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STC2251-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00006-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC2251-2025 Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00006-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 3 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Luis Felipe Lasso Martínez y Ofelia Gordillo de Lasso instauraron contra los Juzgados Civil del Circuito de Moniquirá y Promiscuo Municipal de San José de Pare, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00003-00.

ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, protección judicial y principio de legalidad, para que se ordenara: «i) Dejar sin efectos, la sentencia de primera instancia del 04/10/2023 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San José de Pare dentro del proceso de pertenencia con radicado 202100003 y la sentencia de segunda instancia del 08/10/2024 emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, a través de las cuales, declararon la cosa juzgada. ii) Ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de San José de Pare y al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, proferir una nueva sentencia dentro del proceso de pertenencia de menor cuantía por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, a favor de los demandantes».

En resumen, adujeron que en el proceso de pertenencia que formularon contra Stella Gordillo Ariza, Ilba Gordillo de Malagón y personas indeterminadas -rad. 2018-00066-00-, el Juzgado Promiscuo Municipal de San José de Pare, negó las pretensiones respecto a los predios denominados « Lote 1 El Salvador » y « Lote 2 Villa Luz » que hacen parte de uno de mayor extensión llamado « La Cajita », ubicado en la Vereda San Isidro Alto de San José de Pare, porque no estaban plenamente identificados (11 sep. 2019), resolución que el Civil del Circuito de Moniquirá convalidó (24 nov. 2020).

Presentaron nueva demanda « vinculando las mismas pretensiones » - 2021-00003-00 -, donde la misma autoridad « declaró improcedente las pretensiones por cuanto persiste la falta de identificación del bien La Cajita » y « declaró probada la excepción de cosa juzgada » (4 oct. 2023), decisión que el superior revocó parcialmente, en cuanto a « declarar por improcedente las pretensiones por no guardar coherencia y confirmó la cosa juzgada » (8 oct. 2024).

En su opinión, con los últimos pronunciamientos se afectaron sus prerrogativas esenciales dado que, se incurrió en « defecto fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente, exceso ritual manifiesto y violación directa de la constitución », porque se negaron sus ambiciones « soportados en una cosa juzgada por situaciones totalmente diferentes a la efectiva posesión que tenemos sobre los predios » y procedieron simple y llanamente a afirmar que « no se determinó claramente el área y linderos del predio de mayor extensión», situación que « no es una exigencia absoluta », máxime « cuando en los títulos precedentes aparecen los linderos primigenios y las áreas de todos los comuneros », imponiéndoseles « una carga de la prueba que no tenían que soportar », en lugar de decretar pruebas de oficio con el fin de aclarar los linderos.

También la « declaratoria de cosa juzgada » vulneró el debido proceso al no darles la oportunidad de adosar todos los elementos probatorios necesarios para « aclarar la situación del inmueble », conllevando un perjuicio irremediable a su « derecho de obtener una decisión justa sobre la propiedad de los predios », pese a que está plenamente acreditada la posesión sobre estos y demás requisitos para consentir la propiedad por el modo de usucapión. 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de San José de Pare remitió copia del paginario confutado.

La Procuraduría 2 Judicial II Ambiental Minero Energética y Agraria de Tunja señaló que, si bien no asistió al curso del expediente criticado, una vez « estudiados los expedientes, escuchados los audios de las audiencias, revisados los conceptos de los peritos y demás soportes probatorios y procedimentales que allí reposan », deduce que « las pretensiones de los accionantes desconocen la condición de cosa juzgada ».

La Superintendencia de Notariado y Registro de Bogotá pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Stella Gordillo Ariza se opuso al amparo dado que lo resuelto por los estrados censurados fue resultado de lo obrante en el dossier, ya que « la falta de individualización del inmueble cierra el paso a la posibilidad de que se posea lo que no se pueda delimitar ».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja desestimó el resguardo porque más allá que comparta la resolución de declarar probada la excepción de cosa juzgada, lo cierto es que no se podía acceder a los anhelos de los precursores en vía de prescripción adquisitiva de dominio, en la medida que « no se identificó el bien del cual se pretendía usucapir una porción, carga que estaba en cabeza de la parte activa y sin que pudiera trasladarse al juez de conocimiento ».

Recurrieron los gestores insistiendo en sus planteamientos inaugurales, agregando que el a quo constitucional se limitó a estudiar la « no existencia de una vía de hecho de los accionados », sin realizar un « adecuado análisis integral de todo el material probatorio aportado al proceso», tales como «la escritura pública donde está señalada la identificación y linderos del predio de mayor extensión, los levantamientos topográficos y el dictamen pericial ordenado por el Juzgado de San José de Pare, tan así, que tampoco se analizaron los argumentos expresados en las dos sentencias que declararon la cosa juzgada », porque de ser así, habrían ultimado que les asistía razón. Expresaron igualmente que el juez de tutela al manifestar que « existía una imprecisión al declarar la cosa juzgada cuando no se cumplía con los presupuestos para ello », yerro que luego apreció intrascendente, ya que « aun cuando se declaró la mentada excepción, se hizo un análisis de fondo del asunto, en especial que no se había logrado identificar el predio », afectó más sus privilegios como personas de la tercera edad, porque su única finalidad es « tener la titularidad de los bienes para acceder a los beneficios, subsidios, créditos y mejorar nuestra calidad de vida », empero al « declarar la cosa juzgada, no podríamos acceder a esa titularidad, pues ya no tendríamos acceso a la administración de justicia, cosa distinta hubiese sido la negación de pretensiones de la demanda, y así pudiésemos acudir nuevamente a la jurisdicción ».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo definido en la primera instancia. Es cierto, como lo sostuvo el Tribunal Superior de Tunja que el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, que definió el asunto objetado, erró al declarar « probada la excepción de cosa juzgada » (8 oct. 2024) sin que se dieran los presupuestos fijados por esta Sala, esto es: 5.

En materia de juicios de pertenencia la definición de la cosa juzgada es una tarea compleja, por cuanto el sustrato de la misma, como es la posesión, tiene una naturaleza dinámica y sus efectos pueden reclamarse por diversos mecanismos procesales, por lo que la sustancialidad de la identidad objetiva y causal reviste cierto matiz. No en vano la jurisprudencia ha tenido que desarrollar varias subreglas para definir el alcance de la cosa juzgada en estos trámites, siendo de especial relevancia para el sub examine dos (2) de ellas, las cuales se compendian en lo subsiguiente: 5.1.

Primera subregla: «la tenencia reconocida en una sentencia y que sirvió para denegar una reclamación de pertenencia, no podrá ser controvertida en un proceso posterior, ni siquiera con base en nuevas probanzas» (…). Dicho en breve, cuando entre las mismas partes se promovió un litigio previo de pertenencia, en el cual se estableció que el detentador del bien era un mero tenedor, por fuerza de la cosa juzgada, esta calificación no puede reexaminada en una sentencia posterior. 5.2.

Segunda subregla: «la posesión reconocida en una sentencia que niega la pertenencia por la falta de tiempo posesorio, podrá ser invocada en un proceso posterior, siempre que el poseedor conserve la detentación y pretenda conjuntarla con un nuevo término » (SC2833-2022). Por lo que, si en el litigio – rad. 2018-00066-00 – se despacharon desfavorablemente los intereses de los tutelantes, memórese por la « falta de identidad del fundo de mayor extensión La Cajita », nada impedía para que acudieran nuevamente ante un juez, una vez superada la deficiencia en la delimitación advertida.

No obstante, pese a ese desatino, el juzgado criticado también estudió el caso y concluyó que los allá demandantes no habían conseguido demostrar uno de los requisitos para el éxito de las pretensiones, esto es, « determinar el bien de mayor extensión », lo que no muestra arbitrariedad ni subjetividad que imponga la intromisión superlativa.

En efecto, analizado el acervo, razonó que « no se determinó nuevamente el predio de mayor extensión y al pretender la usucapión de un predio que forma parte de otro de mayor extensión, debió determinarse tanto el uno como el otro », atendiendo lo dispuesto en el artículo 83 del Código General del Proceso y resaltó que acorde a lo sucedido « en la inspección judicial y la contradicción al dictamen pericial aportado, no quedó delimitado el predio de mayor extensión », además, que en el petitum de la demanda se indicó que « los linderos del predio de mayor extensión estaba “ALINDERADO DE MANERA GENERAL, en la forma en que aparece en los títulos escriturarios y el certificado de tradición y libertad aportado” literal como lo describió en la pretensión primera de la demanda ».

Explicó que si en gracia de discusión se dijera que, esa duda aparece en el debate probatorio, en este tampoco, « se determinó si los linderos iban hasta la quebrada como lo indican los instrumentos públicos allegados con la demanda o ciertamente, no va hasta ella », y la alineación de ese predio por ese costado, « presenta irregularidades en su descripción, pues no se hizo ningún estudio de títulos que procurara una actualización de ese lindero que así lo dejara demostrado y no dejar en el ambiente cierto humo del incertidumbre, como el que quedó en este caso ».

Insistió en la necesidad de « delimitación del predio del mayor extensión, como la del predio a prescribir », a fin de hacer la segregación correspondiente, resaltando que, « no fue otra cosa la que pasó en el proceso con radicado 2018-00066, con la diferencia que en este se allegó con la demanda un peritaje que contrario a resolver las dudas del realizado de manera oficiosa en el anterior proceso, aclaró de por qué no se logra identificar el predio de mayor extensión, pero llegando a la misma conclusión el despacho tanto de primera con esta instancia en ambos procesos, la falta de identidad del predio de mayor extensión ».

Puntualizó, que « la prosperidad de la pretensión de prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, está sujeta al cumplimiento de todos los requisitos, que, a falta de uno de ellos, llevando al traste las pretensiones de la demanda», como es el caso al no demostrar el requisito de « la determinación o identidad de la cosa a usucapir, que, tratándose de dos predios, que hacen parte de uno de mayor extensión se debe también determinar éste», por no lograrse delimitar el lote La Cajita por su área y linderos, y sin olvidar que esta «delimitación » hace parte de lo que rodea el asunto de pertenencia, como lo es la posesión, que « definida por el Código Civil, se trata de la tenencia con ánimo de señor y dueño de una cosa determinada, al estarse definiendo la identidad del predio de mayor extensión, también se está definiendo la posesión, porque puede delimitar y determinar lo que posee ».

Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como pretenden los memorialistas, quienes busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024). 2.- Téngase en cuenta además que, cuando se reprochan resoluciones judiciales, de manera uniforme la Corte ha predicado que, (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01, STC5883-2022 y STC4315-2024). 3.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5