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STC2247-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00805-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2247-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00805-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la salvaguarda que Mery Benítez Romero, quien manifestó ser apoderada de Axia Energía S.A.S., formuló contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a las partes e intervinientes en el trámite constitucional Rad. 08001-22-13-000-2024-00726-00.

ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia de 23 de octubre de 2024, proferida dentro de la salvaguarda de la referencia y, consecuencialmente, se ordene al Tribunal convocado «la notificación efectiva de la acción de tutela a AXIA ENERGÍA S.A.S., garantizando su derecho de defensa y contradicción». Adujo, en síntesis, que Messer Energy Services S.A.S. E.S.P. presentó la mencionada acción constitucional en contra de Axia Energía S.A.S., en la que alegó una vulneración al derecho fundamental de debido proceso dentro del juicio ejecutivo bajo el radicado 0800-13153-011-2020-00054-00.

Informó que el Tribunal querellado admitió el amparó y mediante auto de 10 de octubre de 2024 ordenó su notificación «incluyendo a AXIA ENERGÍA S.A.S». Se dolió porque dicha sociedad no fue debidamente notificada del auto admisorio, ni del veredicto de primera instancia (23 oct. 2024). De allí, aseguró que se derivó la violación de sus derechos fundamentales, toda vez que «no fue notificada legalmente del trámite de tutela», lo que impidió que pudiera ejercer sus derechos de contradicción y defensa. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones a su cargo.

Agregó que el auto que dispuso la admisión del amparo bajo el radicado 2024-00726-00 y el fallo de 23 de octubre de 2024, fueron notificados «de forma física, mediante correo certificado 472». Finalmente, instó a la improcedencia de la presente salvaguarda por incumplimiento al presupuesto de subsidiariedad. A la fecha de elaboración de esta providencia, no se presentaron manifestaciones adicionales.

CONSIDERACIONES El amparo será negado toda vez que la accionante no es el titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le fuere conferido para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa. En efecto, los derechos que puedan resultar afectados con las decisiones judiciales censuradas corresponden a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, que de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de intereses propios, sino en ejercicio de la representación que les asiste.

Entonces, fungir como apoderada de Axia Energía S.A.S. en el proceso ejecutivo que fue objeto de censura en la tutela bajo el radicado 08001-22-13-000-2024-00726-00, no autoriza la interposición de esta acción y no suple la falta de apoderamiento expreso y especial para este asunto. Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, reiterados en STC1168-2023, entre otras.

En un caso de similares contornos a este, la Sala, recientemente, puntualizó: “(…) «En tal sentido, cabe resaltar que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que en punto de eventuales violaciones de los atributos fundamentales propiciadas por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto rigor, de quienes integran alguno de los extremos del litigio, no de los abogados que los representan.

Y si se trata de que aquellos defiendan los intereses de sus mandatarios a través de este sendero, deberá allegarse un poder especial que los habilite para ese fin, con el cumplimiento de las exigencias previstas en el Código General del Proceso, aplicable en materia de acciones de tutela en virtud de la remisión que a él hace el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

Al respecto, el precepto 74 del estatuto adjetivo señala, entre otros aspectos, que «los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente definidos». Luego, el mandato de que se trate no puede ser genérico; atendiendo el objeto de la acción, como lo ha señalado esta Corporación, siguiendo a la Corte Constitucional, «‘(…) se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión (…)» (CC T-001/97).

Y, por ende, debe indicarse de forma y clara y expresa, «“(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar”» (STC3312-2023).

(Negrilla fuera de texto). En otro asunto, sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que (…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CSJ STC458-2021).

(Negrilla y Subraya fuera de texto). De allí, que los poderes generales conferidos a un apoderado judicial o los específicos para otros asuntos, no lo habilitan para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente. Así las cosas, ante la falta de legitimación de la promotora y la ausencia del poder especial para presentar el auxilio, no queda alternativa distinta a desestimar la salvaguarda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Mery Benítez Romero. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2247-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00805-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la salvaguarda que Mery Benítez Romero, quien manifestó ser apoderada de Axia Energía S.A.S., formuló contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a las partes e intervinientes en el trámite constitucional Rad. 08001-22-13-000-2024-00726-00.

ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia de 23 de octubre de 2024, proferida dentro de la salvaguarda de la referencia y, consecuencialmente, se ordene al Tribunal convocado «la notificación efectiva de la acción de tutela a AXIA ENERGÍA S.A.S., garantizando su derecho de defensa y contradicción».