CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-22-03-000-2025-00053-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2259-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00053-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 24 de enero de 2025 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Yeison Andrés González González contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso disciplinario 11001-25-02-000-2022-04900-00.
ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se ordene a la Comisión Seccional convocada que en el término máximo de una semana adelante audiencia de ampliación y ratificación de la queja, que en los cuatro meses siguientes lleve a cabo la totalidad de la investigación de los hechos y en cinco meses se profiera fallo de fondo con el respeto de sus garantías.
Adujo, en síntesis, que radicó queja disciplinaria contra el Juez Carlos Andrés Olaya Osorio (15 sept. 2022) la cual le fue asignada al Magistrado Richard Navarro May y se ingresó al despacho por supuesta dualidad con el proceso 2021-03989-00 (24 oct. 2024) sin que nunca se haya resuelto nada al respecto. Añadió que se profirió auto que dio apertura al proceso disciplinario (8 may. 2023) sin que se notificara fecha de audiencia de ampliación de queja, providencia que se enteró al investigado (15 ago. 2023) y después se emitió proveído que ordenó remitir copia de la totalidad del expediente a la Fiscalía 107 Delegada Ante el Tribunal de Bogotá (19 sept. 2023).
Sin efectuar labor probatoria alguna se remitió el proceso al despacho del Magistrado William Libardo Mendieta Montealegre (7 may. 2024), quien también sin practicar pruebas, ordenó el archivo del proceso 2021-03989-00 – promovido contra el mismo investigado – y efectuó manifestaciones irregulares respecto del asunto estudiado (2022-04900-00), razón por la cual lo recursó (27 nov. 2024), solicitud resuelta desfavorablemente (28 nov. 2024).
Censuró tanto la mora judicial, pues a pesar de haber recibido en redistribución el proceso en abril de 2024, el magistrado que ahora conoce de la investigación « no ha hecho absolutamente nada », como también la falta de citación a ampliación de queja y presentación de nuevas probanzas a las cuales tiene derecho. 2.- El Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá William Libardo Mendieta Montealegre se opuso a las pretensiones de la tutela.
Específicamente, en lo relacionado con el proceso disciplinario objeto de estudio, resaltó que el 19 de diciembre de 2023 el Consejo Superior de la Judicatura creó los despachos 09, 010 y 011 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el primero de ellos en el que ejerce como magistrado. A partir de ello, el 24 de abril de 2024 se le reasignó el conocimiento del expediente revisado, el 27 de noviembre el quejoso presentó solicitud de recusación en su contra, al día siguiente la negó y ordenó remitir el expediente al magistrado que sigue en turno. También aseguró que con la creación del despacho del que es titular, alcanzó a tener 1.078 asuntos, de los cuales a la fecha solo se encuentran pendientes por actuación 100 de ellos.
El Magistrado Richard Navarro May del Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá presentó un informe detallado sobre dos procesos disciplinarios con radicados 2021-03989 y 2022-04900, ambos contra el Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá. Expuso cronológicamente las actuaciones realizadas en cada expediente desde su radicación hasta su reasignación al Despacho 09, la cual ocurrió el 9 de mayo de 2024 mediante el Acuerdo CSJBTA24-26 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Argumentó que la salvaguarda carece de fundamentos fácticos y legales en su contra, pues ya no tiene competencia sobre estos procesos al haber sido reasignados, por lo cual solicita declarar improcedente el amparo solicitado.
Carlos Andrés Olaya Osorio, contra quien se dirige la queja del proceso disciplinario estudiado, dio respuesta a los hechos de la tutela. Argumentó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, así como existe mora judicial y finalizó por rechazar las acusaciones sobre persecución judicial del accionante en tanto su actuar se ha ajustado a sus deberes y funciones en el cargo.
La Procuraduría 03 Judicial II Penal de Bogotá manifestó que « si bien no ha avanzado con la celeridad que se espera, también es cierto que ello obedece a la gran cantidad de eventos que pone en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria el tutelante » los que deben ser estudiados cuidadosamente y añadió que la tutela no puede ser utilizada para reemplazar el trámite de los procesos ordinarios, fundamento por el cual pidió se declare su improcedencia. 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo por varias razones: consideró (i) que el censor no tenía legitimación en la causa por activa al no ser parte del proceso disciplinario, (ii) que la recusación interpuesta por libelista está en trámite, lo que impide al Magistrado accionado adoptar cualquier decisión en este momento, (iii) existía alta carga laboral en su nuevo despacho al tener pendientes 1.078 asuntos, (iv) la ampliación de denuncia y la presentación de pruebas son aspectos que deben ser decididos en el proceso censurado y (v) el eventual vencimiento de términos que pueda declarar el despacho debe ser rebatido mediante los recursos correspondientes ante el juez natural. 4.- El promotor impugnó. Indicó que la congestión del despacho no es la razón de la tardanza, pues en otros procesos bajo su conocimiento ha adelantado varias actuaciones y en este ninguna, así como que es evidente que se declarará la prescripción de las actuaciones de 2018.
Adicionó que sí tiene legitimación para los puntos relacionados con esta tutela conforme con el parágrafo 1º del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019 y que la ampliación de la queja no es potestad del funcionario, sino que es de obligatorio cumplimiento. Con base en lo anterior reprochó que el Magistrado convocado deja prescribir los términos procesales y se niega a ampliar la queja de lo que deriva la lesión de sus derechos.
CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado pues no existe mora judicial que deba ser conjurada por el juez constitucional y, en relación con la ampliación de la queja y una posible prescripción de actuaciones, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 1.- Revisado el expediente, se observa que el despacho 05 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dio apertura a la investigación disciplinaria contra Carlos Andrés Olaya Osorio en la que además se decretaron algunas probanzas de oficio (8 may. 2023)[footnoteRef:1], se autorizó expedir copias del expediente a la Fiscalía 107 Seccional de Bogotá (19 sept. 2023)[footnoteRef:2] y conforme con el Acuerdo CSJBTA24-26 dispuso remitir el proceso al despacho 09 de la misma Comisión Seccional (24 abr. 2024)[footnoteRef:3].
Posteriormente, el libelista presentó solicitud de recusación contra el titular del despacho que recibió el proceso en redistribución (27 nov. 2024)[footnoteRef:4], la cual fue negada (28 nov. 2024)[footnoteRef:5] y, conforme con la norma pertinente, ordenó enviar el expediente al magistrado que sigue en turno sin que a la fecha de la salvaguarda el mismo se haya resuelto. [1: Expediente digital, archivo “011AvocaAbreInvestigacion.pdf”] [2: Expediente digital, archivo “018AutorizaCopias.pdf”] [3: Expediente digital, archivo “022ConstanciaCambioMagistrado.pdf”] [4: Expediente digital, archivo “026RecusacionQuejoso.pdf”] [5: Expediente digital, archivo “027AutoResuelveRecusacion.pdf”] De acuerdo con las normas disciplinarias, presentada la solicitud de recusación correspondía al Magistrado resolverla en el término de tres días y de negarse la misma, debía remitirse el expediente al magistrado que le sigue en turno, cuestiones que efectivamente se llevaron a cabo (28 nov. 2024).
De igual forma, recuérdese que « la actuación disciplinaria se suspenderá desde que se (…) presente la recusación y hasta cuando se decida » conforme con los artículos 64 de la Ley 1123 de 2007 y 107 de la Ley 1952 de 2019, razón por la cual, no es exigible al despacho convocado, ni la recepción de la ampliación de la queja, ni continuar con la investigación en los términos rogados en las pretensiones de la tutela, pues hasta que se decida la recusación formulada por el censor el proceso disciplinario estará suspendido. 2.- El segundo reproche del impulsor se dirige contra la falta de citación para ampliar su queja y aportar pruebas, cuestión que considera es un derecho que le asiste como quejoso de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019.
No obstante, no acreditó haber elevado ninguna solicitud o petición para que se habilitara dicho espacio en el proceso acá auscultado y en el expediente allegado tampoco se encontró ruego en tal sentido, por lo que se advierte que el resguardo es prematuro en tanto acudió a este mecanismo constitucional sin haber provocado un pronunciamiento del juez natural.
Misma suerte corre la censura del inconforme bajo la cual afirma que se archivarán las investigaciones por una eventual prescripción de varias actuaciones del investigado, lo cual no ha sucedido y, en el evento que así ocurriera, como lo puso de presente el a quo constitucional, tendrá las herramientas de impugnación para confrontar lo decidido.
En este orden, recuérdese que la Sala ha dicho que este camino no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», pues, de lo contrario, «se desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023).
En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2259-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00053-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación del fallo del 24 de enero de 2025 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Yeison Andrés González González contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso disciplinario 11001-25-02-000-2022-04900-00.
ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se ordene a la Comisión Seccional convocada que en el término máximo de una semana adelante audiencia de ampliación y ratificación de la queja, que en los cuatro meses siguientes lleve a cabo la totalidad de la investigación de los hechos y en cinco meses se profiera fallo de fondo con el respeto de sus garantías.