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STC226-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990Ley 979 de 2005

Rad. no. 68001-22-13-000-2024-00623-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC226-2025 Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00623-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 13 de diciembre de 2024, en la acción de tutela que Elida Acela Carrillo, promovió contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Corporación Colegio Santandereano de Abogados, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho n° 2023-00088-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, por intermedio de apoderada, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «a la dignidad humana, al mínimo vital, a la integridad física, psíquica moral, a la salud física y mental, a la vida», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, en audiencia adelantada el 25 de abril de 2028 en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Corporación Colegio Santandereano de Abogados, concilió parcialmente las diferencias que tenía con el señor Ángel María Valderrama Gualdrón, en el sentido de declarar la existencia de una unión marital de hecho surgida el 17 de mayo de 2004 y finalizada el 16 de julio de 2017.

Agregó que, en esa misma diligencia, se declaró la existencia de «la sociedad patrimonial de hecho» con la consecuente disolución y liquidación. Expuso que promovió demanda para obtener la liquidación de la mencionada sociedad patrimonial, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga y, estando en trámite el proceso, el demandado falleció, por lo que fue necesario adelantar la vinculación de los herederos.

Señaló que en la audiencia de inventarios y avalúos que se llevó a cabo el 28 de noviembre de 2024, el Juzgado de conocimiento realizó un control de legalidad en los términos del artículo 132 del Código General del Proceso y, como consecuencia del mismo, procedió a dejar sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive y, en su lugar, la inadmitió y le concedió un plazo de 5 días para su subsanación. Explicó que los fundamentos del Juzgado para adoptar esa determinación, consistieron en que una vez realizó una nueva verificación al acta de conciliación en la que se declaró la existencia de la sociedad patrimonial que se pretendía liquidar, observó que en ésta «se omitió establecer la fecha de inicio de su constitución», razón por la cual consideró que el auto admisorio era ilegal porque no se cumplieron «los requisitos mínimos para iniciar el proceso liquidatorio».

Refirió que, contra esa decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado desfavorablemente, por lo que de manera posterior recurrió en apelación, que rechazó de plano el Juzgado porque conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 90 y el 4° del artículo 318, ambos del Código General del Proceso, ese recurso era improcedente.

Afirmó que, en su concepto, la decisión del Juzgado accionado no fue acertada, porque en el acta de conciliación mencionada, se estableció con claridad que entre ella y su compañero permanente existió una sociedad patrimonial que fue declarada disuelta y en estado de liquidación. Agregó que el Juzgado se equivocó, porque la ley 54 de 1990 «contempla la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, si se reúnen los elementos que configuran el supuesto material de la unión material de hecho», por lo que «la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes surge siempre y cuando sobrepase el término de dos años y entre estos no exista impedimento para contraer matrimonio» y, tales exigencias en su caso, se cumplen cabalmente. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó, i ) ordenar «la suspensión de los términos señalados por la Juez para subsanar la demanda ahora inadmitida», ii) dejar sin efecto «el auto que declara la nulidad de lo actuado y se continúe con el trámite procesal, ya que es de pleno derecho la existencia de la sociedad patrimonial» y, iii) que se declare que ese auto «es susceptible de recurso de apelación» y se le debe impartir el respectivo trámite.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, presentó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho en cuestión, defendió su legalidad y solicitó eximirlo «de cualquier responsabilidad […], en consideración a que «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno».

Destacó que al revisar el acta de conciliación aportada por la demandante para probar la existencia de la unión marital de hecho y la respectiva sociedad patrimonial de hecho, observó que «fue omitido señalar la fecha de inicio de su constitución, ya que solo fue indicada la fecha de finalización de su vigencia» y, fue esa la razón por la que decidió realizar un control de legalidad por el cual se dejó sin efectos lo actuado e inadmitir la demanda, toda vez que «el proceso liquidatorio no permite llenar vacíos o hacer inferencias en cuanto a las fechas de la constitución de la sociedad patrimonial, por lo que el acta allegada debe ser clara y no dar lugar a confusiones».

Señaló de otra parte que, contra esa determinación, la apoderada de la demandante -hoy accionante- interpuso recurso de reposición en el que señaló que, en la medida en que en el acta de conciliación se establecieron las fechas de iniciación y finalización de la unión marital de hecho, «se presume que, de acuerdo a tales fechas, surge la sociedad patrimonial».

Explicó que, una vez negó el recurso, la abogada pretendió interponer apelación contra esa última determinación y, en ese sentido le aclaró que «en contra de los autos que resuelven un recurso, no procede a su vez interponer recurso, aunado al hecho de que en contra del auto que inadmitió la demanda tampoco procede recurso de reposición».

Por lo tanto, la actora «no hizo uso oportunamente del recurso de apelación, el cual, si era su deseo, debía interponerlo al momento de elevar el de reposición, y no esperar a que este fuera resuelto». Agregó que la discusión que origina la inconformidad de la actora no debe darse en este escenario constitucional sino en el proceso y, tampoco puede pretender que la falencia en la que se incurrió en el acta de conciliación sea subsanada en el proceso liquidatorio.

Finalmente indicó, que en el evento en que se profiera un auto por medio del cual se rechace la demanda, este es susceptible de apelación, lo que implica que el tema puede ser «objeto de estudio por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en segunda instancia». 2. El Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Corporación Colegio Santandereano de Abogados, expuso que, en efecto, mediante acta de 25 de abril de 2018 se registró la conciliación parcial a la que llegaron los señores Elida Acela Carrillo y Ángel María Valderrama Gualdrón, en la que los interesados indicaron que la unión marital de hecho que sostuvieron inició el 17 de mayo de 2004 hasta 16 de julio de 2017. 3.

José David, Elsa Liliana y María Antonia Valderrama Gualdrón, solicitaron declarar improcedente el amparo en la medida en que la actora y su apoderada, contaron con otros mecanismos legales para hacer los cuestionamientos que hoy hacen vía tutela y no los utilizaron. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo por improcedente, al considerar que el presupuesto de la subsidiariedad no se encontraba satisfecho puesto que «la parte aquí tutelante no agotó tempestivamente los recursos ordinarios de protección judicial de los que disponía».

Lo anterior, por cuanto la apoderada de la aquí accionante «no impetró el recurso de alzada dentro de la oportunidad prevista por el art. 322 del Código General del Proceso, esto es, de forma verbal -directamente o en subsidio de la reposición- inmediatamente después de pronunciada la providencia atacada» y agregó, «Por consiguiente, considera esta Corporación que la manifestación de la togada que representa la accionante en el decurso cuestionado no atendió el rito establecido para ello, a saber, no lo interpuso de manera directa en contra de la decisión, así como tampoco como subsidiaria de la reposición. De allí que no pueda tenerse como presentado oportunamente y, ante esa omisión, refulge evidente que el extremo interesado pretende trasladar a este escenario su inconformidad con lo allí decidido al haber festinado la oportunidad para recurrir».

Adicionalmente, advirtió que, en todo caso, la actora aún cuenta con la posibilidad de cuestionar, en apelación, la eventual decisión de rechazo de la demanda, en el escenario en que, por cualquier motivo, no se acepte o no se presente la subsanación requerida por el Juzgado de conocimiento en el auto que decidió el control de legalidad y que ahora se ataca por esta vía extraordinaria.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la apoderada de la accionante, quien manifestó su inconformidad en cuanto a la conclusión a la que llegó el Tribunal a quo al señalar que no «se hizo uso oportuno de los mecanismos endoprocesales» pues en su concepto la realidad es completamente diferente, como quiera que «una vez proferido el auto donde la Juez del Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, deja sin efecto lo actuado desde el inicio de la demanda y procede a inadmitir la demanda, en forma inmediata presento recurso de reposición contra dicho auto, siendo negado por la Juez, alegando que ella no podía suponer la fecha de inicio de la sociedad patrimonial ».

Refirió que, aun cuando es cierto que no interpuso recurso de apelación de manera subsidiaria con el de reposición, también lo es que, de manera inmediatamente posterior al pronunciamiento del Juzgado accionado que negó la reposición, procedió a interponer la apelación, sin embargo, el despacho de conocimiento «fue insistente en manifestar que contra el auto que inadmite la demanda, no procede recurso alguno», por lo que es claro que, si en todo caso hubiera procedido en ese sentido, proponiendo subsidiariamente ese medio de impugnación, «este [l]e iba a ser negado por la directora del proceso con dicha justificación, negando el derecho a controvertir su decisión y al principio de la doble instancia».

Agregó que tampoco podía compartir «la posición en la que refiere que aún podría apelar el auto que rechace la demanda, por cuanto considero que no sería de recibo en la segunda instancia, se consideraría apropiado el rechazo de la demanda, ya que concedido el término señalado en la ley, no se cumplió a cabalidad su subsanación» (sic). Insistió en que en el acta de conciliación en la que se declaró la existencia de la unión marital de hecho quedaron claros los extremos de su iniciación y finalización, así como también la «existencia de la SOCIEDAD PATRIMONIAL y la fecha de su finalización» y destacó que, en su momento, la parte demandada no cuestionó ese documento, por lo que le parece «sorprendente» que, en el ejercicio de un control de legalidad, el Juzgado de conocimiento «deje si (sic) efecto la totalidad de lo actuado en el proceso, sin que medie una causal de nulidad de las que se establecen en la ley», mucho más si se tiene en cuenta que no se presenta ninguna de las causales de nulidad que de manera taxativa consagra el artículo 133 del Código General del Proceso y que en la audiencia en la que se tomó la decisión la titular del despacho accionado « no motivo su decisión, ni se fundamentó en alguna causal de nulidad para sustentar su decisión».

Por último, señaló que la sociedad patrimonial de hecho surge a la vida jurídica «si los compañeros permanentes superan los dos años de convivencia, y hay lugar a declararla judicialmente cuando entre el hombre y la mujer no exista impedimento para contraer matrimonio» y, en este caso ni ella o Ángel María Valderrama Gualdrón tenían impedimento alguno para contraer nupcias, por lo que en su concepto el Juzgado cuestionado debía estarse a lo manifestado por los compañeros permanentes en el acta de conciliación mencionada, cuando «manifestaron que entre ellos existió una SOCIEDAD PATRIMONIAL que finalizó el mismo día que finalizo la unión marital de hecho».

CONSIDERACIONES 1. De la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

En relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado” » (CSJ, STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada entre otras en, STC4269-2015, 16 abr. 2015, STC10401 de 2021, STC5841-2023 y, STC9767-2024). 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante se encuentra inconforme con el auto proferido por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga el 28 de noviembre de 2024, por el cual, al realizar un control de legalidad, decidió dejar sin efectos todo lo actuado en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho n° 2023-00088-00 hasta el auto admisorio inclusive, y ordenó subsanar el escrito de demanda en un término de 5 días so pena de rechazo. 3.

Del caso concreto. Examinados los fundamentos de la inconformidad de la reclamante y las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada, la Sala confirmará la sentencia impugnada, pero en razón a que no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria en la actuación del Juzgado accionado, tal y como pasará a exponerse. 4.

De la improcedencia del recurso de apelación en contra del auto proferido por un Juez de instancia, en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 132 del Código General del Proceso. Reiteración de jurisprudencia de esta Sala Especializada. En primer lugar, es importante dejar en claro que la inconformidad que se presenta por parte de la actora en esta vía excepcional, está enmarcada en una decisión que fue adoptada en ejercicio de la facultad de realizar control de legalidad a las actuaciones, que fuera concedida a los jueces de instancia en el Código General del Proceso.

De esta manera, no puede entenderse, como al parecer la apoderada de la accionante y el mismo Tribunal Superior de Bucaramanga indican, que se está en presencia de una decisión cuya naturaleza es apelable, porque no se trata de una providencia que de acuerdo con el artículo 321 del Código General del Proceso, ni una norma especial, sea apelable.

Sobre este particular, esta Sala Especializada ha sentado su posición en los siguientes términos, En la Sentencia STC6747-2024, al resolver una acción de tutela contra una determinación adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial que declaró inadmisible un recurso de apelación interpuesto contra un auto mediante el cual se efectúo un control de legalidad, se explicó, ( ) 4.1 Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de la garantía fundamental invocada por el accionante, como quiera que, el Tribunal Superior de Quibdó cuando recibió el expediente realizó el examen preliminar que establece el artículo 325 del Código General del Proceso, y declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó efectuar control de legalidad, porque esa providencia no se encuentra enumerada en el listado de autos susceptibles de ser apelados en el artículo 351 ibidem, ni en norma especial.

Así las cosas, no se advierte un claro desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que la solicitud de amparo obre respecto de providencias judiciales, ni mucho menos la configuración de una vía de hecho que amerite la intervención excepcional implorada, al contrario, la determinación reprochada se encuentra motivada, cuenta además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial».

(Se resalta). Ahora bien, de una manera más contundente se pronunció la Sala en relación con este tema, en sentencia STC5640-2023, en la que al resolver una acción de tutela promovida contra un Tribunal Superior por haber declarado bien negado un recurso de apelación propuesto contra una decisión adoptada en ejercicio del control de legalidad, expuso, ( ) 4.

De acuerdo con lo anteriormente reseñado, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que, el Tribunal Superior accionado resolvió el asunto puesto a consideración de acuerdo con las normas procesales, tras verificar que el auto que negó efectuar el «control de legalidad», no es una providencia que de acuerdo con la norma general [artículo 321 del Código General del Proceso], ni en la especial, es apelable.

Ha de tenerse en cuenta que, el control de legalidad previsto en el artículo 132 ibidem, le impone al juez el deber de examinar el trámite al finalizar cada etapa del litigio para descartar posibles «vicios procesales», o para aplicar los correctivos necesarios frente a las irregularidades que observe a fin de «evitar que contaminen la actuación posterior, o para enderezar el rumbo del proceso cuando haya sido desviado por medio de decisiones arbitrarias» (CSJ.

STC6560-2016, 19 may.), y de esa manera cerrar la oportunidad de cuestionar la validez del juicio por anomalías ocurridas con anterioridad. Sobre la naturaleza de esa figura, esta Sala ha señalado que «el control de legalidad es una figura de naturaleza procesal, cuyo objetivo es sanear o corregir vicios en el procedimiento y no cuestionar decisiones que se adopten por el juzgador dentro del juicio» (CSJ.

AC1752-2021 y AC2643-2021). Véase, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, lo pretendido por el accionante, no es censurar el procedimiento seguido en el proceso ejecutivo que motiva la acción de tutela, puesto que, lo que intenta es cuestionar temas sustanciales, al «debatir las formalidades que se necesitan para librar la orden de apremio», asunto que fue objeto de pronunciamiento en la sentencia. Cabe señalar además, que por expresa disposición del legislador solo son apelables los autos que nieguen el trámite de una nulidad procesal y el que los resuelva, (numeral 6º del Artículo 321 del Código General del Proceso), [lo que no aconteció en el caso en estudio], pues la providencia objeto de reproche es aquella por la cual no se realizó el «control de legalidad» en los términos solicitados por el accionante, y en últimas se adoptó una medida de saneamiento cuando ordenó al ejecutante presentar la liquidación del crédito en los términos descritos en el numeral 1° del artículo 443 Ib.» (Se resalta).

En estos términos, habrá que decir entonces que la decisión del Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga fue acertada, porque fue claro en señalar que contra esa decisión la apelación no era procedente. En ese orden, también vale la pena indicar que, al quedar claro que contra la decisión que el Juzgado accionado tomó en ejercicio del control de legalidad era solo procedente el recurso de reposición y que éste fue debida y oportunamente promovido por la actora, el requisito de la subsidiariedad se encuentra debidamente satisfecho. 5.

De la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial. La Sala en sentencia SC1627-2022, señaló, ( ) el legislador de 1990, mediante la Ley 54 de ese año, modificada por la Ley 979 de 2005, concibió como figura autónoma la unión marital de hecho, esto es, “la formada por un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular” (art. 1º), aplicable igualmente a parejas del mismo sexo, conforme la sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional, a la que otorgó efectos económicos, al prever que “[s]e presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente” cuando “exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años” entre personas “sin impedimento legal para contraer matrimonio”, o cuando alguno de los compañeros o los dos lo tienen, “siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas (…) por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho” (art. 2º).

También que en la Constitución Política de 1991 se reconocieran, sin restricciones, ni distingos, las uniones extramatrimoniales, en general, al consagrarse en su artículo 42 que “[l]a familia es el núcleo fundamental de la sociedad” y que “[s]e constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla ” (se subraya), imponiéndole al Estado y a la sociedad toda, el deber de brindarle “protección integral”.

Precisamente, sobre este precepto superior, la Sala consideró “diáfano” que el constituyente, en lo relativo a la “conformación” de la familia, “adopt[ó] (…) un criterio abierto y dúctil que se contrapone a los principios férreos y cerrados que otrora caracterizaron el ordenamiento jurídico nacional en el punto; por supuesto que, sin ambages de ninguna especie”, admitió que ella “se forma, no solo a partir del vínculo matrimonial, sino, también, por la voluntad libre y responsable de la pareja de conformarla, sin mediar, en este caso, ningún ligamen jurídico de aquellos que surgen para ella cuando está unida por matrimonio.

Circulan de ese modo, pues, por cauces constitucionales, los principios orientadores de disposiciones legales de diverso orden, entre ellas, fundamentalmente, la ley 54 de 1990, por medio de la cual se definieron las ‘uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros’” (CSJ, SC de 25 de noviembre de 2004, Rad. n.° 7291).

Es evidente, entonces, la constante evolución, tanto social como jurídica, de la familia, en sí misma considerada, así como de los elementos o factores que la integran o caracterizan, desarrollo en torno del cual esta Corporación ha observado: ( ) Siguiendo esa misma línea de pensamiento, la Corte, en tiempo menos lejano, sobre la cuestión que se comenta, luego de desatacar “la notable transformación del derecho de familia según la sensible evolución social, cultural, política y legal experimentada en las últimas décadas, particularmente, en cuanto hace a la persona como centro motriz del ordenamiento jurídico, el pleno respeto de su identidad, dignidad y libre desarrollo de su personalidad, el reconocimiento de la familia en tanto eje central de la sociedad, sus nuevas fuentes generatrices y las del estado civil, la simetría absoluta en derechos y obligaciones entre consortes, compañeros libres o permanentes”, así como por los demás factores que enumeró, y tras poner de presente tanto las previsiones del artículo 42 de la Constitución Política, como la expedición de la Ley 54 de 1990, expresó: ( ) Corolario de lo expresado, es la coexistencia en la actualidad del matrimonio, que por el solo hecho de su celebración, da lugar a la sociedad conyugal; de la unión marital de hecho, que posibilita el surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando se cumplen las exigencias establecidas por el legislador.

( ) Sólo como resultado de un ingente esfuerzo de la jurisprudencia que, como se vio, tomó iniciativa por reconocer efectos patrimoniales a las relaciones concubinarias a través de la figura de las sociedades de hecho; luego, de la ley, al institucionalizar las uniones maritales de hecho y prever, en cuanto a ellas, el surgimiento de las sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes; posteriormente, de la Constitución Política de 1991, al cambiar el paradigma de la familia, para concebir uno amplio y comprensivo de todas las posibilidades; y, finalmente, de la importante intervención de la Corte Constitucional, al ampliar el campo de aplicación de las uniones maritales de hecho a las parejas del mismo sexo, es que se ha ido superando el trato desigual que, tradicionalmente, ha afectado la institución familiar». 6.

De la razonabilidad de la decisión que dejó sin efectos todo lo actuado hasta el auto que admitió la demanda, inclusive. Sobre este particular, esta Corporación considera que, la decisión del Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga se encuentra debidamente fundamentada en las normas sustanciales y procesales que rigen la materia, está motivada y no se evidencia la configuración de alguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados, máxime cuando no se incurrió en ninguna vía de hecho.

Ahora, que la decisión haya resultado adversa a la aquí accionante, no es motivo suficiente para que proceda la intervención del fallador constitucional. Y es que la Ley 54 de 1990 «Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes», modificada por la Ley 979 de 2005, estable en su artículo 2º, ( ) Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho».

Ahora, en lo que tiene que ver con las causales de disolución de la sociedad patrimonial, el artículo 5º de la mencionada Ley establece como tales, i) La muerte de uno o ambos compañeros, ii) El matrimonio de uno o de ambos compañeros con personas distintas de quienes forman parte de la sociedad patrimonial, iii) El mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública y, iv) Una Sentencia Judicial.

Así las cosas, se trata de dos figuras diferentes y aunque la segunda es consecuencia de la primera, no necesariamente se conforma a partir del inició de la unión. Es decir, no puede pensarse, como lo hizo la apoderada de la accionante, que por el hecho que la unión marital inició el 17 de mayo de 2004, la conformación de la sociedad patrimonial hubiera surgido en esa misma fecha, toda vez que es la misma Ley 54 de 1990 la que señala en el artículo 2º cuando se presume la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente.

Lo anterior cobra relevancia cuando se analiza el acta de conciliación en la que los ex compañeros reconocieron el término se duración de la unión marital de hecho, pues allí, de manera expresa, se dejó claro que, para el momento en que se inició la convivencia, el señor Ángel María Valderrama Gualdrón aún tenía un vínculo matrimonial vigente.

Veamos: Por lo tanto, el mismo documento que la accionante pretende utilizar como prueba de los extremos temporales de la sociedad patrimonial, permite pensar que para el momento en que los compañeros comenzaron a convivir, era posible que el señor Valderrama Gualdrón tuviere un impedimento para contraer nuevas nupcias y, además, que existiera una sociedad conyugal vigente dada su condición de casado.

En ese orden, no se satisfacía uno de los requisitos exigidos por el artículo 2 de la Ley 54 de 1990 para la conformación de la sociedad patrimonial de hecho. De manera que no es posible concluir sin lugar a duda, que la fecha de iniciación de la unión marital de hecho coincide en este caso con la fecha en que inicia el término de los 2 años de que trata la norma mencionada, para la conformación de la sociedad patrimonial, por lo que le asiste razón al Juzgado accionado cuando señaló que «el proceso liquidatorio no permite llenar vacíos o hacer inferencias en cuanto a las fechas de la constitución de la sociedad patrimonial, por lo que el acta allegada debe ser clara y no dar lugar a confusiones ».

Puestas, así las cosas, la Sala no evidencia arbitrariedad manifiesta en los razonamientos del Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, que revele los defectos alegados por la accionante y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, teniendo en cuenta que fundamentó su decisión en las normas aplicables al caso y la jurisprudencia que rige la materia, las cuales lo llevaron a concluir, que del acta de conciliación que se aportó con la demanda de liquidación de sociedad patrimonial de hecho, no era posible determinar sin duda alguna la fecha en que inició esa sociedad, ni presumir que la fecha de inicio de la sociedad patrimonial coincide con la de la unión marital y, por tanto no era posible tener claridad sobre la existencia o no de la misma. 7.

Conclusión. La sentencia impugnada será confirmada por las razones expuestas, porque lo que se observa es una discrepancia de criterio de la accionante, no siendo un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ.

STC, 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022, STC14032-2022, STC3540-2023 y, STC5977-2024, entre muchas otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, por las razones aquí expuestas, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2