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STC224-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

7 Radicación No. 63001-22-14-000-2024-00110-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC224-2025 Radicación No. 63001-22-14-000-2024-00110-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia el 4 de diciembre de 2024, en la acción de tutela que la Urbanización El Cortijo, promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y la sociedad Compañía Mundial de Seguros SA, trámite en el que fueron citadas las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2024-00073-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, igualdad y «defensa», presuntamente vulnerados por las accionadas. Manifestó que en el proceso ejecutivo de mayor cuantía que promovió contra la sociedad Compañía Mundial de Seguros SA., en el que el título que sirvió de base para la ejecución consistió en el contrato de seguro n° NB-100220684, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia en auto de 6 de mayo de 2024 libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares de embargo y retención de los dineros que la ejecutada tuviera en las cuentas bancarias de las que es titular.

Explicó que, la sociedad demandada recurrió en reposición esa providencia y afirmó que el documento que contenía la obligación no cumplía los requisitos legales para ser considerado título ejecutivo, argumentos que acogió el Juzgado de conocimiento el 10 de septiembre de 2024, en el que señaló que el título presentado como base para la ejecución no era ni claro ni exigible, toda vez que las partes intentaron ampliar el plazo contractual y, en consecuencia, revocó el auto de apremio y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.

Sostuvo que aun cuando el Juzgado accionado fundamentó esa decisión en los presuntos acercamientos de los contratantes en busca de una prórroga del plazo contractual, lo cierto es que la modificación del contrato nunca se configuró, por lo que en esa interpretación otorgó efectos a situaciones que a la postre nunca se materializaron y no fueron pactadas por las partes, con lo que incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria, como quiera que ninguna de las pruebas arrimadas al expediente daban cuenta de la formalización de una modificación del contrato inicial.

Agregó que, como la sociedad ejecutada solicitó la adición de la providencia de 10 de septiembre de 2024, en la que requirió la condena en costas a la demandante y un pronunciamiento sobre los perjuicios patrimoniales que se le ocasionaron con el decreto y práctica de las medidas cautelares, el Juzgado de conocimiento la condenó por los perjuicios que se causaron a la demandada y reconoció igualmente unos perjuicios, «sin tener en cuenta si tales perjuicios fueron realizados de buena o mala fe, pues considera (sic) que las medidas solicitadas y practicadas por el respetado Juzgado fueron proporcionales a las pretensiones y más aún fueron limitadas por el mismo Juzgado quien se encontraba en la obligación de garantizar que las medidas cautelares cubrieran la cuantía por él mismo limitada».

Refirió que, contra esa decisión, su apoderado judicial promovió un incidente de nulidad, el que fue rechazado de plano por el Juzgado accionado en auto de 11 de octubre de 2024. Por último, señaló que con la determinación adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia se puso en peligro el patrimonio de la copropiedad y, además, se quejó porque considera que no hizo un análisis juicioso del título ejecutivo aportado, lo que le representó graves perjuicios a la Urbanización. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó «declarar nulo (sic) los Autos del 10 de Septiembre y del 11 de Octubre de 2024» y como consecuencia de ello, continuar con el trámite del ejecutivo n° 2024-00073-00. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, solicitó declarar improcedente la acción como quiera que no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, porque el apoderado de la Urbanización accionante no interpuso ningún recurso contra los autos de 10 de septiembre y 11 de octubre, ambos de 2024.

Agregó, que la ejecutante elevó un pronunciamiento en el incidente de regulación de perjuicios, el cual se encuentra aún pendiente de resolución, «por lo que al tratarse de un trámite en curso no es procedente la acción constitucional presentada». 2. La sociedad Compañía Mundial de Seguros SA., se opuso igualmente a las pretensiones y, señaló que en el proceso ejecutivo la demandante contó con el «mecanismo procesal idóneo con el cual efectivizar los derechos que ahora considera vulnerados» y, sin embargo, no hizo uso del mismo, razón por la cual no resulta procedente que solicite «la nulidad de estas providencias, intentando utilizar este mecanismo excepcional como una nueva "instancia”».

Agregó, además, que las providencias cuestionadas « satisfacen plenamente todos los requisitos legales en términos de procedencia, ejecutoriedad y respecto al derecho al debido proceso de las partes». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Armenia, declaró improcedente el amparo tras concluir que, «la organización actora, en absoluto, agotó previamente todos los medios de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir las determinaciones que pretende atacar por este medio preferente y sumario, como, lo era el incoar el recurso de apelación contra el interlocutorio de 10 de septiembre de 2024».

Asimismo, en lo que concierne a la decisión en virtud de la cual se adicionó y corrigió la anterior providencia, señaló que «[la] entidad promotora también contó con la posibilidad de cuestionar[la]» interponiendo el respectivo recurso de reposición frente a los puntos nuevos que en esa determinación se incluyeron. Por último, en relación con el auto de 11 de octubre de 2024 que rechazó de plano el incidente de nulidad promovido por el apoderado del ejecutante – hoy accionante – destacó que «contaba con el recurso de reposición y en subsidio apelación ante el rechazo» medios ordinarios que tampoco fueron utilizados y que se constituían en «los escenarios propicios para discutir las inconformidades planteadas en el concitado escenario ritual».

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado de la Urbanización actora, quien además de insistir en los argumentos del escrito inicial, señaló que el Tribunal a quo se equivocó al declarar improcedente la acción por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad, en la medida en que «al tenor de lo reglado en el Artículo 318 del Código General del Proceso específicamente expresa que “el Auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso” por lo que la afirmación de no agotar otros medios desconoce varios aspectos fundamentales de la situación que enfrentó la accionante y que justifican la procedencia de la tutela como mecanismo excepcional».

En ese orden, expuso que los recursos ordinarios de los que disponía no eran eficaces ni ofrecían una solución «real y oportuna al perjuicio causado», en tanto que «La apelación frente al auto del 10 de septiembre de 2024 no habría permitido revertir de manera oportuna la decisión que negó el mandamiento de pago», mucho más si se tiene en cuenta que esa decisión «causó un daño patrimonial inmediato a la Urbanización El Cortijo, al despojarla de la posibilidad de ejecutar una obligación respaldada por un contrato de seguro claro y exigible».

De otra parte, señaló, que el incidente de nulidad «fue rechazado bajo argumentos meramente formales, sin entrar a analizar la vulneración sustancial de los derechos fundamentales de la accionante» y, en esos términos, solicitó revocar la sentencia de 4 de diciembre de 2024 y en su lugar, ordenar al Juzgado accionado «continuar con el trámite del proceso ejecutivo conforme al mandamiento de pago inicialmente librado».

CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, ( ) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ.

STC075-2022, reiterada en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Urbanización El Cortijo se encuentra inconforme con la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia el 10 de septiembre de 2024, en virtud de la cual revocó el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo n° 2024-00073-00 que promovió y, adicionalmente la condenó en costas, agencias en derecho y declaró la existencia de perjuicios a favor de la parte ejecutada.

Asimismo, se queja de la determinación adoptada el 11 de octubre de 2024 en la que rechazó de plano el incidente de nulidad que promovió su apoderado. 3. Del presupuesto de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas y, en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela la Sala ha determinado que implica, «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».

(CSJ. STC11177-2018 reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023, STC 8992-2023 y, STC11513-2024, entre otras). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ.

STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC2655- 2022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas). 4. Del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por incuria. Al examinar la queja y el expediente del proceso ejecutivo remitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, se advierte que el amparo no puede abrirse paso y, en consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada, toda vez que se pudo corroborar que la la Urbanización El Cortijo accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios de los que disponía para cuestionar, en la correspondiente instancia, las decisiones que ahora por vía de tutela, pretende que se «anulen».

En efecto, y en relación con el auto de 10 de septiembre de 2024, que revocó la orden de apremio, es claro que el artículo 438 del Código General del Proceso, señala que «El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo (sic) …» (Negrillas y subrayas ex texto).

De manera que no es de recibo el argumento presentado por el apoderado de la actora, que fundamentado en el artículo 318 ibídem, explicó que contra el auto que resuelve un recurso de reposición no es posible interponer otro recurso, toda vez que es el mismo estatuto procesal el que, de manera posterior y en una norma especial referida de manera exclusiva al proceso ejecutivo, consagra que en aquellos casos en que por vía de reposición se revoque un mandamiento de pago, sea posible cuestionar esa determinación mediante la interposición de un recurso de apelación, situación que evidentemente no ocurrió en este caso.

Lo mismo se predica en relación con el auto de 11 de octubre de 2024 que rechazó de plano el incidente de nulidad que trató de promover la ejecutante, como quiera que, en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, era posible recurrir esa decisión en reposición, y, además, el numeral 5° del artículo 321 mencionado, indica que el auto que «rechace de plano un incidente» es apelable.

Así las cosas, eran aquellos instrumentos y oportunidades procesales, los que se constituían propicios para plantear los cuestionamientos frente a las determinaciones de las que aquí se queja la Urbanización accionante, sin embargo, como se evidenció, durante las oportunidades procesales correspondientes, su actitud fue completamente pasiva, lo que permitió que las decisiones que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia adoptara en el proceso ejecutivo y que ahora cuestiona, quedaran debidamente ejecutoriadas.

Sobre el particular, esta Corte ha sostenido, ( ) No basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (CSJ STC1286-2014, reiterada en STC5331-2014, STC2862-2024, STC8541-2024 y, STC10625-2024 entre otras).

Esta circunstancia enmarca esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina, que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. 5.

Conclusión. La sentencia impugnada será confirmada, por cuanto desatiende el carácter subsidiario que la gobierna. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13