Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00751-00 De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2250-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00751-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por José en nombre propio y en representación de su hijo Juanito, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de esa ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación del Defensor de Familia y, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la citación de las partes e intervinientes en los amparos constitucionales con radicados 2025-00034-00 y 2025-00025-00.
ANTECEDENTES 1. En la calidad descrita, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «a tener una familia y no ser separada de ella», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que, en el Tribunal Superior de Villavicencio adelanta una acción de esta misma naturaleza con radicado n° 2025-00025-00, trámite en el que solicitó el traslado del amparo n° 2025-00034-00, no solo por ser una situación similar «sino porque de fondo demuestra la situación real de [su] hijo, y las consecuencias de que el ESTADO NO SE PRONUNCIE AL RESPECTO, EN CONSONANCIA DE LA PRIMACIA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LO PROCESAL, COMO LO ORDENA LA CONSTITUCION, NORMA DE NORMAS».
(Mayúscula fija en texto). Explicó que en la conciliación realizada ante la Procuraduría accionada el 2 de junio de 2023, evidenció un comportamiento inadecuado por parte de la Procuradora 24 Judicial de Villavicencio, pues «cuando la señora margarita (abogada de la parteMaría), había manifestado que no tenía animo conciliatorio. La procuradora que atendía, la reunión actuó de manera tal, para que la SEÑORA MARGARITA, cambiara su posición, con el objeto de que no quedara en constancia, su posición inicial (que no tenía posición de acuerdo)».
(sic) Cuestionó el concepto rendido por la mencionada procuradora en la tutela que tramita en el Tribunal Superior accionado, el que considera contrario a la constitución, puesto que en lugar de proteger los derechos de su hijo y de su familia, lo que hace es exponerlo a una situación de vulneración, impidiéndoles compartir tiempo juntos.
Agregó que «La evaluación del caso 500012213000 2025 00025 00, está envenado por el concepto viciado de la procuradora, y, podría inclinar el fallo en contra de la protección a la familia paterna, y la igualdad; además, que por el hecho de estar envenenado (teoría legal del fruto envenenado), podría lacerar el debido proceso y el acceso real a la justicia». 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó i) que se retire del trámite constitucional n° 2025-00025-00, que adelanta en el Tribunal Superior de Villavicencio el concepto emitido por la Procuradora accionada por carecer de parcialidad y se le ordene emitir uno nuevo, ajustado a la realidad constitucional, al principio del estado social de derecho y al bien superior del menor, ii) que se compulsen copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «a propósito de lo referido en los hechos, para que se defina si lo que presum [e], constituye o no una falta disciplinaria, pues no [es] abogado, y es la comisión quien debe hacer la investigación», iii) que la acción de tutela n° 2025-00025-00 sea asignada al superior jerárquico del Tribunal Superior de Villavicencio y, iv) se estudien todas la tutelas relacionadas con los derechos fundamentales de su menor hijo. 3.
Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como a los vinculados y se citó a las partes e intervinientes en las acciones constitucionales mencionadas. 4. En escrito adicional de 19 de febrero de 2025, el accionante allegó documentos relacionados con derechos de petición radicados ante el colegio de su hijo y, solicitó, además, «SER ESCUCHADO COMO VÍCTIMA DE LESIONES COMO SE CONOCE POR LA FISCALÍA 30 DE VILLAVICENCIO Y DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, QUIEN NO HE QUERIDO DENUNCIAR PARA NO GENERAR MÁS DAÑO AL CIRCULO CERCANO DE MI HIJO».
(Mayúscula fija en texto). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Villavicencio, informó que el expediente con radicado n° 2025-00025-00 objeto de reclamo, corresponde a una acción de tutela cuya instancia desató esa Sala en sentencia de 14 de febrero de 2025, en la que resolvió declarar improcedente el amparo, al no encontrar satisfecho el requisito de la subsidiariedad.
Agregó que tal decisión se adoptó con apego a las disposiciones legales que rigen la materia y que aún se encuentra en término de ejecutoria, por lo que de hallarse inconforme el accionante con lo allí resuelto puede formular la correspondiente impugnación. Adicionalmente, recordó que en línea de principio la acción de tutela no es procedente contra sentencia de tutela, salvo que se cumplan las excepciones que jurisprudencialmente y de antaño ha reconocido la Corte Constitucional, verbigracia en SU-1219 de 2001, reiterada en T- 286 de 2018 lo que en este evento no acontece. 2.
La Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Villavicencio, se refirió a los hechos expuestos en el escrito de tutela y destacó que el concepto que rindió en la acción constitucional cuestionada n° 2025-00025, está ajustado a derecho, en tanto que el proceso que adelantó el Juzgado Primero de familia de Villavicencio con radicado 2022-00358, terminó con conciliación el 10 de octubre de 2023, por lo que este mecanismo excepcional resulta improcedente para modificar las decisiones de custodia, cuota alimentaria y régimen de visitas que allí fueron acordadas. 3.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Meta, indicó que, frente a las pretensiones de este amparo, esa entidad no es la causante de la vulneración alegada y, por tanto, no es la llamada a garantizar el ejercicio de los derechos invocados, por lo que, se solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.
El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, indicó que le correspondió conocer la acción de tutela presentada por el señor José contra la doctora Margarita y la señora María de radicado 2025-00034-00 y, el 14 de febrero de 2025 procedió a su admisión, vinculó de manera oficiosa al señor José, al Juzgado 1° de Familia de Villavicencio y a las partes e intervinientes en el proceso que se adelanta ese juzgado bajo radicado 50001 3110 001 2022 003580 00, así como a la Defensora de Familia, quienes en la misma fecha fueron notificadas de la apertura del trámite, sin que haya recibido contestación alguna, ni emitido decisión de fondo.
Por lo anterior, consideró su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues conforme los hechos narrados, se logra inferir que ese despacho no tiene injerencia alguna en la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante. 5. El Fiscal 7 delegado seccional de Villavicencio, comunicó que allí cursó denuncia instaurada el 10 de septiembre de 2024 por María contra José, por el presunto punible de ejercicio arbitrario de custodia de hijo menor de edad, actuación en indagación archivada. 6.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. De la improcedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza. Como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que « El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse.
Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte Constitucional SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, entre otras). Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, 2004-00863-00 citada en STC2255-2021 y, STC3733-2024, entre otras).
Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i ) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ.
STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021), ii ) si la decisión es producto de un «fraude» o iii ) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, que vulneran el «debido proceso». De igual modo, ante una posible irregularidad o vulneración de los jueces de tutela en sus decisiones, surtida la impugnación frente al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la eventual revisión ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su selección. 2.
Del presupuesto de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).
Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 3.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor José cuestiona el trámite de la acción constitucional n° 2025-00025-00, que adelanta la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio y, solicitó «retirar» el concepto rendido por la Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Villavicencio, además de que se le compulsen copias ante la Comisión Nacional del Disciplina, por las presuntas conductas irregulares que en incurrió. 4.
De la improcedencia del amparo en el caso concreto. Determinado lo anterior, y al examinar con el límite propio del juez constitucional, se evidencia la improcedencia del amparo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, revisadas las diligencias allegadas a este trámite, no se advierte que el accionante haya elevado tales reparos ante el Tribunal Superior de conocimiento, a fin de lograr lo que pretende a través de este mecanismo excepcional, como lo es la exclusión del concepto emitido por la Procuradora Judicial, para que sea el funcionario, como juez natural, el que se pronuncie frente a las presuntas irregularidades que alega.
Asunto sobre el cual la Sala ha señalado, ( ) Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ.
STC 30 en. 2013, rad. 2012- 00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC547- 2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC483 de 2023, STC3971-2023 y, STC3145-2024 entre muchas). Además se tiene que, encontrándose en trámite el presente amparo, el Tribunal Superior de Villavicencio profirió sentencia el 14 de febrero de 2025 en la acción de tutela cuestionada n° 2025-00025-00, razón por la cual, de considerar el señor José que el concepto debatido influyó en una sentencia adversa a sus pretensiones, tiene a su alcance los mecanismos ordinarios para debatir la decisión, para el caso, la impugnación del fallo, al tenor de lo contemplado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en aras de garantizar los derechos fundamentales de su menor hijo, presuntamente vulnerados.
Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, vale la pena reiterar que, tras agotarse la impugnación frente al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo número 05 de 1992, para pedir su escogencia. 5.
Otras consideraciones. 5.1 Ahora, en cuanto a la solicitud de compulsa de copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por los presuntos comportamientos irregulares de la Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Villavicencio, la Sala reitera la postura que sobre el particular ha venido señalando, consistente en que quien considere « que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias » (CSJ STC, 30 may., 2012, exp. 01037-00, citada en STC4905-2023 y STC2879-2024, entre otras). 5.2 Finalmente, en relación a la petición de ser escuchado en el presente trámite, como víctima de lesiones personales y violencia intrafamiliar, es claro su fracaso, en tanto que, el señor José, puede acudir a las autoridades competentes para denunciar tales hechos, pues atendiendo el carácter residual de la acción de tutela, no se encuentra instituida para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales.
Sobre este tópico, esta Sala ha considerado que, «mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, STC10432-2017, STC15553-2017, STC559-2018, STC10548-2019, STC4783-2022, STC6374-2022, STC1549-2023, STC10616-2023 y, STC6682-2024, entre muchas otras). 6.
Conclusión. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por José, ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por José contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Villavicencio.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16