Radicación no. 27001-22-08-000-2025-00004-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2242-2025 Radicación n°. 27001-22-08-000-2025-00004-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 23 de enero de 2025, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Rodrigo Viñuela Jaramillo, en calidad de presidente de la Junta Directiva de la Empresa de Servicios Públicos de Bahía Solano S.A. E.S.P. E.P.B. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actas de asamblea de radicación 2024-00013-00.
I.
ANTECEDENTES. 1. El promotor reclamó la protección de su garantía al debido proceso, presuntamente vulnerada por la sede judicial acusada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Albeiro de Jesús Acevedo Quintero promovió demanda de impugnación de actas de asamblea contra la Junta Directiva de la Empresa de Servicios de Bahía Solano S.A E.S.P., con miras a que i) se declararan nulas las actas del 13 y 27 de abril de 2024, por vicios de trámite; ii) se solicitara al gerente de la Empresa de Energía que entregue las copias relacionadas con la venta de las acciones de Nicomedes Chaverra; iii) se declarara ilegal la elección de William Enrique Chaverra Mena y toda la mesa directiva; iv) se ordenara la no inscripción de las actas ante la Cámara de Comercio de Quibdó; v) se declarara la ilegalidad de los actos « cometidos alrededor de las asambleas ejecutadas y actas radicadas ante la Cámara de Comercio ».
Y, vi) se decretara la medida cautelar previa[footnoteRef:1]. [1: «00DemandaDeImpugnacionActaAsamble.pdf», cuaderno de primera instancia.] 2.1 El Juzgado querellado, el 10 de septiembre de 2024[footnoteRef:2], requirió al demandante para que allegara certificado de Cámara de Comercio actualizado. El 26 de septiembre siguiente, inadmitió la demanda para que, entre otros, indicara la medida cautelar pretendida y su sustentación[footnoteRef:3]. [2: «003AutoFijacionEstado.pdf».] [3: «006AutoInadmiteDemadna.pdf».] 2.2.
El 15 de octubre de 2024 admitió la demanda y denegó la solicitud de medida cautelar « en tanto la misma no fue sustentada en debida forma » y tampoco se especificó la naturaleza de la cautela[footnoteRef:4]. [4: «013AutoAdmiteDemanda.pdf».] 2.3. El 17 de octubre de 2024 el demandante solicitó « como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado »[footnoteRef:5].
El 23 de octubre de 2024 la Empresa de Servicios Públicos de Bahía Solano S.A. E.S.P. presentó contestación de la demanda[footnoteRef:6]. El 28 de octubre siguiente el Juzgado señalo caución y, previo su cumplimiento, mediante auto del 29 de octubre de 2024 se decretó la suspensión de las actas de reunión de asamblea de « las fechas 13 de abril del 2024 folio 193 al 204 y 27 de abril del 2024, por el término de 6 meses hasta tanto se resuelva el asunto en cuestión »[footnoteRef:7]. [5: «015SolicitudDeMedidaCautelar.pdf».] [6: «019ContestaciónDemanda.pdf».] [7: «031AutoDecretaSuspensióndeActas.pdf».] 2.4.
Luis Nolberto Tobón Duarte, en condición de accionista de la Empresa de Servicios Públicos de Bahía Solano, mediante apoderado, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra el auto del 29 de octubre de 2024[footnoteRef:8]. Posteriormente, el 7 de noviembre de 2024, Rodrigo Viñuela Jaramillo y Alfonso Luis Enrique Navarrete Lozano, mediante apoderado, en calidad de presidente y Secretario de la Junta Directiva de la demandada, radicaron recurso de apelación contra la misma providencia[footnoteRef:9]. [8: «047RecursoDeRepocisiónSubsidioApelacion.pdf».] [9: «055RecursoApelacion.pdf».] 2.5 El 14 y 26 de noviembre de 2024, Luis Nolberto Tobón Duarte y Rodrigo Viñuela Jaramillo y Alfonso Luis Enrique Navarrete Lozano -respectivamente- presentaron contestación de la demanda y excepciones[footnoteRef:10]. [10: «060ContestadoDemanda.pdf» y «070ContestacionDemanda.pdf»] 2.6.
El 13 de diciembre de 2024 el Despacho accionado resolvió no reponer el auto del 29 de octubre de 2024 y concedió la alzada en efecto devolutivo[footnoteRef:11]. [11: «080AutoNoRepone.pdf»] 2.7. El promotor del resguardo censuró que « al demandado solo se le notificó el auto admisorio de la demanda, sus anexos más no el escrito mediante el cual se subsanó la misma », pues no se adjuntó al traslado, de manera que se presentó una nulidad por indebida notificación. Además, que la demanda no debió ser admitida porque i) Albeiro Acebedo Quintero no es accionista y tampoco aportó copia del libro de accionistas para acreditar tal calidad; y, ii) no se anexaron « actas o documentos donde conste decisión tomada por la Junta directiva de la EMPRESA DE SERVICISO PUBLICOS DE BAHIA SOLANO E.P.B. S.A. E.S.P. por tanto, no puede ser demandada ».
De otro lado, cuestión la medida cautelar decretada porque en la demanda « por ningún lado se relaciona o aporta prueba, para hacer parte de trámite impugnativo » y la cautela impide la inscripción de temas pendientes que no hacen parte de las pretensiones, como lo es la elección del nuevo gerente Albear Medina Pandales. Además, que no se le corrió traslado de la solicitud de esa medida.
Expuso que tal situación les causa un perjuicio irremediable, de manera que procede la tutela como mecanismo transitorio « para que corrija esa amplitud de la medida cautelar » 3. Deprecó, que se ordene al Juzgado accionado « aclarar y precisar el alcance de la medida cautelar decretada bajo el entendido que esta se aplique sólo a temas que tratados en el proceso del cual emana las misma ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano -Chocó-, en esencia, defendió la legalidad de su actuación. Indicó que la irregularidad en el traslado de la demanda no se expuso al contestar la demanda ni se presentó como excepción. Asimismo, que la obligación de traslado o enteramiento del auto que decretó la medida cautelar es para quien deba cumplir la orden allí contenida y dicha providencia se notificó por estado.
Por su parte, Albear Medina Pandales manifestó estar de acuerdo con los planteamientos de la tutela. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo ante la ausencia del presupuesto de subsidiariedad. Ello en consideración que el auto que decretó la suspensión de las actas de reunión de asamblea había sido objeto del recurso de apelación, el cual se encontraba pendiente de resolución. Además, que no se advertía un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez de tutela.
IV. LA IMPUGNACIÓN. La impulsó el accionante. Señaló que el proceso cuestionado « ha generado muchas dificultades porque las decisiones de esta Junta Directiva no son acogidas por entidades como Cámara d comercio del chocó para efectos de inscripciones ». También que en la sentencia se señaló la existencia de otro mecanismo, no obstante, el trámite de impugnación de actas no avanza.
Y, pese a que la medida cautelar se emitió por seis meses, de estos ya han transcurrido tres y «ni siquiera se ha fijado fecha para la audiencia inicial ». En escrito posterior, refierió que en la tutela se mencionó la medida cautelar, pero « el punto central es la indebida notificación de la demanda y anexos al demandado, así como los demás documentos o escritos relacionados con la demanda.
Escritos presentados de caras [sic] a la admisión de la demanda ». Por tanto, el recurso de apelación pendiente es « insuficiente » para el amparo que se pide, máxime que se está en presencia de un perjuicio irremediable. V. CONSIDERACIONES. 1. Verificada la demanda de tutela, se observa que aquella se enfila a cuestionar la decisión -de 29 de octubre de 2024- que decretó la suspensión de las actas de asamblea, el auto admisorio de la demanda -del 15 de octubre de 2024- y su notificación. 2.
En este orden, la Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En primer lugar, porque el reclamo no satisface el presupuesto de subsidiariedad, atendiendo que el fallador natural aún no ha resuelto la apelación del auto que decretó la medida cautelar[footnoteRef:12], elevado por el accionante, con sustento, entre otros, en « la razonabilidad de la medida, su proporción », argumentos similares a los que esgrimió por vía constitucional.
Por tanto, cualquier pronunciamiento en torno a dicho tópico resultaría prematuro, lo que conlleva la improcedencia del reclamo constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden. Máxime que, en este caso, no están probados los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia propios del perjuicio irremediable alegado, pero no sustentado por el actor. [12: El asunto se encuentra al Despacho desde el 13 de enero de 2025, en el Tribunal Superior del Chocó.] 3.
En lo atinente a los reproches enfilados contra el auto admisorio de la demanda y su notificación, se verifica que la salvaguarda igualmente incumple el presupuesto de subsidiariedad por incuria. Ello en la medida en que el tutelante omitió esgrimir dicha inconformidad, mediante recurso contra la providencia del 15 de octubre de 2024 que admitió la demanda.
Tampoco planteó argumentos en tal sentido en el escrito de contestación del libelo introductor. Aunado a que, la presunta irregularidad en la notificación, que, en criterio del actor, genera una nulidad, no fue puesta en conocimiento del juez natural. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC 4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC4057-2024).
VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7