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STC2246-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1295 de 2009Ley 527 de 1999Ley 7 de 1979Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02699-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC2246-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02699-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de febrero dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Maritza Inés Luquez Botello instauró contra la Sala de Descongestión n°. 1 de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00184.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, defensa e igualdad », para que se dejara sin efectos « la sentencia SL2589-2024 de fecha 17 de septiembre de 2024 en cuanto CASÓ la condena contra EL ICBF emitida dentro del proceso ordinario laboral presentado por [ella] contra EDUVILIA MARIA FUENTES BERMUDEZ Y OTROS con radicación 2015-00184 promulgada por LA SALA DE DESCONGESTION NO 1 DE LA CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA » y, en su lugar, « proceda a resolver nuevamente la alzada y en su lugar disponga NO CASAR la sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA.

Es decir, confirmar la solidaridad del ICBF, teniendo en cuenta las pruebas existentes en el proceso ». En resumen, sostuvo que formuló demanda laboral contra Eduvilia María Fuentes Bermúdez, el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (Fonade) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, encaminada a que « se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera de las llamadas a juicio, desde el 9 de mayo de 2012 hasta el 29 de junio de esa misma anualidad y la ‘ineficacia’ de la terminación del vínculo.

(…) [y] que el Ministerio de Educación Nacional, Fonade y el ICBF, son solidariamente responsables en el pago de lo pretendido y de las ‘indemnizaciones reclamadas ’», en atención: « (…) al convenio interadministrativo 211034 que celebraron las entidades mencionadas, para gestionar el Programa de Atención Integral de la Primera Infancia – PAIPI; que, para su cumplimiento, Fonade contrató a Eduvilia Fuentes Bermúdez, en ‘su calidad de representante legal del Colegio Gabriela Mistral’, para llevar a cabo la atención integral en educación inicial, cuidado y nutrición de los niños y niñas menores de cinco años en condiciones de vulnerabilidad que estuvieran vinculados al PAIPI, por lo que ésta la vinculó mediante contrato de trabajo el 9 de mayo de 2012, como docente, de manera subordinada y bajo el cumplimiento de un horario de trabajo, labor que realizó de manera personal en la institución educativa Gabriela Mistral; y que el salario pactado fue de $1.800.000. ».

El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, declaró la existencia del contrato aludido y la ineficacia de su terminación, por lo que condenó a Eduvilia María a « cancelar a la DEMANDANTE las sumas de dinero por los siguientes conceptos: a) Por Vacaciones, $125.000.oo. b) Por Cesantías $250.000.oo. c) Por Intereses de Cesantías, $4.167.oo. d) Por Primas de Servicios $250.000,oo. e) Por salarios $3.000.000.oo. [Asimismo] (…) a pagar a la actora un día de salario, razón de $60.000 diarios a partir del 30 de agosto de 2012 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de la trabajadora » y, « declar [ó] que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar NO son solidariamente responsables de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMUDEZ tiene para con la demandante y, por tanto, se absuelven de todas y cada una de las pretensiones formuladas por demandante » (11 jul. 2022).

El superior modificó lo relacionado con la desvinculación que hizo el a quo del ICBF, pues estimó, que « es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ tiene para con la demandante » y, en consecuencia, también lo « conden [ó] en costas y agencias en derecho de la primera instancia, (…) como demandado solidario »; en lo demás confirmó lo decidido (28 jun. 2023).

La Sala de Descongestión n°. 1 de Casación Laboral quebró el veredicto del ad quem, en virtud de la alzada extraordinaria del ICBF (SL2589-2024, 17 sep.). En su opinión, «[l] a sentencia SL2589-2024 de fecha 17 de septiembre de 2024 es completamente arbitraria y violatoria de [sus] derechos fundamentales », dado que « va en contravía con un número importante de sentencias anteriores y posteriores a su promulgación, [pues] existen fallos o pronunciamientos de la Sala Laboral de esta Corte, de excompañeras de trabajo (…), las cuales desarrollaron las mismas labores, devengaron el mismo sueldo, cumplieron el mismo horario y funciones, tuvieron al mismo empleador y laboraron en el mismo lugar geográfico.

En todos estos casos la CORTE dispuso declarar la solidaridad entre EDUVILIA FUENTES BERMUDEZ y el ICBF », tales como la SL2186-2022, SL778-2023, SL1623-2024, SL2892-2024 y SL2890-2024. 2.- La Sala de Descongestión n.° 1 de Casación Laboral aportó copia de la providencia reprochada y defendió su proceder, en razón a que, « al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el ICBF, tras analizar el caudal probatorio allegado y soportada en la jurisprudencia de esta Corporación, advirtió del error en que incurrió el sentenciador de segundo grado al declarar la solidaridad del instituto recurrente; pues las funciones de tal accionado en relación con el convenio interadministrativo 211034 se limitaban a la planeación y asesoramiento de políticas públicas, sin involucrarse directamente en la prestación de servicios educativos.

Así se destacó que el ICBF, como ente público, no está diseñado para prestar servicios educativos a los niños, sino para colaborar en la planificación y ejecución de estrategias públicas definidas por el Ejecutivo; postura consignada en la sentencia CSJ SL3774-2021, seguido contra la misma empleadora, proferido por la Sala Laboral Permanente ».

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se opuso al amparo, en tanto, « del texto contractual (…) resulta diáfano que las tareas que desempeña por mandato legal el ICBF, como entidad encargada de velar por el bienestar integral de los niños del país, si bien guardan cierta armonía con el objeto contractual que se pretendía desarrollar a través del convenio interadministrativo 211034 que se acusó, lo cierto es que ello no trasciende de lo general, pues su labor no va más allá de la asistencia en la planeación de esos programas o políticas públicas », aunado a que « como ente público, no está diseñado para la prestación del servicio de educación que reciben los niños, a pesar de que claramente ayuda en el proyecto e implementación de las estrategias públicas que se disponen por el ejecutivo para tal fin ».

Agregó que « si bien es cierto que esta decisión no está a tono con lo decidido en la Sentencia CSJ SL2186-2022, proferida por la Sala de Descongestión No 3 de esa Corporación, lo cierto es que sí lo está con la aludida sentencia de la Sala permanente, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, y el artículo 26 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, debe seguir esa Sala de Descongestión ».

El Ministerio de Educación Nacional destacó la inviabilidad de la guarda, porque « no se evidencia violación alguna a los derechos de la accionante ». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal denegó el resguardo, porque encontró que « su homóloga laboral realizó una interpretación razonable de las normas llamadas a regular la disputa respecto de la responsabilidad solidaria del ICBF en el caso de marras », debido a que « advirtió el error en que incurrió el sentenciador de segundo grado al declarar la solidaridad del instituto recurrente; pues las funciones de tal accionado en relación con el convenio interadministrativo 211034 se limitaban a la planeación y asesoramiento de políticas públicas, sin involucrarse directamente en la prestación de servicios educativos (…) postura consignada en la sentencia CSJ SL3774-2021, seguido contra la misma empleadora, proferido por la Sala Laboral Permanente ». 2.- La querellante impugnó insistiendo en lo aseverado en el líbelo introductor, esbozando que «[n] o es comprensible que Magistrados que componen las distintas Salas de Descongestión Laboral, sostengan tesis tan distintas sobre hechos objetivamente idénticos, como es la responsabilidad solidaria del ICBF frente al pago de las acreencias laborales de su contratista EDUVILIA MARIA FUENTES BERMUDEZ ».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de la resolución impugnada, porque la sentencia SL2589-2024 (17 sep.) que casó la del Tribunal Superior de Riohacha en el proceso n.° 2015-00184, no fue el resultado de « criterios » subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

Para llegar a tal determinación, la Sala de Descongestión n°. 1 de Casación Laboral, después de memorar los antecedentes fácticos y los fallos de instancia, precisó que el problema jurídico a solventar consistía en « establecer si el juez plural valoró indebidamente las pruebas (…) y con ello erró al considerar que el ICBF es solidario en el pago de las prestaciones debidas a la demandante, tras advertir que las tareas que ejecuta regularmente esa entidad son afines con las que desempeñaba la actora ».

Acto seguido, trajo a colación el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual determina que la « solidaridad » surge del cumplimiento de dos requisitos, a saber: « i) ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, ii) que las actividades ejecutadas por la contratista a su favor sean conexas con las que normalmente ejecuta ».

Al respecto, memoró que la jurisprudencia de esa Colegiatura ha predicado que « no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales (CSJ SL3774-2021; CSJ SL7789-2016) ». Luego, indicó que la Ley 75 de 1968 creó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como « establecimiento público, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio »; que la Ley 7 de 1979 lo reorganizó y estableció que su objeto es « « velar por el bienestar de los niños y niñas del país, y con tal perspectiva, trabajar por la protección y prevención integral de la primera infancia, la niñez y la adolescencia de las familias en Colombia, brindando atención especialmente a aquellos en condiciones de amenaza o vulneración de sus derechos, por lo que, para el cumplimiento de tales objetivos ejecutaría las políticas gubernamentales relacionadas con esos aspectos, lo que llevaría a cabo a través de la celebración de los contratos a que hubiere lugar con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales; y así realizar de forma óptima cada uno de los programas que para la protección de la familia y la niñez aprobara el gobierno nacional ».

Y que para lograr tales metas, « apareció el llamado Programa de Atención Integral a la Primera Infancia -PAIPI-, reglamentado por la Ley 1295 de 2009 como una política pública en el Plan Nacional de Desarrollo », por lo que en el « Convenio 211034 de 29 de noviembre de 2011 suscrito por el Ministerio de Educación Nacional, Fonade y el ICBF » se consignó que « el Fonade se obligaba con el ente ministerial y el ICBF ‘a ejecutar la Gerencia integral para la Atención Integral de la Primera Infancia y sus actividades complementarias en la fase de transición de los niños y niñas atendidos por el PAIPI, a la estrategia de Cero a Siempre en las modalidades de Centros de Desarrollo Infantil Temprano e Itinerante’ ».

Incluso, mencionó que « el parágrafo primero de la cláusula primera del convenio interadministrativo cuestionado, en el ‘ALCANCE DEL OBJETO’ contractual, se dispuso adelantar el proceso de contratación para garantizar la continuidad en la prestación del servicio del programa de atención integral para la primera infancia y sus actividades complementarias, en el marco de la estrategia ‘De Cero a Siempre’ » y, que, el parágrafo 1° del artículo 136 de la Ley 1450 de 2011 « precisó lo que debía entenderse por ‘atención integral a la primera infancia’, definiéndola como la prestación del servicio y atención dirigida a los niños y niñas desde la gestación hasta los cinco años y once meses de edad, con criterios de calidad y de manera articulada, brindando intervenciones en las diferentes dimensiones del desarrollo infantil temprano en salud, nutrición, ‘educación inicial’, cuidado y protección ».

A partir de allí, coligió: « (…) las tareas que desempeña por mandato legal el ICBF, como entidad encargada de velar por el bienestar integral de los niños y niñas del país, si bien guardan cierta armonía con el objeto contractual que se pretendía desarrollar a través del convenio interadministrativo 211034 que se acusó, lo cierto es que ello no trasciende de lo general, pues su labor no va más allá de la asistencia en la planeación de esos programas o políticas públicas ».

Reflexión que apoyó en la SL3774-2021, que en un caso similar, « analizó la solidaridad desde la perspectiva de la Nación, Ministerio de Educación, y no desde el de la entidad aquí responsabilizada, lo considerado en esa decisión perfectamente aplicable a este escenario, en la medida en que el instituto demandado tampoco presta servicios educativos, sino que, como ocurre con el ente ministerial, ‘sus funciones corresponden a un nivel de planificación, asesoramiento, financiación, regulación, vigilancia y control, en estricto apego a lo dispuesto por las leyes que regulan la materia’ ».

En tal virtud, concluyó: « (…) en el mismo convenio interadministrativo se estableció que la unión entre las diferentes entidades se daba ante la necesidad de buscar la ‘colaboración’ para la implementación ‘a nivel nacional’ de la estrategia ‘De Cero a Siempre’, lo que corrobora que esas dependencias solo estarían encargadas de coordinar y asesorar el programa desde el nivel central, y no local, precisamente porque la prestación del servicio de educación no es una de sus misiones, en tanto ello corresponde a las entidades territoriales, tal como se dejó claro el referido fallo ».

En lo relacionado con que « el Tribunal resolvió con sustento en una sentencia de una Sala de Descongestión que, según la censura, no siguió el criterio sentado por la Sala Permanente », acotó que « corresponde a un argumento jurídico no viable de ser abordado por la vía fáctica ». 2.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure « vía de hecho » como quiere la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, desconociendo que el juzgador plural cuestionado hizo un adecuado estudio de los preceptos aplicables al caso, a la luz del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral permanente frente a la particular temática, de modo que su reclamo no es de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel con los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, en tanto no fueron favorables a sus intereses. 2.- Lo discurrido lleva a acompañar lo proveído.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13