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STC2243-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 2430 de 2024Ley 256 de 1996Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00717-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC2243-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00717-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Grupo Eds Autogas SAS contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de competencia desleal nº 05001310301620240006801.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que presentó proceso de competencia desleal contra Inversiones 580 SAS, para lograr que se declarara que la demandada había incurrido en conductas competitivas desleales, porque « se encuentra vendiendo combustibles a terceros, como si fuese una estación de servicio público » pese a que es una sociedad privada, lo que afecta el desarrollo de su actividad comercial.

Indicó que en la demanda pidió como medidas cautelares, ordenar a Inversiones 580 SAS « la suspensión inmediata de las actividades de venta minoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo a terceros que efectúa a través de la EDS 580 » que está ubicada en Terminal de Transportes de Medellín y la inscripción de la demanda en el establecimiento de comercio de la demandada, cautelas que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín decretó el 13 de marzo de 2024, luego de prestar la caución que le impuso por $900’000.000.

Explicó que esa determinación fue recurrida por su contraparte en reposición y, en subsidio, apelación y el Juzgado de conocimiento la mantuvo el 7 de mayo de 2024 y, a su turno el Tribunal Superior de Medellín la confirmó en auto de 13 de noviembre de 2024. Expuso que como Inversiones 580 SAS, pese a estar notificada « jamás ha dado cumplimiento » a la medida cautelar relativa a la suspensión de la venta a terceros de combustibles derivados del petróleo, promovió un « incidente de desacato » para que se le ordenara atender la cautela « a través de la aplicación de las sanciones correspondientes y sin perjuicio de las demás acciones conducentes para tal fin » y, el Juzgado accionado en providencia de 12 de julio de 2024 rechazó el incidente y, aunque formuló apelación, el Tribunal Superior de Medellín en providencia de 25 de noviembre de 2024 la confirmó. Agregó que demostró el incumplimiento de la medida cautelar referida con el « interrogatorio de parte extraprocesal » del representante legal de la sociedad demandada, quien aceptó que la Estación de servicio 580 le vende combustible a los vehículos de la Terminal de Transportes de Medellín que no son de propiedad de esa sociedad, cuando al ser una EDS privada, tiene « totalmente prohibido comercializar (vender) el combustible que adquiera », según se extrae de la respuesta que le otorgó sobre el particular el Ministerio de Minas y Energía y la cual allegó al proceso.

Sostuvo que el rechazo del incidente propuesto vulnera sus derechos, puesto que i) las medidas cautelares son de obligatorio e inmediato cumplimiento, como lo resaltaron los accionados al decretarlas, ii) resolver el incidente formulado no implica un prejuzgamiento y, iii) se incurrió en un defecto procedimental absoluto y en un exceso ritual manifiesto, porque el Tribunal Superior al confirmar la decisión de primera instancia consideró « que no era un trámite propio del artículo 127 del C.G.P. sino del artículo 58 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por lo que no era procedente el trámite en su criterio », cuestión que no comparte porque el artículo 127 del Código General del Proceso « no restringe los incidentes a los casos señalados en el C.G.P. sino en la ley en general, por lo que como usualmente lo hacen los Juzgados el artículo 58 de la Ley Estatutaria de Justicia también se tramite vía incidente », cuestión que se acompasa también con lo previsto en el artículo 44 ídem. 2.

Con fundamento en lo expuesto solicitó, ordenar al « Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín y al Tribunal Superior de Medellín a darle trámite inmediato y adoptar todas las medidas correctivas que la ley les otorga para garantizar el cumplimiento efectivo de las medidas cautelares decretadas y confirmadas por los mismos accionados, que a la fecha no han sido cumplidas por Inversiones 580 ». 3.

Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Medellín, expresó que en la providencia de 25 de noviembre de 2024 materia de queja, « se indicaron las razones para confirmar el auto del 12 de junio de la misma anualidad, que rechazó de plano el incidente de desacato a medida cautelar, por no estar previsto legalmente dicho trámite ». 2.

El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, remitió el link del proceso cuestionado. 3. Inversiones 580 SAS, se opuso a las pretensiones del accionante, afirmó que no vendía combustibles a terceros y manifestó que la decisión del Tribunal Superior con la que confirmó el rechazo del incidente propuesto por la actora se ajustaba a derecho conforme a lo establecido en el artículo 130 del Código General del Proceso y toda vez que « el incidente propuesto, no previsto en la ley, tenía la finalidad de resolver un asunto que, solamente puede resolverse en sentencia ». 4.

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada entre otras en, STC4104-2024). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución[footnoteRef:1], los cuales se presentan cuando, [1: Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.] i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto). 2. La queja constitucional. El Grupo Eds Autogas SAS acudió a este amparo, para cuestionar las determinaciones de 12 de julio y 25 de noviembre de 2024, en la primera, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín rechazó de plano el « incidente de desacato a medida cautelar » y, en la segunda, el Tribunal Superior de Medellín confirmó esa decisión en sede de apelación, pues, en su criterio, con esas providencias se vulneraron sus derechos, puesto que las medidas cautelares ordenadas en el proceso son de aplicación inmediata y el incidente propuesto debió tramitarse, conforme a los artículos 44 del Código General del Proceso y 58 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, toda vez que lo alegado es el incumplimiento a una orden judicial y la necesidad de aplicar los correctivos legalmente previstos. 3.

Sobre las providencias cuestionadas. 3.1 Para definir este asunto, la Sala estudiará la providencia 25 de noviembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la determinación apelada por la sociedad aquí accionante, puesto que con esa decisión se dirimió lo relativo a la procedencia del incidente objeto de queja. 3.2 En la mencionada decisión, luego de advertir que, en el proceso de competencia desleal iniciado por la actora contra Inversiones 580 SAS, el Juzgado de primera instancia decretó el 13 de marzo de 2024 previa caución, la medida consistente en « La suspensión inmediata de actividades de venta minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo a terceros, que efectúa a través de la EDS 580 » y que, con posterioridad, la solicitante presentó « incidente de desacato a medida cautelar » con sustento en que la demandada estaba desconociendo la cautela pues contaba con pruebas que demostraban que esa compañía suministraba a terceros combustibles líquidos derivados del petróleo, por lo que solicitó que se le declarara en desacato y se le aplicaran « las sanciones previstas en Código General del Proceso ».

Agregó que el a quo rechazó de plano el incidente porque consideró que « conforme con los hechos y pretensiones de la demanda, se debe dilucidar si la sociedad demandada incurrió en actos de competencia desleal; toda vez, que ésta solo tiene autorización para el abastecimiento de ACPM de los vehículos transportadores al servicio de la terminal de transportes y, en subsidio, se solicita ordenar a la accionada que cese los actos constitutivos de competencia desleal: al tenor del art. 31 de la Ley 256 de 1996 » y que, en un incidente debían resolverse cuestiones accesorias al proceso principal, no el asunto en sí mismo, por lo que definir las cuestiones alegadas por la actora equivalía a resolver el caso de manera anticipada, « esto es, sin agotar las etapas previstas por el legislador ».

Indicó que la sociedad accionante recurrió la anterior determinación para indicar que no estaba reclamando la definición del litigio en cuanto a determinar si la demandada incurría o no en competencia desleal, puesto que, con el incidente pretendía que se determinara si se estaba o no cumpliendo con la medida cautelar referida y, que, en el evento de establecerse ese incumplimiento, « se impusieran las sanciones legales a que hubiere lugar ».

Refirió enseguida la oposición aducida por la demandada frente a los recursos y anotó que, el a quo negó la reposición con argumentos similares a los expuestos, luego de lo cual la apelante amplió sus argumentos para insistir en que no pretendía una decisión sobre las pretensiones de la demanda, sino que, con el incidente buscaba « que se apliquen a la demandada, las medidas correctivas para que cumpla con la orden dada; medida que se torna accesoria al proceso principal ».

Para definir la apelación, el Tribunal Superior pasó a citar lo dispuesto en el artículo 127 del Código General del Proceso, en cuanto a que solo es posible tramitar como incidentes « los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos », anotó, asimismo, el procedimiento establecido en el artículo 129 ídem para el trámite de los incidentes, citó el artículo 130 siguiente sobre el rechazo de los trámites incidentales no previstos en el Código General del Proceso y transcribió lo dispuesto en el artículo 44 ídem, relativo a los poderes correccionales de los funcionarios judiciales.

De las anteriores normas, contrastadas con el asunto bajo su conocimiento, concluyó, ( ) Como en este caso, no se ha establecido la sanción pretendida mediante el trámite de un incidente, para quien desconozca una medida cautelar; lo que en otros términos equivale a decir, que no está expresamente autorizado en Código General del Proceso, es razón suficiente para que se imponga su rechazo de plano, como en efecto, lo hizo el Juzgado de primer grado.

Con todo, no sobra advertir, como lo hizo la primera instancia que, para la imposición pretendida mediante el trámite incidental, no previsto legalmente, se tendría que determinar si se incurrió o no en actos de competencia desleal y si se causaron perjuicios, así como la cuantía de los mismos, decisiones que están reservadas para la sentencia, no siendo posible adoptarlas en la forma solicitada». 4.

Sobre la vulneración evidenciada. 4.1 Para la Sala, en la providencia reseñada se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto y exceso ritual manifiesto, pues contrario a lo afirmado por el Tribunal Superior de Medellín, existe en la normativa aplicable el trámite incidental invocado por la accionante, cuestión que esta Sala en casos similares se ha pronunciado (CSJ, STC11051-2015, STC16012-2018 y STC7192-2022, entre otras).

Así, aun cuando la solicitud incidental no se interpusiera expresamente en los términos de los artículos 44 del Código General del Proceso, 58 y 59 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia –Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024-, el Tribunal Superior bien pudo comprender su formulación y proceder a ordenar su trámite en aras de determinar si, en efecto, se incumplió o no con una decisión judicial, que no era otra que la medida cautelar que confirmó en sede de apelación el 13 de noviembre de 2024 y, si por lo anterior, la demandada se hacía acreedora a las sanciones correctivas dispuestas en los mencionados artículos.

Téngase en cuenta que sobre el particular los artículos 58 y 59 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia disponen, ( )

ARTÍCULO 58. MEDIDAS CORRECCIONALES. Los Magistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, en los siguientes casos: 1. Cuando el particular les falte al respeto con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales o desobedezca órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales.

(…). (Se destaca) ( )

ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo».

Y, por su parte, en lo pertinente el artículo 44 del Código General del Proceso establece, ( )

ARTÍCULO

44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: (…) 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.

PARÁGRAFO. Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta. Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso.

Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano». Por tanto, si el a quo rechazó de plano el trámite incidental porque consideró erradamente que el mismo no estaba previsto en la normativa aplicable, le correspondía al Tribunal Superior, en sede de apelación, ajustar la actuación para permitir su trámite y decisión ante el Juez de primer grado. 4.2 Sobre el incidente para la imposición de medidas correccionales.

Como se anotó, esta Sala en anteriores oportunidades ha establecido que para la imposición de medidas correccionales por parte de los funcionarios judiciales en el marco de los procesos a su cargo, « debe adelantarse un trámite breve y sumario, dirigido a evitar tropiezos en el ejercicio de su labor jurisdiccional y con ello a que se mantenga la disciplina y el orden en aras a una pronta y eficiente administración de justicia, sin que ello implique afectación a las garantías superiores para el implicado ».

Además, se ha sostenido que ese procedimiento no impide que el posible infractor cuente con la oportunidad de explicar las razones que dieron lugar al desacato, la demora en el cumplimiento de las órdenes judiciales o desvirtuar la ocurrencia del mismo y esto no traduce « una oportunidad adicional para seguir dilatando el proceso ni para que pretenda revivir etapas ya superadas » (CSJ, STC16012-2018).

Por tanto, se encuentra que el ordenamiento les otorgó a los funcionarios judiciales, como directores y responsables de los procesos a su cargo, « el poder de «imponer sanciones» de tipo correccional, para evitar la parálisis injustificada de éstos y garantizar (…) su funcionamiento normal, dentro de las etapas y los términos fijados en la ley de enjuiciamiento civil » (CSJ, STC7192-2022), sin embargo, las medidas correctivas mencionadas no pueden ser impuestas de forma arbitraria y sin agotarse el debido proceso, puesto que para su imposición deben cumplirse unos presupuestos necesarios, tal como lo ha considerado esta Sala siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre estos, los siguientes, (…) [a.] que el comportamiento que origina la sanción correctiva constituya, por acción u omisión, una falta al respeto que se le debe al juez como depositario que es del poder de jurisdicción; [b.] que exista una relación de causalidad entre los hechos constitutivos de la falta y la actividad del funcionario judicial que impone la sanción; [c.] que con anterioridad a la expedición del acto a través del cual se impone la sanción, y con el fin de garantizar el debido proceso, el infractor tenga la posibilidad de ser oído y la oportunidad de aportar pruebas o solicitar la práctica de las mismas.

De este modo, “se armoniza el ejercicio del poder disciplinario por parte del Juez, esencial para el cumplimiento de sus deberes, y la garantía constitucional de un debido proceso para los ciudadanos, cualquiera sea el tipo de actuación que se surta.”» (subraya fuera de texto) (C.C. SC-620 de 2001, citada en STC9823-2018 y reiterada en STC7192-2022).

Adicionalmente, como antes se indicó, el parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso señala que, para la imposición de la sanción pecuniaria por incumplimiento de las órdenes judiciales, « el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la ley estatutaria de la administración de Justicia » y, en el inciso 2º prevé que « Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso », y termina anotando que « contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano », lo cual se reitera en los artículos 59 y 60 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Sobre lo expuesto, es necesario advertir que si bien en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, se contempla que el funcionario le informará al posible infractor sobre la sanción que acarrea su conducta y que « de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa », esta Corte desde la sentencia STC11051-2015 sostuvo que esa norma alude a las « actuaciones correccionales que se surtan en audiencia », pues de lo contrario el requerido no podría explicar su conducta y tampoco interponer allí mismo el recurso de reposición en caso de no estar de acuerdo, previa notificación del acto « en estrados », siendo evidente que « el legislador previó un trámite distinto para los casos en los que el proceso en que se suscita la desobediencia no se adelanta por las ritualidades de la oralidad sino de forma escritural como ocurre en el asunto bajo estudio, donde, de conformidad con el inciso segundo del parágrafo del artículo 44 citado, la imposición de la sanción debe surtirse a través de incidente » (criterio reiterado en STC16012-2018 y STC7192-2022).

Así las cosas, la Sala advierte que en el presente caso se establece el defecto procedimental en que incurrió el Tribunal Superior de Medellín, porque desconoció que la sociedad accionante pretendió impulsar el trámite incidental para la imposición de medidas correccionales, derivadas del posible incumplimiento de una decisión judicial, relativa a la medida cautelar decretada en el proceso de competencia desleal y confirmó su rechazo de plano, sin observar las normas y la jurisprudencia anteriormente advertida, con lo cual vulneró el debido proceso de la actora. 4.3 Adicionalmente, es del caso anotar que si bien el Tribunal Superior respaldó el rechazo del incidente con el argumento según el cual no podía emitirse un pronunciamiento sobre el incidente porque equivalía a resolver el fondo del litigio, esto es, a determinar si se incurrió o no en actos de competencia desleal y sus perjuicios, tal argumentación no resulta de recibo, puesto que, como antes se indicó, el fin del trámite incidental propuesto es determinar la viabilidad de imponer o no medidas correccionales de cara al supuesto incumplimiento de la sociedad demandada en relación con la medida cautelar que dispuso el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín en providencia de 13 de marzo de 2024 en los siguientes términos, « La suspensión inmediata de las actividades de venta minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo a terceros, que efectúa a través de la EDS 580 ».

Se destaca que el objeto de esa medida, además, fue concretado por el Tribunal Superior en la providencia de 13 de noviembre de 2024, con la cual la confirmó, para advertir que « la actividad que se suspendió fue la venta a terceros minoristas o consumidores finales de combustibles líquidos derivados del petróleo; quedando a salvo el suministró de dichos productos para los vehículos transportadores al servicio de la Terminal de Transportes, como expresamente lo previó la licencia que se le otorgó; donde incluso, prohibió la distribución para terceros consumidores finales ».

Por tanto, una vez se adelante el procedimiento incidental, el Juzgador de primer grado, deberá establecer si la medida cautelar mencionada fue o no observada y si se presenta esto último, deberá determinar la imposición de la sanción correctiva correspondiente, auto que sólo es susceptible de reposición y que, de ningún modo, puede conducir a la definición del litigio orientado a establecer si en la actividad de la sociedad demandada se han presentado actos de competencia desleal con la actividad comercial de la demandante. 5.

Conclusión. El amparo solicitado será concedido, por el defecto procedimental en el que incurrió el Tribunal Superior accionado. Sobre el particular, esta Sala citando a la Corte Constitucional, ha indicado que se incurre tal defecto cuando, ( ) el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso.

Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar» (CC T-204/18, reiterado en STC7727-2020 y STC13160-2021). 6.

En consecuencia, el Tribunal Superior de Medellín deberá dejar sin efecto la providencia de 25 de noviembre de 2024 y las decisiones que de ella se desprendan, y procederá a resolver, nuevamente, el recurso de apelación formulado contra la providencia de 12 de julio de 2024, teniendo en cuenta lo considerado en esta decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida por Grupo Eds Autogas SAS.

SEGUNDO: ORDENAR al Magistrado Luis Enrique Gil Marín de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín o quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la providencia de 25 de noviembre de 2024 y las decisiones que de ella se desprendan, y en el término de diez (10) días contados a partir de la recepción del expediente materia de queja, proceda a resolver, nuevamente, el recurso de apelación formulado contra la providencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín el 12 de julio de 2024 en el proceso n° 0500131030162024-00068, conforme a lo resuelto en esta sentencia. Por secretaría, remítasele copia de la misma.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, que en el término de un (1) día contabilizado a partir de la notificación del presente fallo y siempre que se encuentren en su poder, remita las diligencias correspondientes del proceso materia de queja, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.

CUARTO: COMUNÍCAR lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 20