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STC225-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 73001-22-13-000-2023-00318-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC225-2024 Radicación n°. 73001-22-13-000-2023-00318-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro). Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó, por improcedente, el amparo solicitado por Luz Marina Lombana Herrera, a través de su apoderado judicial, en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–.

Al trámite se dispuso vincular[footnoteRef:2] al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué y a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2005-00325-00. [2: Adicionalmente, se emplazó a los herederos indeterminados del causante Genaro Jiménez Rodríguez y de Johanna Alicette Olaya Méndez / 015.AutoEmplaza.pdf.] I.

ANTECEDENTES 1. La promotora demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales al mínimo vital, la igualdad, la vida digna y el debido proceso. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 14 de julio de 2005, la tutelante interpuso una demanda de fijación de cuota alimentaria contra su esposo Genaro Jiménez Rodríguez[footnoteRef:3], por el abandono de sus obligaciones familiares, siendo admitida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué el 21 de julio siguiente[footnoteRef:4]. [3: Folio 21 - 001CuadernoPrincipal.pdf.] [4: Folio 25 - 001CuadernoPrincipal.pdf.] 2.2.

El 27 de octubre de 2005, las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio, según el cual el demandado seguiría suministrando el equivalente al 43% de su pensión como sargento del Ejército Nacional, incluyendo el mismo porcentaje sobre la prima de navidad[footnoteRef:5], suma que sería descontada por la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia. [5: Folio 76 – 001CuadernoPrincipal.pdf.] 2.3.

El alimentante falleció el 9 de febrero de 2022[footnoteRef:6] y el 25 de agosto de 2022, por Resolución 8561[footnoteRef:7], la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– negó la sustitución pensional que fue solicitada por la tutelante, decisión que confirmó a través de la Resolución 10387 del 13 de noviembre de ese mismo año[footnoteRef:8]. [6: Folio 18 – 04EscritoTutela.pdf.] [7: SIIPS - 117124 Niega CONYUGE Y COMPAÑERA - C.C. 14214875.pdf.] [8: R CONFIRMA JIMENEZ RODRIGUEZ C.C. 14214875 (1).pdf.] 2.4.

Mediante Resolución 2719 del 22 de febrero de 2023, la autoridad demandada manifestó que, a partir del 10 de febrero de 2022, se extinguió la asignación de retiro del causante[footnoteRef:9]. [9: SIIPS-170867 GENARO JIMENEZ RODRIGUEX CC 14214875 - C.C. 14214875.pdf.] 3. La promotora censura que sólo hasta el 9 de febrero de 2022 –fecha en la cual falleció su esposo– le fue pagada la respectiva cuota alimentaria, la cual fue « suspendida sin orden judicial o administrativa » y agrega que sufre de « serios quebrantos de salud », se encuentra recibiendo tratamiento médico permanente y no tiene otro sustento económico. 4.

Por lo anterior, solicita que « se le reactive el pago de la cuota alimentaria que se le venía suministrando a través del Juzgado 3 de familia de Ibagué », a la que se le debe notificar lo pertinente, a fin de que autorice la entrega de los dineros que llegaren a consignarse. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué adujo que no ha emitido orden alguna de suspensión del pago que recibía la accionante y que no existen pagos ni solicitudes pendientes. 2.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– solicitó declarar improcedente el amparo, por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad. Aseguró que el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá ordenó el levantamiento de la medida en el 2004, sin que la accionante hubiera desplegado acción alguna, solicitando el restablecimiento de la medida; además, no se ha hecho parte en el juicio de sucesión de su expareja para reclamar la obligación alimentaria como pasivo.

Afirmó que desde el 2004 no recibe la prestación económica que aquí reclama, razón por la cual « se desdibuja la urgencia, inminencia, gravedad e impostergabilidad » de la acción de tutela. 3. El curador ad litem de los herederos indeterminados del causante manifestó que la tutela es improcedente, en tanto la accionante cuenta con otro medio de defensa.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, por improcedente, dado que la accionante cuenta con otros medios de defensa, pues tiene la posibilidad de poner en conocimiento de la autoridad respectiva las inconformidades planteadas, además de no evidenciarse perjuicio irremediable alguno, destacando que la actora inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante, quien indicó que el medio de control incoado ante la jurisdicción contenciosa administrativa está encaminado exclusivamente a conseguir el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en tanto que la finalidad de esta acción constitucional es la reactivación de la cuota de alimentos dejada de pagar por el CREMIL.

Trajo a colación las sentencias CC T-188/2023 y CC T-462 de 2021 y manifestó que tiene 69 años, sufre quebrantos de salud y no tiene otro medio económico de subsistencia. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse. 2. La accionante pretende a través de este medio excepcional la reactivación del pago de las cuotas alimentarias que suspendió la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y que el Juzgado convocado, que reconoció esa obligación, realice la entrega de los títulos que correspondan, sin que se avizore requerimiento frente a la autoridad judicial que conoció el asunto, lo cual torna improcedente esta salvaguarda constitucional, dado su carácter subsidiario y residual, que impide anticiparse a decidir aspectos que deben ser previamente expuestos ante el juez natural. 3.

A lo anterior se suma que, en el escrito de tutela, la actora asegura que la suspensión del pago de las cuotas alimentarias se produjo el 9 de febrero de 2022, mientras que esta acción se instauró el 28 de septiembre de 2023, por manera que lo discutido ocurrió hace más de 6 meses, superando así el término que se ha considerado razonable para promover la petición de amparo constitucional[footnoteRef:10]. [10: CSJ STC2283-2022.] Por las mismas razones no se encuentran acreditados los requisitos para la configuración de un perjuicio irremediable, en la medida en que no están probados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia. VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENÉZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6