Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00768-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2256-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00768-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Luzmila Puyo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión intestada n° 2023-00193-00.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que el proceso de sucesión de la causante Ermila Puyo Trujillo que promovió, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué en auto de 6 de junio de 2023 lo declaró abierto y radicado.
Agregó que posteriormente en la diligencia de inventarios y avalúos que se llevó a cabo el 27 de mayo de 2024 presentó el inventario en el que el activo lo conformaban cuatro (4) partidas así, « 1) Un bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-77255 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué (Tolima); 2) Una suma de dinero depositada en la cuenta de ahorros No. 814-1312766690-01 del Banco Mundo Mujer; 3) Una suma de dinero representada en un Certificado de Depósito a Término (CDT) constituido en el Banco Mundo Mujer, identificado con el No. 133799; 4) Los frutos civiles producidos por el inmueble relacionado en la partida primera, percibidos entre enero de 2023 y mayo de 2024, correspondientes a cánones de arrendamiento recibidos por la heredera Mery Lucía Lizarralde Puyo», sin relacionar ningún pasivo.
Explicó que el apoderado de la señora Mery Lucía Lizarralde Puyo y de las hijas de Jaime Lizarralde Puyo (fallecido), objetó la partida primera del inventario y solicitó la inclusión solo del 50% del inmueble allí identificado, con el argumento que fue adquirido por la causante durante la vigencia de la sociedad conyugal que sostuvo con el señor Jaime Lizarralde Martínez, que fue liquidada según consta en la escritura pública N° 3504 de 29 de diciembre de 2005 la que, a su vez, contiene su sucesión, razón por la que señaló que el 50% restante del inmueble corresponde a los herederos del señor Lizarralde Martínez por concepto de gananciales.
Sostuvo que practicadas las pruebas decretadas, el 29 de julio de 2024 el Juzgado de conocimiento resolvió las objeciones formuladas y decidió incluir el inmueble con folio de matrícula n° 350-777255, como bien social teniendo en cuenta el avalúo alegado por la parte interesada y, además, excluyó la partida cuarta referente a los frutos civiles producidos por ese bien.
Expuso que, formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, y el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó en providencia de 19 de diciembre de 2024, determinaciones en las que incurrieron en vía de hecho, al ser proferidas sin tener en cuenta las pruebas aportadas en el proceso y sin analizar la excepción de prescripción adquisitiva formulada. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto las providencias de 29 de julio y 19 de diciembre de 2024 proferidas, en su orden, por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué y la Corporación accionada, por considerar que en ellas se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico. 3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Tribunal Superior de Ibagué, remitió las actuaciones adelantadas en segunda instancia en el proceso objeto de queja n° 2023-00193-00, e indicó que se atiene a lo que se decida en este trámite. 2. El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, destacó que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante en el juicio de sucesión cuestionado del que informó, que Luzmila Puyo a través de apoderada judicial presentó demanda de sucesión de la causante Ermila Puyo Trujillo la cual fue admitida con providencia de 6 de junio de 2023, en la que ordenó requerir a los herederos ciertos de la causante y decretó medidas cautelares, que una vez surtidas las notificaciones del requerimiento a los interesados, fueron reconocidos en providencia de 23 de noviembre de 2023 y 12 de marzo de 2024, procedió a fijar fecha para inventarios y avalúos, la que se llevó a cabo el 27 de mayo de 2024.
Agregó que presentadas objeciones a los inventarios, y vencida la etapa probatoria, el 29 de julio de 2024 resolvió declarar la prosperidad de las objeciones relacionadas con las partidas primera y cuarta del inventario presentado por la apoderada judicial de la señora Luzmila Puyo y, en consecuencia, excluyó la partida cuarta correspondiente a los frutos percibidos por cánones de arrendamiento con posterioridad a la muerte de la causante y, resolvió incluir en el inventario el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-77255 como social y no propio de la causante, por cuanto fue adquirido durante la vigencia del matrimonio entre la causante Ermila Puyo Trujillo y Jaime Lizarralde Martínez y no fue incluido en la liquidación de la sociedad conyugal realizada con ocasión de la sucesión del difunto Lizarralde Martínez tramitada por vía notarial, determinación que apelada, confirmó el Tribunal Superior de Ibagué el 19 de diciembre de 2024.
CONSIDERACIONES 1. Anotación preliminar. Corresponde a la Corte resolver de fondo el presente amparo, pues si bien, la señora Luzmila Puyo acudió previamente a esta Corporación, con idénticos supuestos fácticos y pretensiones, lo cierto es que en aquella oportunidad, compareció a través de quien manifestó ser su apoderada judicial, sin embargo, la abogada carecía de poder especial para representar sus intereses, situación por la cual se declaró improcedente la protección ante la falta de legitimación en la causa por activa, tal como lo concluyó esta Sala Especializada en sentencia STC1322-2025 de 12 de febrero de 2025, sin que se estudiara en aquella oportunidad el fondo del asunto. 2.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). 3. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Luzmila Puyo, cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué el 29 de julio de 2024, en virtud de la cual, resolvió las objeciones formuladas a los inventarios y avalúos de la sucesión intestada de Ermila Puyo Trujillo, determinación que confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 19 de diciembre de 2024. 4.
Supuestos fácticos del caso concreto. Examinado el expediente digital y en lo que interesa a esta Sala para adoptar decisión de fondo, se advierten las siguientes actuaciones relevantes, 4.1 En el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, se adelanta proceso de sucesión de la causante Ermila Puyo Trujillo, trámite promovido por su hija Luzmila Puyo y al que comparecieron los interesados Edgar Javier y Mery Lucía Lizarralde Puyo y las hijas de Jaime Lizarralde Puyo (fallecido) esto es, Rubí Yisney Lizarralde Hernández, Diana Mayerly Lizarralde Ramírez y Laura Sofía Lizarralde Ramírez, esta última representada por su madre Marisol Ramírez Agudelo. 4.2 La diligencia de inventarios y avalúos de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso, tuvo lugar el 27 de mayo de 2024, en la que la apoderada de la señora Luzmila Puyo indicó que el inventario está conformado por cuatro (4) partidas en el activo, a saber i) Un bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-77255 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, ii) Una suma de dinero depositada en la cuenta de ahorros No. 814-1312766690-01 del Banco Mundo Mujer, iii) Una suma de dinero representada en un Certificado de Depósito a Término (CDT) constituido en el Banco Mundo Mujer, identificado con el No. 133799 y, iv) Los frutos civiles producidos por el inmueble relacionado en la partida primera, percibidos entre enero de 2023 y mayo de 2024, correspondientes a cánones de arrendamiento recibidos por la heredera Mery Lucía Lizarralde Puyo, sin pasivo alguno que relacionar. 4.3 El apoderado judicial del señor Edgar Javier Lizarralde Puyo, objetó la partida cuarta del inventario y solicitó su exclusión, aduciendo que ha venido recibiendo los cánones de arrendamiento del inmueble.
De otra parte, el abogado de Mery Lucía Lizarralde Puyo y las hijas del fallecido Jaime Lizarralde Puyo, objetaron la partida primera del activo y solicitaron incluir solo el 50% del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350- 77255 por cuanto el mencionado bien fue adquirido por la causante Ermila Puyo Trujillo durante la vigencia de la sociedad conyugal que sostuvo con el señor Jaime Lizarralde Martínez, la cual fue liquidada mediante Escritura Pública No. 3504 de 29 de diciembre de 2005 de la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué, que a su vez contiene su sucesión, razón por la cual, el 50% restante del inmueble corresponde a los herederos del señor Jaime Lizarralde Martínez por concepto de gananciales.
Además, cuestionaron el valor del avalúo comercial allegado por la interesada, solicitando se tenga en cuenta el catastral. 4.4 El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, en auto de 29 de julio de 2024 se pronunció sobre las objeciones formuladas al inventario presentado por la interesada, y resolvió, ( )
PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de las objeciones del doctor Gentil Enrique Rodríguez, relacionados con las partidas primera y cuarta del inventario presentado por la abogada doctora Lizeth Paola Romero Muñetón. En consecuencia, se EXCLUYE LA PARTIDA CUARTA del inventario, la cual pertenece a: Frutos provenientes de arriendos de los meses comprendidos de enero, febrero marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2023, enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2024 y que son devengados por el alquiler de once (11) apartamentos que se encuentran ubicados en el Lote de terreno ubicado en la calle sesenta y cinco (65) con la carrera veinte dos (22) esquina, barrio Ambala municipio de Ibagué, con matrícula inmobiliaria No. 350-77255.
Con relación a la PARTIDA PRIMERA, por todas las consideraciones que ya se dijeron al bien identificado con folio y matricula No.350-77255, será incluido como BIEN SOCIAL y no como bien propio y el avaluó que tendrá, será el presentado por la doctora Lizeth Paola Romero Muñetón a través de perito, por la suma de $1.343.128.853 pesos» SEGUNDO. APROBAR en toda y cada una de sus partes el inventario y avaluó presentado por la Dra. Lizeth Paola Romero Muñetón, tal y como se verbalizó en el presente tramite TERCERA.
Con la presentación de la demanda, se entiende la solicitud de partición, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del CGP, se decreta la partición de los bienes de la causante Ermila Puyo Trujillo quien en vida se identificó con cedula de ciudadanía No. ciudadanía No. 24.239.309» (Negrilla del texto original) 4.5 Contra el numeral primero de la anterior decisión, las partes formularon recurso de apelación el que fue desatado por el Tribunal Superior de Ibagué el 19 de diciembre de 2024. 5.
De la razonabilidad de la providencia de segunda instancia. 5.1 Como se anticipó, las decisiones cuestionadas son los autos de 29 de julio y 19 de diciembre de 2024, que, en su orden, profirieron el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso de sucesión intestada n° 2023-000193, sin embargo, esta Corte limitará su estudio a la última providencia, al ser la que dirimió el debate en sede de apelación. En esa providencia, el Tribunal Superior accionado confirmó el numeral primero del auto proferido el 29 de julio de 2024 por el juez de primera instancia y, para lo anterior, luego de referir lo previsto en el artículo 180 del Código Civil que establece que «por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV del Código Civil», recordó las causales de liquidación de la sociedad conyugal contempladas en el artículo 1820 ibidem, y, destacó entre ellas, la muerte de uno de los cónyuges.
Indicó que configurada una de las causales de disolución de la sociedad conyugal esta «queda ésta en estado de liquidación y para el efecto, el artículo 1795 ibidem consagra una presunción consistente en que todos los bienes que figuren en cabeza de cualquiera de los cónyuges al momento de la disolución del haber social se presumen pertenecer a ella, salvo que se pruebe lo contrario».
Explicó en relación con el caso concreto, que el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 350-77255 tiene la calidad de ser un bien social, porque fue adquirido mediante compraventa realizada por la causante Ermila Puyo Trujillo a la señora Raquel Valderrama de Arteaga, tal como consta en la Escritura Pública n° 3853 de 8 de octubre de 1997 de la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué, durante la vigencia de la sociedad conyugal constituida con Jaime Lizarralde Martínez en el periodo comprendido entre el 2 de julio de 1989 al 23 de julio de 2005.
Refirió que pese a que el mencionado bien, no fue incluido en la liquidación de la sociedad conyugal adelantada por vía notarial en la cual participaron la causante como cónyuge supérstite y los señores Edgar Javier, Mery Lucía y Jaime Lizarralde Puyo en calidad de hijos del fallecido Jaime Lizarralde Martínez «guardándose completo silencio sobre dicho bien», conforme da cuenta la escritura pública No. 3504 de 29 de diciembre de 2005 de la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué, no implica per se, que se transforme su naturaleza jurídica de bien social a bien propio, aun cuando la recurrente reitera que los herederos conocían de su existencia. Resaltó un pronunciamiento de esta Sala Especializada relacionado con los bienes sociales omitidos en la liquidación conyugal[footnoteRef:1], para concluir, que era acertada la determinación del juzgado de primera instancia, de incluir únicamente el 50% del inmueble en los inventarios y avalúos, correspondiendo a los herederos de los ex cónyuges adelantar la liquidación adicional de la sociedad conyugal, sea por mutuo acuerdo ante notario o, en su defecto, mediante proceso judicial ante el mismo juez. [1: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia 23 de agosto de 2004. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno] En relación con el reparo relacionado con el valor asignado al único inmueble, respaldó la determinación del a quo al considerar el del avalúo comercial, pues señaló que si bien, el apoderado de Mery Lucía Lizarralde y demás interesadas lo objetaron, no allegaron prueba para sustentar sus alegaciones, porque más allá de manifestar que el valor era «exagerado», no arrimaron elemento que lo desvirtuara, así como tampoco se solicitó la practica de un dictamen pericial, ni la citación de un perito para controvertir el avalúo comercial -artículo 228 del Código General del Proceso.
Sostuvo que si bien es cierto que en el expediente obra factura de impuesto predial del bien con avalúo de $364’349.000 de 18 de febrero de 2023 que fue aportada en el escrito de demanda, no obstante, el artículo 444 numeral 4 del Estatuto Procesal Civil, faculta a la parte para aportar un dictamen alternativo cuando considere que el allegado no es el idóneo, lo que no ocurrió en el caso sometido a estudio.
Finalmente, hizo alusión al inconformismo frente a la exclusión de los frutos civiles generados por el único bien inventariado, correspondiente al período comprendido entre enero de 2023 a mayo de 2024, esto es, luego del fallecimiento de la señora Ermila Puyo Trujillo, relacionados con los cánones de arrendamiento recibidos por la heredera Mery Lucía Lizarralde Puyo, reparo que se fundamentó en el artículo 1395 del Código Civil[footnoteRef:2] y que fue soportado mediante capturas de pantalla de un grupo de WhatsApp conformado entre los coherederos, en el que la heredera Mery Lucía, en calidad de administradora del inmueble, informa periódicamente los ingresos mensuales por concepto de arrendamiento, junto con el testimonio de la nombrada heredera y, en relación con lo anterior, advirtió su improsperidad, [2: División de los frutos.
Los frutos percibidos después de la muerte del testador, y durante la indivisión, se dividirán del modo siguiente: (…) 3o.) Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas; deducidos, empero, los frutos y accesiones pertenecientes a los asignatarios de especies] ( ) habida cuenta que los frutos civiles generados por los bienes que integran el acervo hereditario con posterioridad al fallecimiento del propietario y durante el período de indivisión, no constituyen bienes relictos, de modo que no son susceptibles de incorporación a la masa hereditaria, conforme al artículo 1395 de la norma sustantiva, tales frutos ostentan la calidad de bienes de propiedad de los herederos del causante, reputándose como accesorios al bien que los produce; por tanto, no resulta procedente su inventario y sólo hasta la etapa de partición resulta ser el momento procesal oportuno para dirimir lo concerniente a dichos frutos civiles, habida cuenta que en dicha fase se determinará con precisión la proporción de la cuota hereditaria que le corresponde a cada uno de los herederos reconocidos» (Subraya en texto) Argumento que respaldó en la sentencia STC10342 de 2018, en la que se destacó que los cánones de arrendamiento «son considerados «frutos civiles» de conformidad al artículo 717 del Código Civil y entratándose de aquellos producidos luego de la muerte del dueño, estos pertenecen a los herederos del causante, tal como lo prevé el canon 1395 de dicha normatividad, sin lugar a inventariarlos, por cuanto como frutos civiles no hacen parte de la masa sucesoral sino que son accesorios al bien que los produjo».
Así las cosas, descartó la inclusión de la partida alusiva a los frutos civiles causados con posterioridad al fallecimiento de la causante, puesto que no revisten la condición de bienes integrantes de la masa sucesoral. 5.2 En los términos expuestos, advierte la Sala que no se configura la vía de hecho alegada por la accionante, ni irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, porque el Tribunal Superior de Ibagué resolvió el asunto a su cargo con suficiencia, sin desconocer las normas aplicables a los procesos de liquidación, valorando las pruebas que obran en el expediente tales como registros de defunción, registro de matrimonio, certificado de tradición y libertad del único bien inventariado, Escritura Pública de liquidación de sociedad conyugal, las que, analizadas en su conjunto, le llevaron a confirmar la decisión que profirió el juez de primera instancia al resolver las objeciones a los inventarios y avalúos.
Debe tenerse presente, que las normas que regulan los procesos liquidatorios, en general, son de orden público, es decir, que son imperativas y no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes, cuyo fin es buscar garantizar la equidad, la seguridad jurídica y el cumplimiento de disposiciones legales esenciales. Ahora, los jueces en ejercicio de sus competencias tienen la facultad de realizar control de legalidad, para verificar que los actos, decisiones y procedimientos cumplan con la Constitución y la ley, actuación que desplegó la Corporación accionada, al considerar que como activo debía entrar el 50% del único inmueble inventariado, pues este tenía el carácter de social, pues fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal.
Y es que, a pesar de reconocer que, en efecto, se realizó un trámite notarial de liquidación de la sociedad conyugal Lizarralde-Puyo, lo cierto es que el inmueble no hizo parte de esa liquidación, es decir, no se le adjudicó a ninguno de los cónyuges, razón por la cual, sigue teniendo el carácter de ganancial y pertenece en un 50% a cada ex cónyuge, para el caso, a los herederos de cada uno de estos. 5.3 En este sentido, lo que se evidencia en el caso concreto, es una discrepancia de criterio de la actora porque la providencia resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela».
(CSJ. STC, 18 mar 2010, rad. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC14032-2022, STC3540-2023 y, STC5977-2024 entre muchas). 6. Conclusión. El amparo solicitado por Luzmila Puyo será negado por no advertir vía de hecho en la decisión del Tribunal Superior de Ibagué de 19 de diciembre de 2024, pues la providencia se halla razonable y ajustada al ordenamiento legal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Luzmila Puyo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10