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STC2248-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación no. 76111-22-13-001-2025-00010-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2248-2025 Radicación n°. 76111-22-13-001-2025-00010-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 27 de enero de 2025, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Juan David Morales Herrera, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago -Valle del Cauca-.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción popular de radicación 2024-00143-00, el procurador provincial y el personero municipal de Cartago y el Defensor Regional del Valle del Cauca. I.

ANTECEDENTES. 1. El promotor reclamó la protección de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la sede judicial acusada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Juan David Morales Herrera promovió acción popular contra Supermercado D1 S.A.S., con miras a que se protegiera el derecho al medio ambiente sano y se ordenara al accionado « que construya unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida, cumpliendo normas ntc que se desplacen en silla de ruedas » y se condenara a pagar agencias en derecho a su favor. 2.1 El Juzgado accionado –el 25 de noviembre de 2024[footnoteRef:1]- inadmitió la demanda para que en el término de tres días, so pena de rechazo: i) aportara prueba de existencia y representación legal de la entidad demandada; ii) precisara si pretendía fijar la competencia por factor territorial de acuerdo al sitio de la supuesta violación de derechos o en el domicilio principal de la demandada; iii) indicara la autoridad judicial y la ciudad ante la que pretendía someter a escrutinio su demanda; iv) suministrara dirección exacta y veraz donde operaba la entidad convocada; v) acreditara haber enviado por medio electrónico o físico copia de la demanda y sus anexos a la pasiva.

Y, vi) indicara su nombre completo y el lugar de expedición de la cédula de ciudadanía. [1: «03 AUTO 1719 INADMITE ACCION POPULAR.pdf».] 2.2. El 2 de diciembre de 2024 rechazó la acción popular, en consideración a que el pasado 29 de noviembre había vencido en silencio el término para subsanar la demanda[footnoteRef:2]. [2: «04 AUTO 1741 Rechazo Acción Popular No subsana.pdf».] 2.3.

El promotor del resguardo censuró que el Despacho accionado le requirió el certificado de existencia y representación legal de la demandada y que agotara « el requisito de reclamación » no obstante, tales exigencias no están consagradas en la ley 472 de 1998. Además, que el actor no es el encargado de determinar el factor territorial. 3.

Deprecó, que se ordene al Juzgado querellado que admita la acción popular y que cumpla los términos perentorios. Además, que se prescriba la intervención del procurador delegado en la acción objeto de la tutela. Y, que se le imparta al Despacho convocado una cátedra sobre la ley 472 de 1998. II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, en esencia, defendió la legalidad de su actuación. Añadió que la acción no cumple con el requisito de subsidiaridad.

El Defensor del Pueblo -Regional del Valle del Cauca- y el Procurador Provincial de Instrucción de Cartago alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo ante la ausencia del presupuesto de subsidiariedad. Ello en consideración a que el actor no interpuso recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda.

Y tampoco solicitó ante el Juzgado la intervención de la Procuraduría General de la Nación. IV. LA IMPUGNACIÓN. La promovió el accionante. Indicó que no es abogado y desconoce la ley, razón por la que no presentó recurso. Solicitó la aplicación del derecho sustancial para que no se actúe con exceso ritual manifiesto. V. CONSIDERACIONES. 1.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad. Ello en la medida en que el tutelante dejó de censurar en reposición -procedente a voces de lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 472 de 1998, en los términos del Código General del Proceso- el proveído de 2 de diciembre de 2024, que rechazó la demanda[footnoteRef:3], siendo ese el mecanismo para debatir la decisión que pregona vulneradora de sus derechos esenciales.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC 4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC4057-2024). [3: Notificado por estado n° 133 del 3 de diciembre de 2024.] En el mismo sentido, del expediente allegado, tampoco se advierte que el actor hubiera requerido la intervención del Procurador en el proceso objeto de análisis, de manera que, -se reitera- el ruego no satisface el requisito de subsidiariedad para su procedencia. 2.

En cuanto a los argumentos expuestos por el tutelante en su impugnación, consistentes en que desconocía los recursos procedentes contra la decisión censurada por vía constitucional, baste con decir que se trata de un aspecto regulado en la Ley y, conforme lo establece el artículo 9° del Código Civil, « [l]a ignorancia de las leyes no sirve de excusa ».

Por lo demás, destáquese que, si el promotor consideraba que carecía de los conocimientos necesarios para asumir su propia defensa, bien pudo contratar los servicios de un profesional del derecho para que lo asesora o acudir a la defensoría del pueblo o a la personería municipal para esos efectos (artículo 282 Constitucional). VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6