Rad. n.º 54518-22-08-000-2025-00069-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC224-2026 Radicación n.º 54518-22-08-000-2025-00069-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, dentro de la tutela promovida por Carlos Eduardo Montañez Suárez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo para la efectividad de garantía real rad. n.º 2015-00065.
ANTECEDENTES 1. El gestor, en su propio nombre, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. En síntesis, adujo que, en el ejecutivo para la efectividad de la garantía real rad. n.º 2015-00065, cuya tramitación correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, había sido decretado y practicado el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula Nro. 272-36011.
Aludió que, invocando la « caducidad de la medida cautelar », por haber transcurrido un término superior a 10 años desde la inscripción de la medida, se solicitó su cancelación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa urbe, producto de lo cual, en virtud de la resolución 2025-007696-6, emitida por esa autoridad, se realizó la anotación número 18 en el folio de matrícula del referido bien.
Se quejó, entonces, de que, aun cuando se dio esa cancelación y posteriormente el inmueble fue transferido a él, el despacho convocado, a través de proveído de 2 de julio de 2025, «s e arrogó de manera oficiosa la facultad de decretar nuevamente medida cautelar de embargo y secuestro del [mismo] bien inmueble [ ]» (2 jul. 2025), pues « le corresponde a la parte interesada solicitar el decreto de tales medidas ». 3.
Con base en ello, en esencia, pidió que se ordene dejar sin efectos del auto de 2 de julio de 2025 proferido por el despacho convocado, « al igual que las demás providencias que con posterioridad se hayan emitido dentro del proceso » que estén relacionadas con las cautelas; así como que se conmine a la misma autoridad registral ubicada en Pamplona que « cancele la anotación [Nro.] 020 del folio de matrícula inmobiliaria [Nro.] 272-36011 ( )».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos de Pamplona sostuvo que en el sub lite no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, por no haberse presentado recurso de reposición y/o apelación contra el proveído objeto de queja. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona declaró improcedente el amparo, por no haber sido agotado « trámite alguno para controvertir en la sede nativa la reinscripción del embargo ordenada », aun luego de ser reconocido como sucesor procesal el 1º de septiembre de 2025.
IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor, con el fin de señalar que no cuenta con una « posibilidad distinta a la Acción de Tutela, de poder presentar recurso previo alguno contra el otrora Auto de fecha 02 de julio de 2025 precisamente por haber sido emitido aproximadamente con dos meses de anterioridad a la providencia judicial que [l]e reconoce como “sucesor procesal” dentro del proceso ( )».
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C., C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se configure alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.
En el caso particular, el accionante se quejó de que el auto de 2 de julio de 2025, proferido por el despacho convocado, decretó nuevamente, de manera oficiosa, el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula Nro. 272-36011, en contravía de lo señalado por el artículo 599 del Código General del Proceso, que únicamente habilita al ejecutante para solicitar el decreto de cautelas.
No obstante, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierte la Sala que confirmará el fallo criticado. Ello, habida cuenta de que, al ser enterado en debida forma, el gestor tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos -reposición y/o apelación- para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, lo que no ocurrió aun luego de que le fue notificado el auto de 1º de septiembre de 2025, por medio del cual se le reconoció como sucesor procesal del demandado inicial, otrora propietario del bien raíz objeto de las enunciadas medidas.
Conforme con lo previo, no puede abrirse paso el resguardo, pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas ( )» (CSJ, STC4781-2018 y STC3154-2020, entre otras). 3. De ese modo, se impone confirmar el fallo reprochado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2