Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00744-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2245-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00744-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Constructora Renovación Urbana SAS, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de rendición de cuentas n° 73001-31-03-004-2023-00207-00/01.
ANTECEDENTES 1. La solicitante por intermedio del representante legal, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el 30 de octubre de 2017, entre la constructora y Felipe Díaz Bárcenas se celebró un « contrato de cuentas en participación », en el que este último se obligaba a « aportar el 25% de un predio urbano de Ibagué, para que la sociedad Constructora Renovación Urbana, dueña del 75% restante (…), ejecutara un proyecto urbanístico denominado Torres de Montecarlo » y, como dentro del plazo de ejecución (4 años), sólo fue posible iniciar la construcción de la etapa 1 del proyecto, el 31 de agosto de 2021, el señor Díaz Bárcenas decidió « no prorrogar el término de duración del contrato [y] el 03 de mayo de 2022, la Constructora fue notificada de una convocatoria de Tribunal de Arbitramento ante la Cámara de Comercio de Ibagué, [quien el 26 de agosto de 2022] cesó en sus funciones, ante la no cancelación de los gastos y honorarios fijados ».
Señaló que, con fundamento en el referido contrato, Felipe Díaz Bárcenas promovió demanda ejecutiva que no prosperó, porque el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué con auto de 8 de mayo de 2023, negó el mandamiento de pago, decisión que confirmó el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 26 de septiembre del mismo año. Explicó que concomitante con el trámite anterior, el señor Díaz Bárcenas interpuso demanda de rendición provocada de cuentas con solicitud de medida cautelar que fue negada en el auto admisorio que profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el 7 de septiembre de 2023, razón por la cual, « se abstuvo de comunicar a la sociedad (…) la radicación de la demanda, tal como lo exige el art. 6° de la Ley 2213 de 2022 ».
Afirmó que el 8 de septiembre de 2023, el apoderado judicial del demandante envió un mensaje a su empresa, pero « por razones que no están claras al interior de [la empresa], el mencionado correo electrónico sólo fue encontrado en el buzón el día 1° de noviembre de 2023, [y] al abrirlo, no se encontró adjunto el archivo del auto admisorio que se pretendía notificar ».
Indicó que concurrió al proceso y como la oportunidad para contestar la demanda estaba vencida, formuló nulidad « por falta del archivo que debía notificarse », pretensión a la que se opuso el demandante quien allegó « varias certificaciones de la empresa Servientrega, detallando el envío de dos correos, certificando que “El destinatario abrió la notificación Fecha: 2023/09/10 Hora: 19:43:43 Dirección IP: 172.226.172.10 Agente de usuario: Mozilla/5.0” ».
Sostuvo que la anterior información no corresponde con la realidad puesto que «la fecha y la hora señalada, domingo 7:43 pm, [es de] día y hora no hábil y que en cualquier caso no corresponde a un horario en el que se aborden temas de trabajo », además, al realizar « búsqueda y geolocalización de las direcciones IP y al consultar la indicada en la certificación de Servientrega, (…) se sitúa en la ciudad de Bogotá, nombre del servidor akamatechnologies.com, código de zona 1114111, que al ser igualmente consultado, nos arroja el siguiente resultado: El código postal 111411 pertenece a Los Mártires en el departamento de Bogotá DC.
Es un código postal de tipo Urbano y está limitado por el norte con el Ac 26, por el sur con Ac 1, por el este con Ak Caracas - Ak 14, por el oeste Ak 30 17 ». Refirió que las anomalías mencionadas y la existencia de « dos correos diferentes, puesto que sólo ser recibió uno (…), sólo fueron conocidas en el trámite del incidente de nulidad cuando el apoderado del actor [aportó dicha documentación]», y pese a que fueron expuestas como argumentos a su favor, no se hizo ninguna clase de valoración o pronunciamiento en las dos instancias, máxime cuando en la audiencia de 10 de septiembre de 2024, el Juzgado de conocimiento « le ordena al apoderado del demandante, remitir el correo por medio del cual se hizo la notificación a la demandada, junto con los archivos adjuntos, para corroborar si efectivamente se había incluido el auto admisorio », sin que esa orden fuera atendida.
Agregó que además, en la audiencia realizada el 23 de septiembre de 2024, no se presentaron los funcionarios de Servientrega que fueron citados de oficio y el apoderado del demandante no aportó el correo enviado con sus anexos, como en múltiples ocasiones se le solicitó, y pese a lo anterior, el Juzgado accionado negó la nulidad y el Tribunal Superior de Ibagué al resolver el recurso de apelación que propuso confirmó esa decisión el 28 de enero de 2025, basándose « en la existencia del correo de la empresa demandada, circunstancia reconocida por el suscrito representante, y en las certificaciones de Servientrega, sin valorar las pruebas aportadas que generan serias dudas sobre su veracidad, como son la dirección IP, la fecha de su supuesta lectura, y de manera particular, la prueba practicada directamente en el [juzgado]». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la nulidad de los autos de 23 de septiembre de 2024 y 28 de enero de 2025, así como « del auto admisorio (…) proferido el 07 de septiembre de 2023, (…) al omitir un análisis preliminar de la procedencia de la demanda y la inexistencia de soportes que respalden la estimación razonada de la cuantía (…), [y] en subsidio, que se declare la nulidad de la notificación del auto admisorio de la demanda ». 3.
Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho a la defensa y, se citó a los intervinientes en la actuación procesal materia de cuestionamiento. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Ibagué, a través del Magistrado ponente de la decisión objeto de queja, manifestó que se atenía a lo resuelto en la providencia de 28 de enero de 2025 mediante la cual confirmó el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué en audiencia el 23 de septiembre de 2024. 2.
La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, remitieron los enlaces para acceder al expediente digital contentivo del proceso cuestionado y suministraron los datos de los interesados en el mismo. 3. Felipe Díaz Bárcenas, a través de apoderado judicial, adujo que en relación con el proyecto inmobiliario Torres de Montecarlo, la sociedad hoy accionante, « siempre le envió información (…), desde el correo electrónico: alextorrescal@gmail.com », y conforme a ello, la actuación ante el Tribunal de Arbitramento para solucionar el incumplimiento del contrato de cuentas en participación, le fue notificada, a través del citado correo electrónico, razón por la cual lo conoció y participó sin ningún contratiempo que advirtiera indebida notificación. Informó que, en la demanda de rendición provocada de cuentas, anotó la dirección física y correo electrónico de la demandada conforme está escrita en el certificado de existencia y representación legal, este como « alextorrescal@gmai.com, sin la letra “l” », lo que, en efecto, « así lo permite el operador “GOOGLE”, y en consecuencia es un correo válido ».
Luego refirió -en amplio detalle- la actuación surtida para notificar a la empresa demandada y rechazó lo afirmado por esta en el sentido que « solo pudo abrir los archivos hasta el mes de noviembre de 2023, menos, que en dicha notificación no le fue entregado el auto admisorio de la demanda, pues SERVIENTREGA ha dado fe de que efectivamente el destinatario sí recibió ambos correos electrónicos, con sus anexos informados », y « aunque es cierto que la accionante, del correo alextorrescal@gmai.com solo abrió sus anexos hasta el mes de noviembre de 2023, no es cierto que dicha circunstancia igualmente haya ocurrido en el correo: alextorrescal@gmail.com, pues conforme certificación de –SERVIENTREGA- este si fue abierto el día: 2023/09/10 Hora: 19:43:43, es decir, fue abierto al día siguiente de haber recibido dicha notificación », y para demostrar su versión allegó documentos que aluden a tal situación. Igualmente al oponerse lo pretendido, agregó que « un –debido proceso- es de ambas partes en litigio, y ha sido [la demandante en dicho pleito la] que ha cumplido en aquel proceso declarativo con rigurosidad, con lealtad procesal, y volcando sus mejores esfuerzos por denotar en sus actuaciones el respeto de los principios rectores procesales: celeridad, igualdad, moralidad y buena fe procesal », y en razón a que su contraparte ha dilatado el proceso al « fundarse en falsedades, y sobre hechos los cuales no ha probado (…), ha visto que su patrimonio se diluye y se pierde en el tiempo, pues, aunque no es debate de este escenario constitucional, pruebas demuestran el interés de la sociedad demandada por buscar que el proceso se alargue para que sobre aquel proyecto inmobiliario no exista alternativas que le permitan su recuperación del dinero invertido ».
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya vulnerado directamente la Constitución. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la providencia de 28 de enero de 2025 que confirmó la desestimación de la nulidad procesal por indebida notificación que planteó la accionante en el proceso de rendición provocada de cuentas n° 2023-00207-00/01, le vulneró los derechos fundamentales que invoca, o sí, por el contrario, esa decisión obedece a un criterio razonable que impida la injerencia del juez constitucional.
Lo anterior, porque si bien la queja constitucional también se dirigió contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, el examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional en sede de apelación, porque la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas superiores alegadas, « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras muchas en STC14167-2024 y, STC926-2025, entre otras). 3.
Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la presente reclamación con el expediente allegado a este trámite, la Sala negará el amparo implorado toda vez que la determinación del Tribunal Superior de Ibagué en Sala Unitaria de Decisión, no constituye yerro específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla a través de este excepcional instrumento jurídico. 3.1 Lo anterior se afirma, porque para confirmar el auto de 23 de septiembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué negó la nulidad que promovió Constructora Renovación Urbana SAS en el proceso de rendición provocada de cuentas, se valió de una motivación respetable, en tanto se ajustó a la normativa que rige la temática bajo estudio, a las pruebas y a la jurisprudencia pertinente.
Véase que, al abordar el examen del asunto, señaló que existen dos modalidades para practicar la notificación personal de la demandada, la primera la consagrada en los preceptos 291 y 292 del Código General del Proceso y, la segunda en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, cada una con su propio procedimiento e indicó que el demandante eligió la modalidad virtual, por lo que, ( ) a través de la empresa de mensajería certificada Servientrega S.A., remitió el 8 de septiembre de 2023 a los correos que aparecen en el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad demandada, citación en la que se incorporó la demanda, anexos y auto admisorio, conforme emerge de la certificación de entrega o acuse de recibido emitido por la empresa de correos ».
Lo que acreditó mediante pantallazos de « acta de envío y entrega de correo electrónico » enviados a las cuentas alexandertorrescal@gmail.com y alexandertorrescal@gmai.com ». A continuación, procedió a valorar la versión rendida en el interrogatorio de parte del representante de Constructora Renovación Urbana SAS y señaló que « al preguntársele si los correos en los que se notificó la existencia del proceso son de la entidad, afirmó que sí; seguidamente manifestó que es “cierto” que recibió las notificaciones, correo que data del 8 de septiembre de 2023, pero que tan sólo 2 meses después lo encontró en su bandeja de correo, aduciendo posibles problemas técnicos, los cuales no probó. Si bien no desconoce el envío de ese acto de notificación, se duele de la ausencia como anexo adjunto en el cuerpo del correo electrónico el auto admisorio de la demanda, siendo ese el sustento de la nulidad deprecada, circunstancia que tampoco aparece probada en el proceso », e indicó seguidamente que, ( ) Es que ningún medio de prueba aportó que diera cuenta de las eventualidades planteadas; no existe duda que los mensajes de datos remitidos a través de la empresa de mensajería el 8 de septiembre de 2023 a los correos que figuran en el certificado de existencia de la sociedad accionada fueron debidamente recibidos por el destinatario, al igual que con aquel se adjuntaron copia de la demanda, anexos y auto admisorio.
En esa medida, se tornan frágiles las alegaciones de la sociedad recurrente en torno a que, sin explicación alguna razonable, encontró en su bandeja de correo el mensaje enviado a efectos de notificación dos meses después de su remisión, cuando la fecha de envío de aquel conforme se observa de la certificación entregada por Servientrega S.A. y la misma consulta realizada por el apelante en la audiencia de pruebas, data del 8 de septiembre de 2023.
Por tanto, la entrega de las notificaciones enviadas al correo alextorrescal@gmai.com y alextorrescal@gmail.com se materializaron el 8 de septiembre de 2023, momento para el cual la empresa de correo certificó el acuse de recibido de que trata el art. 8° de la Ley 2213 de 2022 y el acompañamiento con el mismo de los anexos de ley; así las cosas, al revisar el acervo probatorio no hay incertidumbre que los correos sí le pertenecen a la entidad demandada y que los mismos se enviaron y recibieron el 8 de septiembre junto con los anexos y auto admisorio; de ahí que, si para el demandado aspectos tan relevantes para el proceso se encontraban inmersos en dudas, debió aportar las pruebas que sustentaran sus alegaciones y evidenciaran que las notificaciones remitidas en la fecha antes indicada no cumplieron las formalidades previstas en la norma, lo que no aconteció. Reitérese que la sola afirmación no es suficiente para probar su dicho».
Por último, advirtió que, « el 6 de marzo de 2024 el representante legal de la sociedad demandada a través del correo alextorrescal@gmail.com, el mismo al que se remitió la notificación personal el 8 de septiembre de 2023, solicitó al juzgado de conocimiento la remisión del link del expediente, el cual fue enviado por la secretaría de ese despacho judicial en la misma fecha », y concluyó que, « ninguna anomalía se advierte en las notificaciones surtidas a la demandada y de paso tampoco se evidencia vulneración del derecho de defensa o contradicción, pues se acreditó la entrega del mensaje junto con sus respectivos anexos a la bandeja de entrada de los correos electrónicos para recibir notificaciones por el extremo procesal apelante ». 3.2 De la descripción anterior la Corte concluye, que la decisión judicial cuestionada no puede catalogarse de arbitraria o antojadiza y por ende susceptible de corrección por el juez constitucional, por el contrario, se encuentra ajustada a derecho, puesto que frente al tipo de notificación de la demanda ordinaria por la que optó el demandante, verificó el trámite previsto por el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, no encontrando irregularidad capaz de anular ese acto procesal.
Recuérdese que el hecho que pueda discreparse de lo resuelto por la autoridad judicial no es suficiente para reabrir la discusión por ella culminada, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos, flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el asunto en estudio.
En estas condiciones, la sola divergencia conceptual de la parte actora hace inviable la tutela, pues, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces » que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC6303-2024), además que, este excepcional instrumento, « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras muchas en STC17869-2024 y STC374-2025). 4.
Conclusión. Por cuanto la actuación materia de queja no es producto de un subjetivo criterio que afecte las prerrogativas fundamentales de la sociedad reclamante, se desestimará la protección alegada a través de la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar el amparo solicitado por la sociedad Constructora Renovación Urbana SAS contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZALÉZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2