026A/98). (Se subraya). En consecuencia, la decisión que se recrimina no constituye defecto de procedibilidad alguno, y, en particular, no configura el de orden fáctico referido por el querellante, comoquiera que no se produjo « omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva) » (CC T-576/93, T-442/94, T-538/94, T-239/96 y T-567/98, reiterada en SU-241/15), sino que la valoración se hizo sin desconocer las reglas de la sana crítica.

Tampoco se advierte yerro sustantivo ni procedimental, en tanto se observó el ordenamiento legal aplicable, pues conforme a lo señalado en el artículo 7º de la Ley 294 de 1996, modificado por el canon 4º de la ley 575 de 2000, el desacato a medida de protección por violencia intrafamiliar se sanciona « por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto », y « si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días ».

(Se subraya). En las condiciones descritas, el despacho judicial convocado se valió de una motivación que lejos está de tornarse antojadiza, lo que significa que no está justificada la intervención del juez de tutela que el actor depreca, y en su lugar queda claro que lo perseguido por el reclamante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a este residual mecanismo, en tanto no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

Así las cosas, la discrepancia expresada por la demandante no es suficiente para reabrir la discusión culminada por la autoridad accionada, pues para ello no basta que una resolución sea discutible o poco convincente, sino que se encuentre afectada por errores superlativos, flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, sin que ninguna de esas condiciones se subsuma en el sub júdice.

La jurisprudencia de esta Corporación también ha venido sosteniendo que la sola divergencia conceptual hace inviable la salvaguarda, pues, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [que resolvieron el pleito]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC8022-2025), y en similar sentido ha dicho reiterado que este excepcional instrumento « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras muchas en STC7301-2025 y STC18272-2025). 4.

Conclusión De conformidad con lo discurrido en precedencia, se confirmará la denegación de auxilio, toda vez que la sanción por desacato a medida de protección por violencia intrafamiliar no revela arbitrariedad o desmesura, y, por consiguiente, tampoco desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo acá resuelto a las partes y al Tribunal a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14