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STC2244-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Radicación nº 20001-22-14-000-2025-00007-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2244-2025 Radicación nº 20001-22-14-000-2025-00007-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de enero de 2025 por la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela instaurada por Judith Johana Rodríguez López, en nombre propio y en representación de su menor hija, contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, la Superintendencia De Notariado y Registro, la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Financiera, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso con radicación N.º 20001-31-03-005-2013-00045-00.

ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se decrete la nulidad «de todo lo actuado con referencia a la vivienda digna ubicada en el municipio de Valledupar Villa Watson». Adicionalmente, solicitó que se ordene «la suspensión de los actos administrativos por parte de la Superintendencia de Notaria y Registro quienes dentro del marco de sus funciones jurisdiccionales permitieron la inscripción en términos de ley de la subdivisión de los predios».

Así mismo, que se conmine a la Superintendencia Financiera de Colombia «en el marco de sus facultades jurisdiccionales la naturaleza del decreto y la regulación de la misma si la sociedad LAZCANO MORALES E HIJOS con NIT 8240050708 está autorizada para hacer captación de recursos de manera masiva». Por último, requirió que se inste a la Superintendencia de Sociedades «dentro de su marco constitucional y las funciones jurisdiccionales para advertir que la sociedad LAZCANO MORALES E HIJOS NO TIENE FACULTADES primero dentro de sus estatutos para hacer la debida división del predio ni mucho menos ejercer presiones indebidas a una comunidad ejerciendo desplazamiento forzado…» Adujo, en síntesis, para lo que aquí importa, que mediante promesa de compraventa celebrada con Jorge Ramos Ibarra adquirió un lote identificado como el No. 8 de la manzana 1, de la urbanización Villa Watson del municipio de Valledupar.

Informó que posteriormente, la Sociedad Lascano Morales & Hijos promovió el referido proceso de resolución de contrato de compraventa, que conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar. Señaló que dicha autoridad judicial, profirió sentencia en la que declaró la resolución de la escritura de compraventa No. 1603 de 2020 y ordenó la restitución del predio de mayor extensión donde se encuentra ubicado su predio.

Agregó que «en el mes de junio del año 2024» Se programó una diligencia de entrega a la cual se opuso. Se dolió porque el convocado no impartió el trámite adecuado y, en audiencia de 3 de diciembre de 2024, decidió declarar no probada la oposición. Indicó que, frente a dicha decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, remedio vertical que a la fecha no ha sido desatado.

Por último, precisó que acudió a la presente acción de tutela «como mecanismo transitorio hasta que la Sala Civil Familia Del Tribunal Superior De Valledupar Cesar, resuelva el recurso de apelación que formule contra la decisión adoptada por el señor juez en comento». 2.- El estrado querellado remitió el enlace de acceso al expediente censurado y defendió la legalidad de sus actuaciones.

Anotó que «la accionante pretende hacer uso de la acción de tutela como tercera instancia, para obtener un nuevo estudio de la problemática ventilado ante el juez natural». La Superintendencia Financiera de Colombia adujo que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la pretensora. La Superintendencia de Sociedades requirió su desvinculación del asunto ya que «ante esta entidad no se ha presentado solicitud de parte del accionante para apertura de investigación conforme a nuestras competencias».

La Alcaldía Municipal de Valledupar y la Superintendencia de Notariado y Registro alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- El Tribunal declaró improcedente el resguardo, de un lado, falta de legitimación de la precursora, y de otro, por inobservancia al presupuesto de subsidiaridad, debido a que no ha solicitado la nulidad en el trámite que cuestiona y no ha acudido directamente ante las Superintendencias accionadas «a denunciar o exigir las inve»stigaciones que aquí reclama. 4.- La gestora impugnó el desenlace con reiteración de sus argumentos iniciales.

Insistió en que acudió a la salvaguarda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES Analizado el presente asunto, se ratificará el fallo confutado toda vez que, en efecto, el ruego resulta inviable en tanto carece del presupuesto de legitimación en la causa que impera en este contexto. Ciertamente, la inconformidad de la impulsora se asienta sobre las actuaciones adelantadas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar en el Proceso Verbal de Resolución de Contrato de Compraventa Rad (2013-00045-00) promovido por la Sociedad Lascano Morales & Hijos, en cuyo marco no es participante.

Esto denota, entonces, que no le asiste interés jurídico admisible para reprochar en sede constitucional las decisiones adoptadas en dicho procedimiento. Al respecto, téngase en cuenta lo esbozado por la jurisprudencia en el sentido que (…) los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión al litigio que se someta a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes o intervinientes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio del derecho de postulación que les asiste ».

(STC12882-2024). “La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela”.

(STC11015-2024) Desde esta perspectiva, se aprecia que la gestora no acreditó legitimación para los reproches que dirige contra las providencias emitidas en un litigio que le resulta ajeno por cuanto allí no ha sido reconocida como parte ni tercero. Y, en todo caso, si estima que le asiste alguna vocación que la habilite para reclamar, tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de trámites constitucionales, en la medida que, para la época en que se radicó esta salvaguarda (21 ene. 2025), aun se encontraba pendiente de definición la apelación que «su compañero», Edison Rafael de La Hoz Fuentes, interpuso contra la decisión que declaró no probada la oposición formulada a la diligencia de entrega, circunstancia que impide la injerencia anticipada de esta sede supra legal, so pena de desplazar las competencias propias de ese juzgador (postura reiterada en CSJ, STC2024-2024, entre otras).

Ahora, a pesar de las manifestaciones de urgencia y perjuicio insalvable que acotó la libelista, se echa de menos la prueba de su existencia, panorama suficiente para frustrar la intervención constitucional, siquiera de forma transitoria. En lo que respecta al anhelo dirigido a que se impida la diligencia de entrega del predio objeto de la litis, es suficiente recordar que esta Sala tiene decantado que: (…) no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, como la de entrega, ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente.

Sin perjuicio de que la actuación deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato diferencial positivo. Sobre el punto, esta Corte ha esbozado que: (…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales».

(CSJ, STC 6442-2019 reiterada en CSJ, STC5684-2020, STC3231-2022 y STC1208-2024, entre otras) Finalmente, también fracasan las pretensiones elevadas contra las Superintendencias convocadas, en la medida que no se acreditó -ni se infiere del expediente- que la accionante acudiera primigeniamente ante esas autoridades a pedir lo que por esta senda anheló, de lo que se colige la insatisfacción del requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones.

Corolario de lo anterior, se ratificará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZALÉZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2244-2025 Radicación nº 20001-22-14-000-2025-00007-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de enero de 2025 por la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela instaurada por Judith Johana Rodríguez López, en nombre propio y en representación de su menor hija, contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, la Superintendencia De Notariado y Registro, la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Financiera, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso con radicación N.º 20001-31-03-005-2013-00045-00.

ANTECEDENTES