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STC2249-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00654-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2249-2025 Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00654-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovió Silvia Viviana Pinto Frattali, en nombre propio y como representante legal de la sociedad Pinto Frattali S.A., contra la sentencia de 22 de enero de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la acción de tutela que la mencionada sociedad instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y el Juzgado Once Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo a continuación de verbal No. 68001- 3103-011-2018-00085-01.

ANTECEDENTES 1. La actora pretende que: i) se dé celeridad al trámite de la liquidación del crédito, con el fin que se verifique el pago total de la obligación y se disponga el levantamiento de las medidas cautelares y ii) se le ordene al Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga que realice el reporte de los títulos judiciales existentes en el proceso en comento y efectúe la conversión respectiva.

Como soporte de su pedimento adujo que en su contra y de la sociedad que representa fue iniciado un proceso ejecutivo a continuación con el fin de perseguir el pago de la condena que les fue impuesta en un proceso de responsabilidad civil extracontractual. Precisó que en ese trámite se ordenó el embargo y secuestro del vehículo identificado con la placa TTS-619; además, manifestó que el 22 de enero de 2024 consignó a órdenes del Juzgado de conocimiento el valor total de la obligación cobrada.

Señaló que el 23 de marzo de 2023 el litigio fue remitido al Juzgado de Ejecución accionado, estrado ante el cual solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación; además, antes esa sede judicial «ha realizado múltiples aclaraciones frente a los pagos, junto con sus aportes, demostrando al Despacho encontrarnos al día en el pago total de sentencia judicial y desmintiendo las aseveraciones del togado representante de la parte accionante, sin encontrar respuesta y tramite a solicitud de levantamiento de medidas, como se evidencia con escrito calendado del 26 de febrero del 2024».

También adujo que el 20 de agosto de 2024 presentó un derecho de petición con el fin de que dispusiera el levantamiento de la cautela decretada, pero su solicitud no ha sido atendida. 2.. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso mencionado. Precisó que el 30 de abril de 2024 y el 6 de septiembre siguiente dispuso oficiar al Juzgado de origen para que, en el término de cinco (5) días, se sirviera verificar la existencia de dineros allí depositados y procediera a efectuar la conversión con destino a la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, esto con el fin de efectuar la liquidación de la deuda.

Señaló que el estrado de origen, el 9 de septiembre de 2024, informó que «no existen depósitos judiciales pendientes de pago para el proceso 68001-31-03-011-2018-00085-00» (9 septiembre 2024) y que desde dicha data el expediente ingresó al despacho para resolver sobre lo pertinente, sin que exista una mora o tardanza excesiva e injustificada, habida cuenta que tiene a cargo aproximadamente 1.800 procesos y solo dos (2) empleados para colaborar con su sustanciación, además del trámite de acciones constitucionales e incidentes de desacato que ameritan prioridad.

El Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante; además, remitió la consulta de depósitos judiciales «la cual arroja como resultado que los títulos consignados a la cuenta de este despacho fueron, pagados, abonados o convertidos al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución Civil (…)».

Ermes Dulcey, Smith Valencia Cárdenas y Erika Quiñonez Valencia coadyuvaron la pretensión atinente a que se imparta celeridad al proceso objeto de protesta constitucional; sin embargo, se opusieron a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares en razón a que no se ha pagado la obligación cobrada. 3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el resguardo tras señalar que se configuró la carencia actual de objeto, toda vez que mediante auto de 20 de enero de 2025 el Juzgado Primero Civil Del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga requirió al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga, así como al Banco Agrario de Colombia para que verificaran si existían títulos judiciales o no, y de ser el caso, procedieran con la conversión respectiva. 4.

La gestora impugnó. Adujo que la autoridad judicial accionada sí ha vulnerado sus derechos fundamentales, toda vez que desde el mes de enero de 2024 fue presentada la solicitud de terminación por pago, sin que hubiera podido recaudar la información necesaria para resolver definitivamente la peticionado, pese a que ya ha realizado más de tres veces el requerimiento para obtener la conversión de los títulos judiciales.

CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado toda vez que se configuró el hecho superado. En el presente asunto el amparo fue impetrado en razón a que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias no había decidido la solicitud de terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación presentada por la aquí accionante; sin embargo, la referida autoridad judicial, el 12 de febrero de 2025 y luego de efectuar varios requerimientos con el fin de establecer si efectivamente la obligación había sido saldada, resolvió sobre el particular y negó la terminación pretendida tras evidenciar que existe un saldo pendiente de pago por valor de $10.864.204.

Entonces, ante las circunstancias procesales descritas, puede afirmarse que el amparo carece de objeto. En tal sentido, memórese que: «[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC12032-2019, STC4943-2019, citada en STC4309-2021 entre otras).

Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2249-2025 Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00654-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación que promovió Silvia Viviana Pinto Frattali, en nombre propio y como representante legal de la sociedad Pinto Frattali S.A., contra la sentencia de 22 de enero de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la acción de tutela que la mencionada sociedad instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y el Juzgado Once Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo a continuación de verbal No. 68001- 3103-011-2018-00085-01.

ANTECEDENTES