Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05768-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC225-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05768-00 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Construcciones e Ingeniería C&M S.A.S. en contra de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 68001310300320190033600 (01), así como al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad. I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora reclama la protección de su garantía fundamental al debido proceso. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 6 de diciembre de 2019, Construcciones e Ingeniería C&M S.A.S. promovió una demanda en contra de Yan David Duarte Meza y Celina Joya Cáceres, con el fin de que se declarara la simulación absoluta de la compraventa celebrada el 13 de enero de 2017 sobre las acciones de SPYGA PROYECTOS S.A.S. que tenía Duarte Meza, actuando aquél como vendedor y la señora Joya Cáceres como compradora, así como del acta de la asamblea de esa sociedad de 12 de enero de ese año[footnoteRef:1]. [1: Argumentando que Yan David Duarte Meza le quedó debiendo dinero de las facturas de venta 004 de 21 de febrero y 007 de 21 de febrero, ambas del 2013, por lo que incoó un juicio ejecutivo que culminó con sentencia de segunda instancia que lo condenó a pagarle $594.000.000, sin embargo, allí no pudo practicar medidas cautelares, en su sentir, por maniobras para insolventarse como la venta de las acciones a través del acta demandada.] 2.2.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, que admitió la demanda el 19 de diciembre de 2019[footnoteRef:2]. [2: Archivo «07AutoAdmiteDemanda.pdf», de la carpeta «C01TomoVII» de «001CuadernoPrincipalJuzgado3cctoBga».] 2.3. Yan David Duarte Meza se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las siguientes: i) falta de legitimación en la causa por activa, pues la convocante aduce tener interés como acreedora por cuenta del juicio ejecutivo 2014-00228, sin embargo, en ese trámite cedió los derechos del crédito a Hazel Marina Solano Glen, inicialmente por el 85% ( 3 de agosto de 2017, aceptado en el juicio ejecutivo) y luego por el 15% restante ( 4 de octubre de 2019 ); y ii) falta de elementos para la configuración de la simulación absoluta[footnoteRef:3]. [3: Archivo «10ContestacionyAnexos.pdf», de la carpeta «C01TomoVII» ibidem.] 2.4.
El 19 de enero de 2021 se designó curador ad litem para la representación de Celina Joya Cáceres[footnoteRef:4]; sin embargo, el 26 de febrero siguiente, aquélla allegó poder otorgado a un apoderado, al tiempo que se allanó a las pretensiones de la demanda[footnoteRef:5]. El 1° de marzo de ese año se tuvo por notificada por conducta concluyente. [4: Archivo «19AutoNombraCurador20210119.pdf», de la carpeta «C01TomoVII» ibidem.] [5: Archivo «24ContestacionDeDemanda20210226.pdf», de la carpeta «C01TomoVII» ibidem.] 2.5.
El 21 de abril de 2021, el Juzgado corrió traslado de las excepciones presentadas por el señor Duarte Meza, al tiempo que advirtió los efectos procesales del allanamiento a la demanda de Celina Joya Cáceres[footnoteRef:6]. [6: Archivo «27AutoReconocePersoneríaCorreTraslado20210421.pdf», de la carpeta «C01TomoVII» ibidem.] 2.6. El 20 de mayo de 2021 se convocó a las partes para adelantar la audiencia inicial[footnoteRef:7]. [7: Archivo «36AutoFijaFechaAudienciaInicial20210520.pdf», de la carpeta «C01TomoVII» ibidem.] 2.7.
Previo el trámite pertinente, el 7 de abril de 2022, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga aceptó el impedimento manifestado por su homólogo Tercero y avocó el conocimiento del asunto[footnoteRef:8]. [8: Archivo «015AutoObedezcaseyCumplase.pdf», de la carpeta «002CuadernoPrincipalJuzgado4cctoBga».] 2.8. El 3 de noviembre de 2022 se decretaron pruebas, entre otras, se dispuso oficiar para que se allegara la sentencia emitida en segunda instancia en el juicio ejecutivo de radicado 2014-00228[footnoteRef:9], cuyo vínculo fue enviado al proceso[footnoteRef:10], siendo incorporado y puesto en conocimiento de las partes el 25 de noviembre siguiente[footnoteRef:11]. [9: Archivo «042AutoPruebas.pdf», de la carpeta «002CuadernoPrincipalJuzgado4cctoBga».] [10: Archivo «049ConstanciaAlleganLinkExpedienteDigitalOficinaEjecucionCCBga.pdf» ibidem.] [11: Archivo «051AutoIncorporaPrueba(Verbal).pdf» ibidem.] 2.9.
El 6 de diciembre de 2022 se adelantó audiencia inicial, en la que se practicaron los interrogatorios y se dispuso la vinculación de oficio de Spyga Proyectos S.A.S. como litisconsorcio necesario, pues también se pretendía la nulidad del acta de asamblea de esa sociedad de 12 de enero de 2017[footnoteRef:12]. [12: Archivo «057AudienciaInicialSuspendeProceso.pdf», de la carpeta «002CuadernoPrincipalJuzgado4cctoBga».] 2.10.
El 30 de mayo de 2023 se tuvo por notificada Spyga Proyectos S.A.S. y se fijó fecha para continuar con la audiencia[footnoteRef:13]. [13: Archivo «077AutoFechaAudiencia.pdf», de la carpeta «002CuadernoPrincipalJuzgado4cctoBga», de «46MemorialLinkProceso003-2019-336»] 2.11. Surtido el trámite, el 18 de octubre siguiente, el despacho desestimó las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y de los elementos para la configuración de la simulación y declaró la simulación absoluta del contrato de compraventa de las acciones de Spyga Proyectos S.A.S. celebrado el 13 de enero de 2017 entre los demandados, extendiendo los efectos al acta de asamblea extraordinaria 001 de 12 de enero de ese año. Respecto de la falta de legitimidad por activa, el Juzgado destacó que el acreedor puede perseguir los bienes del deudor y, con base en ello, está facultado para pedir la simulación del acto que afecte el patrimonio de aquél. Para el caso, precisó que, si bien había un proceso ejecutivo adelantado por la actora contra el accionado y otros ejecutados (rad. 2014-00228), en ese compulsivo no existían bienes suficientes para satisfacer el monto de la obligación; además, aunque en dicho trámite se presentó una cesión del 85% del crédito a Hazel Marina Solano Glen que fue aceptada, lo cierto es que a la cesión del 15% restante de los derechos objeto de cobro no se le dio trámite porque no fue presentada por apoderado judicial, es decir, no se aprobó la cesión de la totalidad de la obligación, de ahí que la ahora demandante aún era acreedora y, en consecuencia, tenía legitimación en la causa[footnoteRef:14]. [14: Archivo «096LinkAudiencias.pdf», de la carpeta «002CuadernoPrincipalJuzgado4cctoBga», minuto15:33 y ss.] 2.12.
El accionado Duarte Meza apeló, insistiendo en la falta de legitimación en la causa por activa, pues el contrato de cesión del crédito de la demandante a Hazel Marina Solano Glen no era un simple escrito, sino un negocio jurídico regido por las normas civiles, por lo que no se le podía restar validez por el hecho de no haber sido reconocido por el juez de la ejecución. Agregó que, si bien el Juzgado de ejecución aceptó el desistimiento de dicha cesión el 3 de junio de 2022, ello ocurrió con posterioridad y no hacía parte del enlace del proceso que inicialmente fue remitido a ese juicio[footnoteRef:15]. [15: Archivo «091ReparosApelacionSentencia.pdf», de la carpeta «002CuadernoPrincipalJuzgado4cctoBga».] 2.13.
El 21 de noviembre de 2023, el Tribunal admitió a trámite la alzada ordenando correr traslado para sustentarla[footnoteRef:16]. El 7 de diciembre siguiente, el recurrente indicó que el escrito de sustentación correspondía al mismo con el que presentó los reparos ante el a quo, pues allí explicó los motivos de disenso[footnoteRef:17], con base en ello el Tribunal, el 11 de enero de 2024, corrió traslado a las partes[footnoteRef:18].
En término, la demandante pidió confirmar el fallo, dado que el contrato fue simulado y sí tenía legitimación en la causa, por cuanto el Juzgado no aceptó la cesión del 15% del crédito[footnoteRef:19]. [16: Archivo «009AutoAdmiteRecurso.pdf», de la carpeta «005CuadernoSegundaInstancia».] [17: Archivo «010MemorialAclaracionApelación.pdf», de la carpeta «005CuadernoSegundaInstancia».] [18: Archivo «012AutoCorreTrasladoAlegatos.pdf», de la carpeta «005CuadernoSegundaInstancia».] [19: Archivo «015DescorreTraslado.pdf», de la carpeta «005CuadernoSegundaInstancia».] 2.14.
El 19 de noviembre de 2024, el Tribunal accionado revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda[footnoteRef:20]. [20: Archivo «020Sentencia.pdf», de la carpeta «005CuadernoSegundaInstancia».] 3. La sociedad promotora censura en fallo emitido por el Tribunal por incurrir en indebida valoración probatoria, toda vez que no tuvo en cuenta que la cesión del 85% del crédito del juicio ejecutivo de radicado 2014-00228 se dejó sin efectos el 22 de julio de 2024, por existir un embargo anterior a la fecha de celebración del contrato de cesión, de manera que la sociedad seguía siendo la titular de la obligación y, por tanto, tenía legitimidad para cuestionar el acto demandado.
Resalta que esa decisión estaba en el enlace del proceso compulsivo allegado al juicio de simulación criticado. 4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal el 19 de noviembre de 2024 y que se ordene emitir otra que atienda « lo resuelto al interior del proceso ejecutivo de radicado 680013103-003-2014-00228-01, adelantado por la parte accionante ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de sus actuaciones. 2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que el asunto se remitió para conocimiento el 19 de agosto de 2021 a su homólogo Cuarto Civil del Circuito. 3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga instó la improcedencia del amparo, por cuanto no vulneró las garantías demandadas.
III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la tutela de la referencia, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2. En efecto, el Tribunal accionado, el 19 de noviembre de 2024, revocó la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
En sustento, el colegiado accionado señaló que en materia de simulación son titulares de la acción quienes fueron parte del contrato demandado y que también le asiste interés a los terceros, cuando ese acto fingido acarrea un perjuicio serio, cierto y actual o cuando el develamiento de la verdad produce una utilidad o provecho económico para estos.
Aplicado lo anterior al caso concreto, el Tribunal precisó que no le asistía razón al demandado al indicar que no le existía esa legitimación « si el demandado tiene bienes suficientes para cubrir el crédito o si alguno de los deudores de la obligación los posee », pues con que el crédito exista al momento de presentar la simulación era suficiente para activar dicha potestad; no obstante, en el sub examine, para el momento en que la sociedad demandante presentó la acción de simulación ya no era la titular del crédito que se invocó en sustento de su interés, toda vez que lo había cedido a Hanzel Marina Solano Glen.
Ciertamente, la demanda fue presentada el 6 de diciembre de 2019, momento en el que la demandante había cedido el 85% del crédito, lo cual ocurrió el 3 de agosto de 2017, documento que se incorporó como prueba de oficio el 25 de noviembre de 2022, además, la cesión del 15% restante realizada también se aportó con la contestación de la demanda, con constancia de presentación en el juzgado de ejecución el 4 de octubre de 2019, esto es, antes de acudir a la acción de simulación. Refirió que la transferencia del 15% de los derechos sobre el crédito también debía considerarse como efectuada, al margen de que con auto de 7 de febrero de 2020 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga resolvió no tramitarla por no haber sido presentada a través de apoderado judicial y a pesar de que por auto del 3 de junio de 2022 dicho despacho judicial aceptara el desistimiento de esa cesión. Lo anterior, porque « la transferencia de los bienes incorporales o de derechos que recaen sobre bienes incorporales se efectúa por cesión a cualquier título que se haga y que la misma está regulada en términos generales en el Título XXV del libro cuarto del Código Civil », siendo la cesión un negocio formal y real entre las partes desde que se reúnen los requisitos del artículo 1959 ibidem, de manera que « no importa el título a que se haga, por ello se considera abstracta, es real porque exige la entrega del título, es formal porque en él debe aparecer la nota de cesión, y si el crédito no consta en documento, puede hacerse otorgándose uno por cedente al cesionario con la firma del cedente ».
Adujo que lo mismo ocurre para la cesión de los derechos litigiosos, la cual debe agregarse a la litis como acá ocurrió, pues CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA C & M SAS presentó en el proceso ejecutivo 2014-00228 no solamente la cesión del 85%, sobre la cual no existe discusión alguna en el proceso, sino la del 15%, tal como antes se expuso y se explicó. Ese negocio, ahí cuando se celebró y se presentó al juzgado, ya era perfecto, válido y eficaz, pues dichos documentos, tanto el del 85%, como el del 15%, indican claramente que se cede la obligación o los créditos que se cobran en el ejecutivo, los nombres de la sociedad cedente, su representante y el cesionario, establecen que el cedente no se hace responsable frente al cesionario, ni frente a terceros de la solvencia económica presente o futura del deudor, y que no asume responsabilidad por el pago del crédito, ni por eventualidades que puedan presentarse dentro del presente proceso, es decir el ejecutivo, y tiene la firma tanto de la sociedad cedente como la cesionaria.
En consecuencia, lo dicho por el juez al momento de adjuntar el contrato nada le aportaba o le quitaba al negocio realizado, pues su presentación se hacía para fines de notificación o de información del acuerdo y « solamente se establece para que le sea oponible la cesión, para que se surta efectos ante este y otros terceros, pero ya es perfecta y ha transferido el crédito del patrimonio del cedente al cesionarios », razón por la cual « el acto procesal del juez de poner la cesión en conocimiento del demandado, es solamente para efectos de la sucesión procesal prevista en el artículo 68 del CGP », toda vez que « ya cedido el crédito, litigioso o no, le pertenece al patrimonio del cesionario, quien obviamente si quiere iniciarle acciones al deudor cedido, la de simulación, por ejemplo, deberá notificarle la cesión ».
En consonancia con lo referido, el Tribunal precisó que la legitimación del tercero para accionar en simulación se debe tener para el momento de presentarse la demanda y que esa potestad no la tenía quien ya no era el titular del derecho porque el crédito ha pasado al patrimonio de otro por cesión. Asimismo, con apoyo en la jurisprudencia relacionada[footnoteRef:21] resaltó que no existe legitimación sobreviviente, pues esta no puede recaer sobre derechos futuros.
Así, para el caso, desechó [21: CSJ, SC, 31 agt. 2012, rad. 2006-00403-01.] cualquier alegación (…) en lo que corresponde a la cesión del 15%, (que) volvió a la cabeza de la sociedad demandante, pues, como se dijo antes, cedente y cesionaria presentaron al juez del ejecutivo un memorial el 8 de noviembre de 2021, en el que manifestaron que desistían de la misma, y por auto del 3 de junio de 2022 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución aceptó el desistimiento de la cesión, pues aunque erradamente le diéramos efectos a ese “desistimiento” y al auto de la juez de ejecución, lo cierto es que la sociedad demandante no era la titular del crédito en el momento de presentarse la demanda de simulación. Sin que sobre decir, que el tal “desistimiento” es inoperante, pues solamente se puede desistir de actos procesales, como de las pretensiones, los recursos, los incidentes y las excepciones, tal como se desprende de los artículos 314 y 316 del CGP; el desistimiento no tiene nada que ver con actos sustanciales, como los contratos, como la cesión por ejemplo, por eso lo que hubiera dicho la juez sobre su aceptación o no, no tiene ninguna trascendencia, es inane por completo, no le correspondía. Por otra parte, se reitera, el hecho de que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga por auto del 7 de febrero de 2020 no le haya dado trámite a la cesión, bajo el argumento de que el memorial no se había presentado por medio de apoderado judicial, no impide que la cesión fuera ya perfecta, válida y eficaz entre las partes, cedente y cesionario, a lo que hay que agregar en gracia de discusión, pues lo importante es que ya había efectos entre las partes, y por ello se había transferido el crédito, que, quiérase o no, por medio de la notificación de dicho auto se enteró el deudor, enteramiento que es el importante para que le sea oponible, pero que no se requiere, se repite hasta el cansancio, para los efectos entre aquellos, además de lo discutible que resulta la exigencia de que se presente a través de abogado, pues el cedente es el que dispone de sus derechos.
Tan así que se enteró de la cesión el deudor YAN DAVID DUARTE MEZA, que cuando presentaron en su contra esta demanda de simulación, dos meses después de haberse presentado el documento de cesión del 15% del crédito, alegó como excepción precisamente la falta de legitimación en la causa, con fundamento en que la sociedad demandante ya había cedido sus derechos en el crédito, dado que mucho antes también había cedido el 85%.
(Se resalta). 3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio motivado del tema debatido, por virtud del cual determinó que Construcciones e Ingeniería C&M S.A.S. carecía de legitimación en la causa por activa para demandar la simulación de la compraventa de las acciones que Yan David Duarte le hizo a Celina Joya al momento de presentación de la demanda, pues, si bien un tercero ajeno al negocio criticado podía accionar como acreedor de una de las partes, a fin de perseguir los bienes del deudor, lo cierto es que para cuando formuló la acción de simulación había cedido el crédito que lo legitimaba en un 100% a Hazel Marina Solano Glen.
Recuérdese que la jurisprudencia ha sostenido que para concurrir a la acción de simulación « el interés debe ser cierto, serio, actual y concreto, de modo que faculte formular la pretensión o excepción en cada caso específico. El interés jurídico, serio y actual, tiene sentado, «(…) no es otra cosa que la titularidad de un derecho cierto cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, que por ser fingido su declaración de simulación se reclama (G.J. CXCVI, 2° semestre, pág. 23) » (CSJ, SC5191-2020 – se resalta), actualidad que, como quedó visto, el Tribunal no advirtió, pues el crédito en que se sustentaba había sido previamente cedido a otro tercero y, al margen de las decisiones posteriores emitidas por el juez de la ejecución, lo cierto era que los contratos de las cesiones del 85% y 15% de la deuda eran negocios perfeccionados y válidos para el cedente y frente al cesionario.
De otro lado, en relación con el argumento de la parte actora referente a que el 22 de julio de 2024 el estrado de ejecución revocó el reconocimiento de la cesión del 85% del crédito, observa la Sala que, aunque tal providencia no fue analizada en el fallo cuestionado, ello obedeció a que no se puso de presente en el juicio auscultado, pues las actuaciones que se incorporaron válidamente al proceso fueron aquellas surtidas hasta el 25 de noviembre de 2022 y, en todo caso, la legitimación se analizó al momento de presentar la demanda. 3.1.
Así las cosas, se evidencia que entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se indicó, la decisión se soportó en una hermenéutica plausible que impide la intromisión del juez constitucional.
Asimismo, sobre la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, en los siguientes términos: (…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’» (CSJ.
STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020). (Se resalta). En ese orden, en el sub examine no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario, pues, como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados y siguiendo las reglas de la sana crítica.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15