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STC2241-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00031-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2241-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00031-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de enero de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Óscar Armando Moreno López instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Primero Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, extensiva a los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados y Sexto Penal del Circuito, todos de Valledupar y demás intervinientes en el consecutivo 20178-31-04-001-2024-00012-00/01.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción, dignidad humana y respecto por las garantías judiciales» para que se ordenara dejar sin efectos los proveídos de 6 de junio y 10 de julio de 2024 emitidos en el asunto recriminado.

Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, en el proceso penal que se adelantó contra Miguel Ángel Duran Gelvis -quien se desempeñó como Representante a la Cámara del Departamento del Cesar- por el delito de «homicidio en persona protegida» -actuación que se tramita bajo la normativa de la Ley 600 de 2000- donde figura como víctima Cristina López de Moreno -progenitora del tutelante y quien para la época de ejecución del punible (2003) ostentaba el cargo de Concejal del Curumaní-, negó « las solicitudes probatorias e impugnación de competencia- nulidad» propuestas por el actor (6 jun. 2024), determinación que el ad quem convalidó parcialmente y, en su lugar, dispuso «(…) se accederá a las pruebas solicitadas en favor de la parte civil, referente a los testimonios de Salvatore Mancuso y Rodrigo Tovar Pupo, de igual manera, se accederá al decreto de prueba documental consistente en solicitar al Concejo Municipal de Curumaní, Cesar, a efectos de que certifiquen en qué periodos estuvo fungiendo como concejal la señora Cristina López de Moreno, el salario u honorarios que devengaba y hasta qué edad podía aspirar y qué otros emolumentos se generaban con ocasión de su cargo.

En los demás aspectos, la providencia quedará incólume» (10 jul.). En criterio del accionante, tal proceder va en contravía de las prerrogativas invocadas, comoquiera que ambas autoridades omitieron «(…) que la competencia para conocer del proceso está fincada en un Juez Especializado y que el delito es de lesa humanidad, ya que la acción recayó sobre una mujer, mi progenitora (…) quien fue puesta en condición de indefensión, tras ser asesinada por un grupo armado, siendo ella concejal de Curumaní y por el ejercicio propio de su labor, [además] por no aceptar la orden de desplazamiento que le fue impuesta por las AUC al mando de alias OMEGA (…)», lo que configuró a todas luces una «vía de hecho por defecto sustantivo». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar señaló que «(…) para el caso objeto de estudio, es claro que la vulneración alegada desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, pretendiendo que actúe el juez constitucional como una tercera instancia, lo cual desnaturalizaría la presente acción, [y si bien] la bancada de la defensa, ejerció de manera oportuna el recurso de apelación, [este fue] resuelto dentro del plazo legal y razonable, por lo tanto, el hecho de no estar en consonancia con sus pretensiones las decisiones judiciales puede éste predicar la vulneración al derecho de defensa y debido proceso.

Aunado a que se acciona contra decisiones judiciales, que gozan de presunción de acierto (…)». El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma sede indicó que «(…) revisados los archivos del despacho, se pudo establecer qué [allí se] recibió el expediente (…), seguido en contra del señor MIGUEL ANGEL DURAN GELVIS por el delito de Homicidio en persona protegida el día 13 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar (…) al considerar ser incompetente conforme lo dispuesto en el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000»; luego, mediante auto de 26 de febrero de 2024, «orden[ó] el envió de las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Chiriguaná, Cesar, atendiendo el factor territorial, como quiera que los hechos sucedieron en el municipio de Curumaní, el cual corresponde al Circuito Judicial de Chiriguaná».

Los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados del mismo lugar requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Primero Penal del Circuito de Chiriguaná relató las actuaciones allí surtidas en el pleito confutado y defendió la legalidad de su proceder, en tanto, «(…) dentro del presente tramite procesal no existe ninguna irregularidad ni se ha incurrido luego de avocar el expediente, mucho menos se ha afectado garantía procesal alguna ni contravención al ordenamiento jurídico aplicable que conlleve a declarar la nulidad planteada por el accionante, pues se han resuelto todas las postulaciones presentadas dentro del mismo y se han desarrollado las etapas procesales correspondientes respetando el debido proceso y el derecho de defensa (…)».

La Fiscalía 16 Especializada en Ley 600 dijo adherirse a los «argumentos presentados por el petente», toda vez que «(…) se ha desconocido (…) un hecho tan evidente y claro como que estamos ante una conducta de LESA HUMANIDAD y, las razones no son solo claras al momento de la acusación sino con el contenido del proceso, cuando quienes señalan a los procesados como autores de la conducta, como COPARTICIPES de la misma, siendo parte los mismos (DECLARANTES DE CARGO) de una organización criminal, la EXTINTA ORGANIZACIÓN DE LAS AUC, señalan que el móvil claro del homicidio de la víctima, fue claramente político, es decir, al no acogerse la victima a las imposiciones políticas de los paramilitares en esa época que se indicaba por parte de los mismos (…)»; así las cosas, el problema de fondo a escudriñar, «(…) es el desconocimiento no solo del tema probatorio, sino de las peticiones de la fiscalía y defensa a quien le dicen, particularmente NO TIENE INTERES EN RECURRIR y desconocen sus peticiones (…) cuando es la titular de la ACCION PENAL, (…) vulnerando el principio de la doble instancia y postulación, así como el de igualdad, (…) al confirmar competencia ante un juzgado de circuito que no tendría por qué conocer de hechos tan graves como los expuestos (…)».

La Procuradora 228 Judicial I Penal del Municipio de Chiriguaná aseveró que «(…) para determinar la competencia ante los jueces penales especializados de Valledupar, se deberá determinar si el homicidio de la señora CRISTINA LOPEZ DE MORENO, hasta ahora calificado por la Fiscalía general de la Nación, como Homicidio en persona protegida, debido a las circunstancias que rodearon el mismo se puede considerar como de Lesa Humanidad (…)».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó la salvaguarda, por hallar insatisfecho el requisito de la subsidiariedad, puesto que: «El 29 de agosto de 2024, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Chiriguaná instaló la audiencia pública de juicio oral, misma en la cual el apoderado de la parte civil solicitó el cambio de radicación de la actuación y que igualmente, se reconociera el delito investigado como un crimen de lesa humanidad.

Ante esta postulación, el juzgado cognoscente procedió a suspender la diligencia para que el Tribunal Superior de Valledupar se pronunciara sobre el cambio de radicación. De la misma manera, indicó que una vez fuera definido tal asunto, procedería, de serle ratificado el conocimiento del proceso, a resolver lo que en derecho correspondía sobre la declaratoria de lesa humanidad incoada.

El 23 de septiembre de aquella anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, negó el cambio de radicación presentado y dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen. En virtud de lo anterior, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Chiriguaná programó para el 12 de diciembre de 2024, la continuación de la audiencia de juzgamiento.

No obstante, a solicitud de la delegada del ente acusador, se reprogramó la diligencia para el 12 de febrero de 2025. De lo anterior descrito, se logra percibir que el asunto reprobado por el accionante está en curso. Pues según lo manifestado en la demanda de amparo y en los informes rendidos por las accionadas y vinculadas, el proceso aún no ha llegado a su conclusión en primera instancia. Es decir, el interesado no ha agotado la actuación del fallador natural, dado que el proceso adelantado en contra de Miguel Ángel Duran Gelvis no ha culminado, lo que constituye una vía latente y propicia para ejercer sus derechos, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha concluido, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales que acá invoca, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela (…)». 2.- El promotor replicó el anterior desenlace, aduciendo que, contrario a lo argüido por el a quo constitucional, «(…) no resulta aceptable [argumentar] que el proceso está en curso y que el tema de la competencia es algo a debatir posteriormente.

Eso no es así, porque la ley procesal (Ley 600 de 2000), refiere con claridad (artículo 400) que el momento de definir sobre las causales de incompetencia y nulidad es la audiencia preparatoria, escenario donde se definió equivocadamente y contra la legalidad misma del proceso que el competente era el Juez Penal del Circuito, (…) y es allí donde surge el quiebre de la legalidad, ya que es un hecho patente en la actuación que la persona asesinada era una persona protegida por el derecho internacional humanitario y por lo mismo, el proceso es de competencia de la justicia especializada y no de la ordinaria (…)», de suerte que, quedó evidenciado que el iudex «se apartó de la literalidad de las pretensiones de la acción de tutela, ya que allí lo que se pretendió demostrar con claridad era que el Juez Penal del Circuito Especializado NO es el competente para adelantar el juicio como se definió en primera y en segunda instancia, sin que ya se cuente con recurso alguno dentro del trámite ordinario (…)».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo y la refrendación de lo definido en la primera instancia, pero porque la providencia de 10 de julio de 2024 expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través de la cual refrendó parcialmente lo definido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná (6 jun. 2024) en la causa n.° 2024-0012, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Luego de relatar los supuestos fácticos y la actuación procesal desplegada en el referido pleito, memoró que los argumentos del recurrente para combatir la resolución de primera fase, se cimentaron en dos aspectos: «(…) el primero se orienta contra la determinación de mantener el despacho su competencia y, por otro lado, se ocupa de confutar la decisión que resolvió sobre las solicitudes probatorias, en especial las que por ese extremo fueron solicitadas y no le fueron decretadas.

Frente al primer aspecto, inicia por exponer que, el homicidio de Cristina López es un crimen de lesa humanidad, dado su papel político y las amenazas recibidas. Según el artículo quinto transitorio de la Ley 600 de 2000, los jueces especializados son competentes para casos de homicidio cuando la víctima ejerce la política. Recuerda que, en el pliego acusatorio se detallan las circunstancias del crimen, incluyendo las amenazas y coerción por parte de paramilitares, quienes la obligaron a abandonar su actividad política bajo amenaza de muerte.

A pesar de estas amenazas, Cristina López se mantuvo firme en sus convicciones políticas, y en razón a ello se produjo su muerte. (…) Expresa la preocupación por evitar conflictos de competencia que puedan invalidar el proceso en curso, pues se torna obligatoria la normativa que determina la competencia de los jueces especializados en casos como este, pues ello garantiza un juicio justo en un caso de crimen de lesa humanidad, destacando la necesidad de adherirse estrictamente a la norma procesal vigente.

En otro aspecto, (…) se ocupa el censor de argumentar sobre su inconformidad en cuanto a las pruebas que no le fueron decretadas, ello, en caso que no sea atendida su solicitud principal, sosteniendo que, estas pruebas son fundamentales, dado su carácter pertinente, conducente, útil y necesarias para el esclarecimiento de los hechos relacionados con el homicidio de Cristina López de Moreno. En concreto, destaca la importancia de la declaración de personas como Rodrigo Tovar o Jorge Tovar Araujo(sic), quienes están vinculados directamente con los hechos investigados en su rol de jefe del bloque norte de las autodefensas y autodefensas Motilona.

Argumenta que, estas declaraciones son necesarias para determinar si existió una orden directa de acabar con la vida de la señora Cristina López de Moreno, así como para comprender la influencia de las autodefensas en el municipio y la estructura operativa en Curumaní donde ocurrió el crimen, [asimismo destaca] el testimonio de Salvatore Mancuso Gómez, máximo líder de las autodefensas, cuya declaración se considera crucial para el esclarecimiento de la verdad sobre el homicidio.

Además, se solicita acceder a pruebas documentales, como la documentación relacionada con el asesinato obtenida por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y la inteligencia militar del Ejército y la Policía. (…) las que considera (…) como esenciales para corroborar la participación y responsabilidad de los grupos paramilitares en el crimen (…).

Otro punto destacado, es la solicitud de información al Concejo Municipal de Curumaní sobre el periodo y remuneración de Cristina López de Moreno como concejala, considera como relevante esta prueba, pues no solo busca confirmar su actividad política y dependencia laboral de la misma, sino también determinar el tiempo restante para ejercer su cargo político, antes de su trágica muerte (…)».

Circunscrito a tales reproches, sostuvo que, frente a la temática relacionada con la competencia del juez de instancia, «(…) si bien la colisión de competencia es el mecanismo previsto por el legislador, en orden a establecer qué juez es el facultado para conocer de determinados asuntos cuando existe discusión entre varios funcionarios judiciales, atendiendo a los factores de competencia, no debe desconocerse que este es un procedimiento en el que solo intervienen las autoridades judiciales.

El espacio propicio para que las partes muestren su desacuerdo sobre ello es precisamente el traslado ofrecido por el inciso segundo del artículo 400 de la ley 600 de 2000, tal y como lo fue planteado por el apoderado de la parte civil, quien hizo uso de la solicitud de nulidad por falta de competencia». Trayendo a colación el cargo por el cual es procesado Miguel Ángel Duran -homicidio en persona protegida, artículo 135 del Código Penal-, precisó: «(…) en efecto, tal conducta no está contemplada en el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 como competencia de los jueces penales del circuito especializado (…) por ello de acuerdo con lo previsto por el legislador, son de conocimiento de los jueces penales del circuito, al tenor de lo normado en el artículo 77 de la Ley 600 de 2000, según el cual les corresponde a estos conocer de …los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad».

Aunado a que, «(…) la competencia funcional asignada a los juzgados penales del circuito especializado es restrictiva y sólo se limita a los delitos que el legislador enlistó (…)», y por tal razón, «no puede extenderse el conocimiento respecto de otras ilicitudes, mucho menos hace extensiva la interpretación relacionada con los factores que determinan la competencia en los casos como el presente en los que se juzga una conducta que pudiese ser encuadrada en otros tipos penales como lo señala el censor cuando indica que el articulo 104 numeral 10, del Código Penal, recoge la descripción del homicidio agravado cuando medie motivaciones políticas».

En tal virtud, dijo, resulta indiscutible el error en la «argumentación» de Oscar Armando, al intentar dar el mismo alcance de «competencia» que ostenta el conocimiento del homicidio agravado al de «homicidio en persona protegida», en tanto, «(…) éste último punible es un tipo penal distinto y autónomo, con riqueza descriptiva mucho más amplia y, por ello, con alcances diferentes, dirigidos precisamente a regular situaciones no previstas en otras normas» y, en ese sentido, «no hay duda de que la competencia para continuar adelantando la presente actuación por el delito de homicidio en persona protegida (artículo 135 del Código Penal), le corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, siendo el caso confirmar en este aspecto al auto recurrido».

Ahora, en lo concerniente con la prueba testimonial no decretada en la fase inicial por catalogarse como «repetitivas e inútiles» y, que ahora censura el convocante, arguyó: «(…) al tratarse de una petición elevada por un extremo procesal distinto al acusador, observa que se anticipa el juzgador al catalogar con adjetivos de repetitivos, inútiles e indeterminados los testimonios solicitados» esto es, los de Rodrigo Tovar Pupo y Salvatore Mancuso, pese a la imprecisión del actor al referirse al primero de aquellos como «Jorge Tovar Araujo», ya que «este un criterio al que pudiese llegarse luego de valoración probatoria, pero no se cuenta con una declaración anterior que hubiese sido rendida por estos.

De ahí que se torna imposible confrontar lo que ya obra dentro del expediente con una versión que aún no ha sido rendida» y con fundamento en ello «[se] considera que, si se encuentra pertinente con el tema de prueba, las declaraciones que puedan ser rendida por estos potenciales testigos son admisibles». En lo atinente al cuestionamiento del gestor tendiente a que «se haya negado el decreto de pruebas documentales como la documentación relacionada con el asesinato obtenida por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y la inteligencia militar del Ejército y la Policía [por no estar encaminadas a esclarecer los hechos objeto de debate en la acusación]», adveró que, asiste razón al Juzgado cognoscente, en la medida que, «(…) indagar de manera abierta, como lo plantea el recurrente, a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) sobre unos hechos que, conforme al planteamiento acusatorio, fueron perpetrados por grupos de autodefensas, para ver qué resultados arroja dicha consulta, no permite un análisis de pertinencia de la documentación que pretende incluirse en este debate.

Además de lo expuesto por el despacho, debe decirse que la argumentación ofrecida de pertinencia no expuso de qué manera la JEP, como componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, creado por el acuerdo de paz entre el gobierno Nacional y las FARC-EP, ofrecería información relevante al caso donde se atribuye la autoría a los grupos paramilitares, cuyas conductas se investigan en otro marco de justicia transicional como lo es el de Justicia y Paz.

Es por ello que se confirmará la negativa de dicha prueba». Misma suerte corrió la petición dirigida a «oficiar a la Inteligencia Militar del Ejército y la Policía Nacional, para que informen y aporte (…) los documentos que dan cuenta de la estructura, comandantes relacionados con la organización delincuencial de las AUC, especialmente con el grupo denominado “Resistencia Motilona” que operaba en la jurisdicción del Municipio de Curumaní y municipios circunvecinos para la fecha de ocurrencia de los hechos (…)», ya que, «sobre el aspecto que pretende probar este extremo, dicha prueba ya existe dentro del plenario en el folio 17 cuaderno original 10, relacionada como una prueba aportada por la Fiscalía (…)».

Finalmente, sobre la solicitud de « o ficiar al Concejo Municipal de Curumaní a efecto de que certifiquen en qué periodos estuvo fungiendo como concejal la señora Cristina López de Moreno, el sueldo que devengaba y hasta qué edad podía aspirar y qué otros emolumentos se generaban con ocasión de su cargo», estableció: «(…) si bien, esta prueba documental como lo expresó el despacho de instancia, no conduce a demostrar la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal investigada» lo cierto es que, «la misma si permite dilucidar aspectos que forman parte del pliego acusatorio, el cual es relacionado con la actividad policita de la víctima.

Adicionalmente, al ser solicitada por la parte civil, tiene el propósito de obtener información oficial respecto a lo devengado por la victima como concejal del municipio de Curumaní, Cesar, lo cual es relevante para los fines de reparación e indemnización que persigue la parte civil. Por consiguiente, se torna pertinente y se decretará esta prueba en favor del recurrente».

Raciocinios en los que se apoyó para «confirmar parcialmente» lo dirimido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná y acceder a lo expresado en anteriores reflexiones. 2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como busca el precursor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no  acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias  (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC065-2025).  3.- Ergo, se avalará la directriz opugnada, por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7