Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00767-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2258-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00767-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve tutela instaurada por Marina Berdugo Jaimes contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 08001-31-53-005-2024-00083-01.
ANTECEDENTES 1.- La accionante, quien afirmó actuar como apoderada general de Rolant Hughes Williams, pidió que se ordene a los convocados dejar sin efectos los autos que tengan relación con el proveído que libró orden de apremio en el proceso (5 jun. 2024). Adujo, en síntesis, que Juvenal Enrique Rincones promovió demanda ejecutiva contra su poderdante, la cual inicialmente se inadmitió (7 may. 2024) y, en vez de subsanarse, se modificó en su totalidad, lo que equivalía a una reforma de la demanda; a pesar de que debió rechazarse la misma, el fallador libró mandamiento de pago (5 jun. 2024).
Posteriormente, presentó solicitud de nulidad por indebida notificación del interlocutorio referido (13 ago. 2024), concedida por el estrado judicial (4 sept. 2024), decisión atacada en reposición y subsidio apelación por el ejecutante (9 sept. 2024). A causa de la nulidad decretada en su favor, interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago (10 sept. 2024), resuelto de forma desfavorable (18 sept. 2024), y presentó excepciones de mérito, entre ellas la tacha de falsedad del documento e inexistencia del negocio subyacente (30 sept. 2024).
No obstante, días después, el Juzgado revocó el auto del 4 de septiembre anterior en el que había decretado la nulidad y, como consecuencia tuvo por notificado al ejecutado desde el 12 de agosto de 2024 (4 oct. 2024), determinación confrontada en apelación y confirmada por el Tribunal convocado (25 ene. 2025). Cuestionó, específicamente, que se libró orden de apremio en el proceso por US$275.000, sin que se « haya expresado su equivalencia en pesos colombianos, y mucho menos se haya fijado la tasa de cambio correspondiente », lo que desconoce el artículo 874 del Código de Comercio, el 28 de la Ley 9ª de 1991 y el Decreto 1735 de 1993.
También señaló que su mandante, con las actuaciones irregulares expuestas, quedaría obligado a pagar una suma de dinero que no adeuda, sin poder controvertir probatoriamente la validez de la letra de cambio que no fue suscrita por él, para lo cual había aportado dictamen pericial. 2.- A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones.
CONSIDERACIONES El amparo se declarará improcedente toda vez que la accionante no es la titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le fuere otorgado para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa. 1.- Fíjese que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que en punto de eventuales violaciones de los atributos fundamentales propiciadas por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto rigor, de quienes integran alguno de los extremos del litigio, no de los abogados que los representan.
Y si se trata de que aquellos defiendan los intereses de sus mandatarios a través de este sendero, deberá allegarse un poder especial que los habilite para ese fin, con el cumplimiento de las exigencias del Código General del Proceso, aplicable en materia de acciones de tutela en virtud de la remisión prevista en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto, el precepto 74 del estatuto adjetivo señala, entre otros aspectos, que « los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente definidos». Luego, el mandato de que se trate no puede ser genérico; debe atender al objeto de la acción, como lo ha señalado esta Corporación y como lo indicó la Corte Constitucional, «‘ (…) se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión’ » (CC T-001/97).
Al respecto, en sentencia CSJ STC10721-2023 esta Sala unificó su criterio y determinó que: «Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. 2.4.5.
La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.» De allí, que los poderes generales conferidos a un apoderado judicial o los específicos para otros asuntos, « no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…)» (STC099-2023, entre otras). 2.- En el caso revisado, la promotora no allegó poder especial que la habilitara para actuar en representación de Rolant Hughes Williams, ejecutado en el proceso objeto de escrutinio.
Ahora, si bien alegó actuar como apoderada general del demandado en el ejecutivo, además de no haber allegado la Escritura Pública en la que se le designó como tal, ello tampoco la dotaría de la legitimación para presentar esta acción constitucional, pues, según se dijo, el apoderamiento debe ser especial y no genérico o general. En un caso de similares contornos, esta Sala puntualizó: 3.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Equidad Seguros Generales OC, quien es la directamente afectada en los derechos fundamentales de los que se busca su protección, otorgó poder general a la abogada Nathalya Lasprilla Herrera mediante Escritura Pública 834 de 17 de mayo de 2023 otorgada en la Notaría Décima del Círculo de Bogotá, mandato que, conforme los precedentes de esta Sala, resulta insuficiente para presentar esta acción constitucional, toda vez que, « El poder general otorgado por las prenombradas personas a favor de la accionante ( ), no la habilita para cuestionar a nombre de ellos la actuación adelantada por la Colegiatura accionada mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que ese tipo de representación no “puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación ” (CSJ.
STC7036-2019, reiterada, entre otras, en STC7147-2020, STC3109-2021, STC15691-2022 y STC9237-2023). (CSJ, STC13288-2023, reiterado en STC087-2024) En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Marina Berdugo Jaimes.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2258-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00767-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve tutela instaurada por Marina Berdugo Jaimes contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 08001-31-53- 005-2024-00083-01.
ANTECEDENTES 1.- La accionante, quien afirmó actuar como apoderada general de Rolant Hughes Williams, pidió que se ordene a los convocados dejar sin efectos los autos que tengan relación con el proveído que libró orden de apremio en el proceso (5 jun. 2024).