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STC2255-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00672-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente  STC2255-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00672-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la salvaguarda que Reinaldo Guio Cisneros formuló contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo rad. 85-23-03-189-001-2011-00084-00.

ANTECEDENTES 1. Del escrito de tutela se puede inferir que el accionante pidió que se deje si valor y efecto el auto de 8 de julio de 2024, proferido por el Tribunal convocado, mediante el cual confirmó la decisión que rechazó una solicitud de nulidad. Adujo, en síntesis, para lo que aquí importa, que Javier Fajardo Báez promovió el referido proceso ejecutivo en su contra que cursa en el Juzgado accionado.

Informó que dicho despacho, mediante auto de 26 de abril de 2012, requirió al ejecutante para que aportara copia autentica de la letra de cambio «lo cual a la fecha no ha ocurrido ni se dio cumplimiento». Señaló que el 3 de junio de 2024, la autoridad judicial convocada profirió sentencia en la que ordenó continuar con la ejecución «en favor del ejecutante por los títulos valores objeto de dicho procedimiento y por las sumas en ellos incorporados e intereses corrientes y moratorios a que hubiese lugar», veredicto que fue confirmado por el Tribunal.

Indicó que presentó solicitud de «nulidad procesal», toda vez que la parte actora aportó el titulo valor sin sellos de autenticidad y en copia simple. Agregó que, en proveído de 12 de septiembre de 2023, el querellado rechazó de plano la nulidad formulada, decisión que fue objeto de recurso de apelación. Se dolió porque el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, mediante auto de 08 de julio de 2024, confirmó la determinación adoptada.

De esta última decisión, aseguró que se deriva la vulneración a sus derechos fundamentales, ya que no existe «una convalidación y saneamiento de las irregularidades planteadas». 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal defendió la legalidad de sus actuaciones. Afirmó que no se configura la violación constitucional que se invoca, «pues la decisión se profirió con apego a la norma que gobierna el asunto sometido a consideración».

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué instó a la improcedencia del amparo debido a que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el gestor presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación frente al auto de 28 de enero de 2025, medios de impugnación que «aún no han sido resueltos». José Feliciano Portela Silva, quien funge como apoderado del libelista en el proceso censurado, precisó que la salvaguarda no se dirige contra el proveído de 28 de enero de 2025, «por cuanto esta acción se encausa frente a una ACCION DE NULIDAD impetrada por este defensor en pretérita oportunidad y las decisiones que de allí se desprendieron».

No se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte la improcedencia de la salvaguarda, ya que no satisface el requisito de inmediatez. Ciertamente, la inconformidad del impulsor se asienta sobre el proveído de 8 de julio de 2024, notificado por estado al día siguiente, mediante el cual el Tribunal encausado desató el recurso de apelación del auto de 12 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, por medio del cual rechazó de plano la solicitud de nulidad que presentó dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra.

Así las cosas, emerge que, desde la fecha de notificación de la decisión reprochada y hasta el 27 de enero de 2025, cuando se radicó este auxilio superlativo, transcurrieron seis (6) meses y dieciocho (18) días, lo que significa que se superó el semestre que constituye la regla jurisprudencial pacífica y ampliamente desarrollada, según la cual: «… a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada.

Es decir, debe intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia, deberá declararlo improcedente » (STC4412-2023). En efecto, téngase en cuenta lo esbozado por la Sala sobre este mecanismo extraordinario en el sentido que, «( ) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la « protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona ( )» (CSJ, STC6453-2023, SJSTC6919-2020, STC4015-2022, STC5805-2022 memoradas en STC2158-2023 y STC4131-2023).

Desde esta perspectiva, se aprecia que realmente el precursor desbordó el término previsto por la doctrina constitucional pare el ejercicio de este remedio y no acreditó alguna circunstancia particular que se enmarque en las excepciones a esa regla, pues, en STC8825-2021, se recordó lo siguiente: “Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99;

T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».

Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada Reinaldo Guio Cisneros.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 18 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2255-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00672-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la salvaguarda que Reinaldo Guio Cisneros formuló contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo rad. 85-23-03-189- 001-2011-00084-00.

ANTECEDENTES 1. Del escrito de tutela se puede inferir que el accionante pidió que se deje si valor y efecto el auto de 8 de julio de 2024, proferido por el Tribunal convocado, mediante el cual confirmó la decisión que rechazó una solicitud de nulidad. Adujo, en síntesis, para lo que aquí importa, que Javier Fajardo Báez promovió el referido proceso ejecutivo en su