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STC2257-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00017-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC2257-2025 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00017-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 3 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Rodrigo Hernán Riveros Cuervo instauró contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00668.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al « debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia », para que se ordenara a la autoridad censurada « dé trámite de fijación de fecha de audiencia de juzgamiento dentro de la investigación disciplinaria No 25000250200020240066800 queja elevada por él ». En sustento adujo que el 29 de abril de 2024 formuló queja disciplinaria contra el abogado Andrés Felipe Aguilar González por « faltar a sus deberes como abogado de oficio de amparo de pobreza asignado a [él] dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2024-00110 », sin que, a la fecha de interposición del presente auxilio la accionada la haya impulsado, «mora injustificada» que « (…) le está causando un perjuicio irremediable, [pues] se ha configurado una actitud evasiva a dar trámite a la etapa de fijación de fecha de audiencia de juzgamiento de la investigación disciplinaria ». 2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca informó que «[l] a queja se encuentra al despacho desde el 30 de abril pasado, en turno de evaluación » y, que «[e] l quejoso RIVEROS CUERVO, ha radicado sendas solicitudes de impulso procesal, ante lo cual, siempre se le ha dado respuesta de fondo y de manera clara, en el sentido de indicarle que el asunto se encuentra en turno de estudio, debido a que se cuenta con aproximadamente un inventario de 700 expedientes en trámite ».

Igualmente, que « para la fecha esta instancia Seccional cuenta con 671 asuntos para tramitar (abogados, funcionarios, empleados judiciales, jueces de paz y auxiliares de la justicia), de los cuales 467 son de funcionarios y empleados, 196 corresponden a trámite de abogados y 8 de jueces de paz y auxiliares de la justicia », de manera que « en ningún momento se han vulnerado por parte de esta Corporación Judicial Disciplinaria los Derechos (…) que invocó el accionante ».

Puntualizó que « la queja formulada por el accionante, debe someterse al trámite procesal fijado en el Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007) y, cuando llegue el turno de su evaluación, se resolverá sobre la procedencia o no de la misma, efecto para el cual, se efectuarán todas las gestiones propias para que el quejoso acuda a rendir su ampliación de queja, aporte pruebas o recurra la decisión que ponga fin a la actuación, dado que no es interviniente o sujeto procesal dentro de la investigación. Ello, en los términos del parágrafo del artículo 66 ibídem ».

El Juzgado de Familia del Circuito de Soacha aportó enlace del ejecutivo de alimentos en el que el gestor es demandado (rad. 2024-00110). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el amparo, porque « esa mora acusada por parte de la autoridad disciplinaria, no es posible considerar que tiene entidad suficiente para menoscabarle al actor sus prerrogativas fundamentales, todavía menos si se advierte que, con prescindencia de los resultados de la investigación, los efectos que el promotor del amparo persigue, no los puede conseguir a través de este proceso, por supuesto que cualquier objeción que tenga frente a su representación en el proceso en que le fue asignado el profesional denunciado como abogado de pobre, debe discutirla allá, en ese proceso, sin que lo de aquí influya transversalmente en lo de allá ». 2.- Impugnó el querellante insistiendo en lo expuesto en el pliego inaugural.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto de primer grado. 1.1.- Tal como lo estableció el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, la « mora » de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial reprochada, alegada por el tutelante, se encuentra excusada. Para corroborar dicha aserción, se evalúa lo enunciado por ésta en el informe ofrecido en virtud del requerimiento que le hizo la primera instancia, del que se vislumbra que, si bien la « queja disciplinaria » de Rodrigo Hernán contra el abogado Andrés Felipe Aguilar González por « faltar a sus deberes como abogado de oficio de amparo de pobreza », data del 29 de abril de 2024, lo cierto es que la Corporación recriminada explicó de forma minuciosa cada una de las labores que tiene asignadas en los procesos a su cargo, así: « para la fecha (…) cuenta con 671 asuntos para tramitar (abogados, funcionarios, empleados judiciales, jueces de paz y auxiliares de la justicia), de los cuales 467 son de funcionarios y empleados, 196 corresponden a trámite de abogados y 8 de jueces de paz y auxiliares de la justicia ».

Aunado a que « siempre se le ha dado respuesta de fondo y de manera clara (…) a las solicitudes de impulso procesal que el quejoso ha radicado (…), en el sentido de indicarle que el asunto se encuentra en turno de estudio, debido a que se cuenta con aproximadamente un inventario de 700 expedientes en trámite ». Además, el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, prevé que « El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva ». 1.2.- Siendo así, no se percibe que dicha Colegiatura haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el « derecho al debido proceso » del precursor, máxime cuando el incumplimiento de los « términos procesales » no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio.

Esta Corte, en punto a la « mora injustificada », ha predicado: [ l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC14781-2022, STC539-2023 y STC12456-2024). 1.3.- Ahora bien, se recuerda que no es procedente, a través de esta herramienta excepcional, ordenar al juzgador natural que desconozca el « orden de ingreso » de los « procesos » sometidos a su escrutinio, en razón a que actuar en contra de ello implicaría el desconocimiento del « derecho a la igualdad » de los demás usuarios en similares condiciones a las del actor.

En todo caso, el promotor, de estimarlo oportuno y satisfaciendo los presupuestos de ley, cuenta con la facultad de elevar ante la Magistratura tutelada « solicitud de priorización de su asunto », esgrimiendo los hechos y las inconformidades aquí expuestas, lo que no acreditó haber agotado ante la autoridad natural. 1.4.- La manifestación del suplicante, concerniente a que dicha situación « le está causando un perjuicio irremediable, [pues] se ha configurado una actitud evasiva a dar trámite a la etapa de fijación de fecha de audiencia de juzgamiento de la investigación disciplinaria », no fue probada en el plenario, sin que sea suficiente la mera expresión de su existencia, dado que « no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (STC2039-2020, reiterada STC15498-2021, STC12415-2023 y STC1588-2024). 2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7