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STC2239-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00706-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2239-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00706-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Lucas Jaramillo Montoya contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2022 00030-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que en calidad de acreedor cambiario sustentado en la letra de cambio suscrita por los señores José Rojas Barguil y Salimeh María Halal Zarur, formuló demanda ejecutiva de mayor cuantía, trámite en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, libró mandamiento de pago el 29 de marzo de 2022 y ordenó la notificación de los demandados.

Explicó que el 2 de mayo de 2022, decretó como medidas cautelares el embargo y posterior secuestro de los semovientes que tuvieran registrados los demandados en el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA y en ASOCEBU y, comunicó la restricción en el transporte y comercialización de animales de propiedad de los ejecutados e informar el lugar en el cual se encontraban ubicados.

Indicó que, en auto de 2 de noviembre de 2022, el Juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante la ejecución, ante el silenció de los demandados, quienes no formularon medio exceptivo alguno, pese a ser notificados en debida forma. Sostuvo que, posteriormente allegó la liquidación de crédito y solicitó el secuestro de los bienes embargados, petición a la que se accedió en providencia de 16 de enero de 2023 y comisionó para tal fin al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo, además, en decisión de 22 de febrero siguiente, ordenó oficiar al ICA, a fin que informara el hierro inscrito de los ejecutados, información necesaria para llevar a cabo el secuestro.

Agregó que una vez se recibió la respuesta de la entidad requerida se procedió a realizar la diligencia, la que tuvo lugar el 28 de julio de 2023, quedando los semovientes secuestrados, bajo la administración del señor Eusebio Martínez Hernández y en depósito en las fincas Boca de López, Belén y Mata de Lata. Resaltó que, ante la oposición formulada por el señor Yuseff Halal Issa, quien manifestó ser propietario de los predios en los que se encontraban los semovientes, el Juzgado de conocimiento requirió al auxiliar de la justicia que actuó como secuestre y al Instituto Nacional Agrícola, pruebas que, una vez practicadas, le llevaron a negar la oposición formulada mediante auto de 19 de septiembre de 2024, decisión que apeló el tercero incidentante.

Afirmó que el Tribunal Superior de Montería en providencia de 11 de diciembre de 2024, revocó la determinación y, en su lugar, declaró próspera la oposición y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas. Sostuvo que la anterior providencia vulnera sus derechos fundamentales como acreedor y como usuario de la justicia, al desconocer la Corporación accionada el carácter de propietaria de la parte demandada de los semovientes secuestrados, pasando por alto el inventario del ganado entregado por el ICA y, omitiendo el concepto expedido por ese Instituto en cuanto a la dualidad del hierro y copropiedad de los semovientes, «y asignando valor a unos principios que no deben ser tenidos en cuenta si antes de ello no existe pruebas suficientes para resolver el caso de otra manera». 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el auto proferido por el Tribunal Superior de Montería el 11 de diciembre de 2024 y, en su lugar, confirmar la determinación de primera instancia. 3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso materia de queja y, se negó la medida provisional solicitada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Montería, además de remitir el link del expediente para su consulta, informó los datos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo debatido. 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, indicó que no advierte ningún cuestionamiento acerca de la actuación de ese despacho que pudiera afectar los derechos fundamentales de la parte actora y, por lo anterior consideró no existe legitimación en la causa por pasiva. 3.

La apoderada del opositor Yuseff Halal Issa, solicitó negar la protección teniendo en cuenta que la decisión de 11 de diciembre de 2024 se encuentra ajustada a derecho y no vulneró los derechos fundamentales del ejecutante. 4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Lucas Jaramillo Montoya, cuestiona la providencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 11 de diciembre de 2024, por la cual resolvió revocar la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y en su lugar, declarar prospera la oposición formulada por Yussef Halal Issa en la diligencia de secuestro realizada en el proceso ejecutivo n° 2022-00030. 3.

De la razonabilidad de la providencia que resolvió la oposición. 3.1 Examinada la providencia materia de queja, por la cual, el Tribunal Superior de Montería dispuso, i) revocar el auto de 19 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería dentro del incidente de oposición al secuestro promovido por el señor Yussef Halal en el proceso ejecutivo singular que instauró Lucas Jaramillo Montoya contra Salimeh María Halal Zarur y José Luis Rojas Barguil, ii) declarar prospera la oposición a la diligencia de secuestro propuesta por Yuseff Halal Issa y, iii) levantar el embargo y secuestro de los semovientes de propiedad del opositor, no encuentra esta Sala Especializada irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues la Corporación accionada resolvió el asunto a su cargo con fundamento en las normas que rigen la controversia, previa valoración de las pruebas que obran en el expediente.

Véase que, luego de indicar los conceptos de oposición al secuestro y la carga probatoria para acreditar la propiedad o posesión según la ley y la jurisprudencia, procedió a analizar las pruebas que obran en el expediente presentadas por el opositor, tales como, i) certificado de registro de hierro quemador letra S sobre una media luna expedida por la alcaldía municipal de San Pelayo, ii) certificado de movilización de ganado, iii) certificación del Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino -SINIGAN, iv) declaraciones juramentadas y, v) registro sanitario Boca de López, e igualmente se refirió a la respuesta allegada por el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, en el que informó que los señores Yuseff Halal Issa y Salimeh María Halal Zarur, tienen registrado el mismo hierro, pero con diferente número de registro.

Sobre las declaraciones juramentadas destacó las siguientes, (…) el señor Luis Alfonso Pérez Sánchez, quien se desempeña como capataz de la finca Boca de López desde hace dos años, manifestó que dicha propiedad pertenece al señor Yussef Halal. En su declaración, el declarante da fe de que los semovientes de este último están marcados con un hierro quemador que lleva una letra "S" sobre una media luna.

Asimismo, precisó que el señor Yussef Halal es el único propietario del ganado presente en la mencionada finca, y que desconoce a otro titular de los mencionados animales». (…) Shirley Patricia Pitalúa manifestó que se desempeña como administradora de la finca Mata de Lata, propiedad del señor Yussef Halal, y que tiene conocimiento directo de que el citado propietario marca a sus semovientes con un hierro quemador que ostenta la letra "S" sobre una media luna.

Además, afirmó que los animales que se encuentran en dicha finca son de su exclusiva propiedad». (…) Williams Pabón Acevedo manifestó que, en su calidad de administrador y capataz de la finca Belén desde hace más de tres años, tiene conocimiento directo de que los semovientes ubicados en dicha propiedad son de titularidad del ganadero Yussef Halal, quien es su empleador.

Asimismo, afirmó que el referido propietario marca su ganado con un hierro quemador que lleva la letra "S" sobre una media luna». Señaló que las anteriores declaraciones no fueron impugnadas, razón por la cual conservan su valor probatorio y, destacó que la función del capataz, como supervisor de las actividades laborales en una finca agrícola o ganadera, es el cuidado y manejo del ganado «incluida la vigilancia de su salud, el control de las pasturas, la gestión de las marcas de los semovientes, así como la recolección de productos y el control de los insumos necesarios para el funcionamiento adecuado de la explotación»; por lo que consideró que estas personas tienen el conocimiento directo de los hechos que ocurren en esos predios, así como el inventario de los animales que se encuentran es éstas.

Luego, se refirió a los certificados expedidos por la Alcaldía de San Pelayo y SINIGAN, en los que, en el primero aparece que el señor Yuseff Halal Issa tiene registrado hierro quemador desde 2011, mientras que, de acuerdo con el SINIGAN, el registro del hierro de la señora Salimeh María Halal Zarur fue inscrito el 15 de diciembre de 2017.

En relación con lo anterior, recordó el principio jurídico de «primero en el tiempo, primero en el derecho» y, sostuvo que, si dos personas reclaman la propiedad de un mismo bien, la persona que lo adquirió primero suele tener preferencia, incluso si la adquisición posterior fue de buena fe, sin embargo, deben analizarse las particularidades de cada caso concreto.

En este sentido, indicó que el opositor y la ejecutada tienen registrado el mismo hierro, el primero de ellos inscrito en el año 2011 y el segundo en el 2017, razón por la cual, para todos los efectos legales prevalecerá el registro de mayor antigüedad, con el fin de garantizar la correcta identificación de los semovientes y así evitar posibles confusiones y, agregó, que les correspondía a los interesados acreditar con otro medio de prueba la propiedad del ganado.

Si bien, se refirió al registro sanitario del predio pecuario denominado El Cairo ubicado en la vereda Boca de López en el municipio de San Pelayo, el que certifica que este fue registrado por Yuseff Halal Issa en calidad de «PROPIETARIO/PROPIETARIO DE ANIMALES», afirmó que ese documento solo tiene fines sanitarios, mas no, confiere ni legitima actos de propiedad, sobre los predios ni los animales.

Mencionó las guías sanitarias de movilización de animales comercializados por el señor Yuseff Halal Issa, en las que igualmente se consignó el hierro como medio de identificación de los semovientes. Manifestó que si bien «en principio», era acertada la apreciación del juzgado de primera instancia, al indicar que, pese a que se aportó prueba de la propiedad de los inmuebles donde se realizaron las diligencias de secuestro, solo demuestran que el demandante es dueño de los predios en los que se encontraban los bovinos objeto de la medida cautelar, pero no implica que sea propietario del ganado secuestrado.

Sin embargo, discrepó del aludido argumento, partiendo del principio que refiere «todo lo que está en una propiedad pertenece al propietario de ésta», en este sentido, correspondía a la parte interesada demostrar que los semovientes no eran de propiedad del dueño del predio, acreditando que estaban allí bajo una modalidad distinta, v.gr. - arrendamiento de pasto-, lo que consideró, no se probó en el proceso.

Frente al informe del auxiliar de la justicia, no le asignó el valor probatorio dado por el juez de primer grado, al considerar que no es la persona idónea para certificar la titularidad de los semovientes, en tanto que, «no es el encargado de la base de datos ni del sistema de información que registra dichos datos, es decir, no es la autoridad competente para hacerlo», además que no hay evidencias que el perito haya observado el hierro, para confirmar que coincidiera con el registrado por la demandada, y no con el opositor.

Conforme lo expuesto, concluyó, ( ) En virtud del análisis de las pruebas presentadas y los principios jurídicos aplicables, la Sala considera que no se ha demostrado de manera suficiente que los semovientes embargados pertenezcan a la señora Salimeh Halal Zarur. A pesar de que los hierros quemadores de la precitada demandada y el opositor son idénticos, el registro del hierro de la señora Halal Zarur fue realizado posteriormente al del señor Yussef Halal, lo que otorga prioridad a este último conforme al principio «primero en el tiempo, primero en el derecho».

Además, el hecho de que los bovinos no estén identificados por el número de registro, sino por el hierro mismo, mantiene la incertidumbre sobre la titularidad de los animales. La prueba presentada por el opositor, respaldada por la certificación del ICA, las guías de movilización y las declaraciones juramentadas de los testigos, apunta a que el ganado corresponde a la propiedad de Yussef Halal.

En este sentido, correspondía a la parte contraria probar, mediante pruebas adicionales, que los semovientes se encuentran en el predio bajo condiciones distintas, como un arrendamiento, lo cual no ha sido acreditado en este caso. (…) En todo caso, corresponde a las entidades competentes, en particular al ICA, resolver la duplicidad del registro del hierro, ya sea cancelando uno de los registros o disponiendo el cambio de alguno de ellos, con el fin de evitar confusiones respecto a la propiedad del ganado marcado con dichos hierros». 3.2 Puestas, así las cosas, advierte la Sala que no se configura la vía de hecho alegada por el accionante, pues la determinación atacada se fundamentó en las pruebas que obran en el expediente, específicamente en la certificación del ICA, las guías de movilización de los semovientes y las declaraciones recibidas en el trámite del proceso, además de la presunción de propiedad de quien registro el hierro en primer lugar, para el caso, el opositor, correspondiendo a la parte contraria, aportar pruebas adicionales que demostraran que el ganado se encontraba en la finca bajo otras condiciones, lo que no ocurrió. Ahora, lo que se evidencia en el caso concreto, es una discrepancia de criterio del actor porque la providencia resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela».

(CSJ. STC, 18 mar 2010, rad. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022, STC14032-2022, STC3540-2023 y STC5977-2024 entre muchas). 4. Consideración adicional. Finalmente, conviene recordar que, para establecer la idoneidad del amparo como mecanismo transitorio, no es suficiente la simple afirmación de inminencia en la amenaza de sus derechos fundamentales, sino que incumbe aportar las pruebas que permitan acreditarlo.

En el presente asunto, el accionante no probó las mínimas exigencias de estar frente a un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño « revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC13377-2019, STC12011-2024 y STC15374-2024), que no lo es en este caso o, al menos, no fue acreditado. 5.

Conclusión. El amparo solicitado por Lucas Jaramillo Montoya será negado por no advertir vía de hecho en la decisión del Tribunal Superior de Montería de 11 de diciembre de 2024, pues la providencia se halla razonable y ajustada al ordenamiento legal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Lucas Jaramillo Montoya contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12