Micelio
STC2253-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00022-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2253-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00022-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 3 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Bleidys Astrid de Moya Meza instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00035-00.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos a la «defensa, debido proceso y mínimo vital», para que se ordenara al juzgado accionado, « decretar la nulidad de la audiencia celebrada el día 11 de diciembre de 2024 para que se inicie nuevamente la misma, respetando los derechos que me fueron violados en esa audiencia, y que tome la decisión que a bien considere y tenga en cuenta el acervo probatorio presentado oportunamente con la demanda, y que nunca fueron observados ni valorados por la señora Juez ».

En compendio adujo que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad tramitó el proceso de declaración de unión marital de hecho que promovió contra Viviana Thalía, Osmar Enrique y Johnnys Sthit Cabrera Segrera y herederos indeterminados de Yonys Enrique Cabrera Mendoza (q.e.p.d.) con el propósito de obtener el requisito exigido por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A. para acceder a la pensión de sobreviviente - rad. 2024-00035-00-.

En la audiencia de 11 de diciembre de 2024 su apoderado le indicó que « se accedería a mis pretensiones tal como fueron solicitadas y que se llegaría a una conciliación en ese sentido », por lo que aceptó lo que se le dijo convencida que se estaba acreditada la convivencia de más de cinco años con el causante. Presentó copia de la sentencia a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A., pero el 2 de enero de 2025 esta le informó que « no acreditó la condición de beneficiaria para el reconocimiento pensional » al no « cumplir con el tiempo requerido de convivencia, conforme a la documentación allegada en la reclamación ».

Aseveró que tal veredicto lesionó sus prerrogativas esenciales, ya que « declaró la existencia de la unión marital de hecho desde el 13 de junio de 2020 al 13 de junio de 2023 », sin valorar las pruebas que mostraban que compartió con Yonys Enrique por un lapso de 5 años y 17 días y que su entonces pareja reconoció la cohabitación ante la Coordinadora de Conciliadores en Equidad y en declaración extrajudicial n° 4185 de 29 de mayo de 2021.

Sostuvo que no se cumplió con la finalidad de administrar justicia pues « se aceptó una conciliación » totalmente perjudicial a sus intereses y su abogado no le advirtió previamente las consecuencias de dicha manifestación, lo que desencadenó en la negativa de la « pensión de sobreviviente ». 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad señaló que en la grabación de la diligencia se observa que « este despacho ni siquiera tuvo que mediar en la proposición de una fórmula de arreglo, ya que fueron las mismas partes las que llegaron a un acuerdo con la asesoría de sus abogados », por lo que « no puede cuestionar la voluntad de las partes », aunado a que frente a lo resuelto el 11 de diciembre de 2024 no se formuló reparo alguno por lo quedó debidamente ejecutoriado.

Viviana Thalía, Osmar Enrique y Johnnys Sthit Cabrera Segrera se opusieron al resguardo, en tanto, en la « audiencia cuestionada se dio traslado a la demandante de los aspectos que se conciliaban y su apoderado manifestó en el minuto 6:33 del audio, que estaba de acuerdo » y, no es cierta la relación por cinco años por cuanto « su padre Yonis Enrique, convivió con la aquí accionante solo tres años, no desconocen este hecho, ya que para el año 2019 Yonys aún vivía con nuestra madre ».

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A. indicó que le fue allegado el proveído de 11 de diciembre de 2024, según el cual, « existió la unión marital de hecho alegada por la actora, pero que los extremos de la unión son desde el 13 de junio de 2020 hasta el 13 de junio de 2023, es decir menos de los cinco años desde la muerte del causante », por lo que negó la prestación, que fue otorgada en un 100% a la hija del fallecido Viviana Thalía. Falgiris Arlin Rodríguez Arango afirmó que le consta la relación que mantuvo la gestora con Yonys Enrique. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el amparo porque « el abogado defensor no empleó los medios adecuados para impugnar o apelar la decisión tomada por el juzgado ». 4.- Refutó la querellante con los mismos argumentos inaugurales, aduciendo, además, que « mi abogado, a quien no quiero mencionar su nombre, se quedó callado, pero yo, como lo he venido diciendo, pensé que me iban a reconocer el derecho con el tiempo que dijo mi finado compañero ».

CONSIDERACIONES 1. – Ab initio, se anticipa el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación de la providencia impugnada, por observase una conducta negligente en la actora, quien desaprovechó la herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae a esta especial vía. En efecto, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, el 11 de diciembre de 2024, resolvió: «PRIMERO: Aceptar el mutuo consentimiento al que han llegado la partes en esta audiencia.

SEGUNDO: Declarar la existencia de la Unión Marital de Hecho entre la señora Bleidys Astrid de Moya Meza (…) y el señor Yonys Enrique Cabrera Mendoza (Q.E.P.D.) desde el día 13 de junio de 2020 hasta el día 13 de junio de 2023 fecha de fallecimiento de este último.

TERCERO: DECLARAR la existencia de la sociedad patrimonial surgida de la unión marital entre los señores Bleidys Astrid de Moya Meza y el señor Yonys Enrique Cabrera Mendoza (q.e.p.d.), desde el día 13 de junio de 2020 hasta el 13 de junio de 2023 fecha de fallecimiento de este último». Ante lo así definido, la tutelante ninguna censura hizo para que se evaluara el lapso estimado y se hicieran las correcciones del caso.

Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).

STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC9402-2024. En este orden, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el pleito. 2.- El descuido imputado por la impulsora a « su abogado », vislumbrado en una indebida asistencia jurídica como demandante en la Litis objetada, no es causa idónea para acceder al auxilio, pues como lo ha adoctrinado esta Corporación, (…) en cuanto toca con la supuesta negligencia que el actor le endilga a su defensor, tal circunstancia no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, [tal circunstancia] no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales.

(CSJ STC, 18 de mayo de 2009, rad. 2009-00508-01, reiterada, en STC12275-2018, STC4060-2021 y STC12541-2024). También, ha dicho que: (…) la contingente incuria de los apoderados judiciales (…) en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales [.] (…) [E] l derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de “ los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión. (STC13612-2023 y STC12541-2024). 3.- Como colofón, se acompañará lo dirimido en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7