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STC2238-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1098 de 2006Ley 1878 de 2018Ley 527 de 1999

Radicación nº 68001-22-13-000-2025-00012-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2238-2025 Radicación nº 68001-22-13-000-2025-00012-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de enero de 2025 por Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que Sebastián Andrés Castaño López instauró, a través de apoderada, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga (Santander), extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado 68432-31-84-001-2024-00255-00.

ANTECEDENTES 1. El gestor solicitó modificar la sentencia de 16 de diciembre de 2024[footnoteRef:1] para que, en su lugar, se fije la cuota alimentaria acorde a las capacidades económicas demostradas por los progenitores. [1: Archivo 023 C01 Principal. Proceso. 2024-00255-00.] Como sustento, indicó que mediante Resolución No. 96 la Defensoría de Familia fijó provisionalmente la suma destinada a alimentos en $600.000 mensuales, ante la falta de conciliación sobre el asunto.

Afirmó que dicha determinación resultaba excesiva, pues no tuvo en cuenta que sus ingresos ascendían aproximadamente a $2.631.646 pesos y que sus responsabilidades resultaban en $2.480.324 pesos, lo que desbordaba su capacidad de pago. A su vez, manifestó que esos gastos se desprendían de las obligaciones alimentarias con sus padres, así como de los créditos adquiridos para la compra y adecuación del inmueble donde residen su hija y su expareja.

De igual manera, aseguró que los rubros expuestos resultaban desproporcionados para una niña de solo cuatro años y que la entidad administrativa no tuvo en cuenta que la solvencia financiera de Fernanda Ríos Velásquez era, significativamente, superior al monto de $300.000 señalado. Posteriormente, el 11 de diciembre de 2024 presentó solicitud de disminución de cuota alimentaria y expuso las razones mencionadas de su inconformidad ante el Juzgado encartado[footnoteRef:2], que conoció de la « homologación » de la audiencia extrajudicial.

No obstante, el 16 de diciembre de 2024 se dictó fallo que ratificó la disposición administrativa, motivo por el cual consideró que, con aquel proceder, se ignoró el material probatorio que evidenciaba la contradicción fáctica entre el pronunciamiento y la situación real [2: Archivo 005 C01 Principal. Proceso. 2024-00255-00.] 2. El estrado querellado hizo un breve recuento de los hechos y remitió el enlace del expediente digital.

Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) solicitó declarar la inexistencia de amenaza y pidió su desvinculación. Asimismo, Fernanda Ríos Velásquez defendió la legalidad del actuar del implicado y afirmó que el actor buscaba eludir sus deberes. 3. El Tribunal a quo concedió el resguardo y dejó sin efectos la decisión por cuanto la validación de la cuota alimentaria provisional imponía agotar todo el trámite que fue omitido por cuenta de la supuesta « homologación ». 4.

La vinculada Fernanda Ríos Velásquez impugnó y afirmó que los argumentos de la Colegiatura para conceder el amparo vulneraron los derechos de su descendiente. CONSIDERACIONES 1. El veredicto confutado será ratificado puesto que sí se evidencia una afectación del debido proceso, pero del tutelante y no de la menor, toda vez que se pretermitió el procedimiento que resultaba admisible para desatar la controversia en torno de la mesada definitiva de alimentos, como se expondrá a continuación. 2.

Efectivamente, se aprecia que el juicio de la Magistratura es acertado porque el despacho convocado incurrió en una equivocación al homologar una cuota fijada transitoriamente, sin tener en cuenta que esa posibilidad había sido derogada para ese específico escenario con ocasión de la Ley 1878 de 2018. Nótese cómo dicho mecanismo en la actualidad se enmarca en los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos -que no era el caso-.

Al respecto, en sentencia STC3878-2020 al abordar un asunto similar, la Sala avaló la tesis conforme a la cual es patente (…) la improcedencia de la «homologación» frente a lo decidido por la Comisaría Séptima de Familia el 23 de abril de 2019, pues contrario a los argumentos de la impugnante, frente a la regulación de derechos y obligaciones respecto de menores de edad, ese mecanismo solamente está previsto en el marco de los procesos de restablecimiento de derechos que conocen las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales.

En este orden de ideas, se destaca que el artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia –Ley 1098 de 2006– en un comienzo consagraba la alternativa de homologación de las asignaciones provisionales tasadas por los defensores y/o comisarios de familia, ante el fracaso de la conciliación, al estipular que: « Cuando se trate de asuntos que puedan conciliarse, el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía citará a las partes, por el medio más expedito, a audiencia de conciliación que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al conocimiento de los hechos.

Si las partes concilian se levantará acta y en ella se dejará constancia de lo conciliado y de su aprobación. Fracasado el intento de conciliación, o transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin haberse realizado la audiencia, y cuando se trate de asuntos que no la admitan, el funcionario citado procederá establecer mediante resolución motivada las obligaciones de protección al menor, incluyendo la obligación provisional de alimentos, visitas y custodia.

Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para homologar el fallo, si dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio Público lo solicita con expresión de las razones en que se funda la inconformidad, el Juez resolverá en un término no superior a 10 días.» (subrayas propias) Estos parámetros permitías concluir que, en situaciones como la presente, bajo el anterior marco normativo existía la posibilidad de ventilar la homologación ante el Juez de Familia sobre la decisión provisional cuando no se lograba un acuerdo por parte de los progenitores del menor respecto de sus alimentos, visitas y custodia.

Empero, aquel panorama cambió con la expedición de la Ley 1878 de 2018 que modificó la regulación de este precepto en el sentido de establecer disposiciones que redefinieron el alcance de la intervención administrativa y limitó la homologación jurisdiccional únicamente al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, tal como se evidencia en el nuevo texto: «Una vez se dé apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de un niño, niña o adolescente, el funcionario notificará y correrá traslado del auto de apertura por cinco (5) días, a las personas que de conformidad con el artículo 99 del presente Código deben ser citadas, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer ( ) El fallo es susceptible de recurso de reposición que debe interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron a la misma, y para quienes no asistieron se les notificará por Estado; el recurso se interpondrá en los términos del Código General del Proceso y se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes a su formulación. Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su inconformidad con la decisión. El Ministerio Público lo solicitará con las expresiones de las razones en que funda su oposición.» (subrayas propias) La variación legal advertida emerge como más claridad del primer parágrafo del canon 100 en cuestión en tanto se renovó de esta forma: «En caso de evidenciarse vulneración de derechos susceptibles de conciliación en cualquier etapa del proceso, el funcionario provocará la conciliación y en caso de que fracase o se declare fallida, mediante resolución motivada fijará las obligaciones provisionales respecto a custodia, alimentos y visitas y en caso de que alguna de las partes lo solicite dentro de los cinco (5) días siguientes, el funcionario presentará demanda ante el Juez competente.» (subrayas propias) Bajo esta órbita, se colige que la situación regulada por el artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia, modificado por el precepto 4° de la Ley 1878 de 2018, ya no autoriza la homologación de la cuota provisional señalada en el contexto de las conciliaciones fallidas ante los comisarios y/o defensores de familia, salvo cuando se trate de restablecimiento de derechos.

De suerte que las mesadas transitorias fijadas por fuera de ese entorno determinado, contemplan la opción de presentar « demanda ante el juez competente » en aras de revisar dicha prestación, cuyo interés jurídico impone la tramitación del respectivo litigio declarativo para dilucidar la obligación definitiva, conforme a las pautas del Código General del Proceso.

En suma, la diferencia estriba -fundamentalmente- en que la mencionada homologación revestía un rito sencillo y rápido que conducía a decidir casi que de plano sobre el aval o desaprobación de la decisión consultada, mientras que ahora las inconformidades sobre las cuotas provisionales implican el adelantamiento de todo el rito verbal sumario que corresponde para fijar el débito alimentario. 3.

En el caso concreto, el 4 de septiembre de 2024, Sebastián Andrés Castaño López y Fernanda Ríos Velásquez comparecieron ante la Defensoría de Familia de Málaga para llevar a cabo la diligencia de « conciliación para fijación de custodia y cuidado personal, cuota de alimentos y visitas » en favor de su hija (L.V.P.L). En dicha instancia, se alcanzó un acuerdo parcial, ya que no se logró consenso respecto de los alimentos.

En virtud de ello, se generó Acta No. 183 de 4 de diciembre de 2024 y Resolución No. 96, que fijó la manutención provisional y se trasladó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, a raíz de la oposición por parte del ahora precursor. Ante estas circunstancias, el actor allegó demanda de disminución de cuota alimentaria y expuso los cuestionamientos mencionados.

Pese a ello, el 16 de diciembre de 2024 se dictó fallo que homologó el acto administrativo, sin impartir el trámite de rigor. Así las cosas, se advierte un yerro consistente en la aplicación indebida de la homologación, pues esa figura no tenía cabida en el curso de aquella actuación, habida cuenta que se imponía seguir el procedimiento declarativo como consecuencia de la solicitud del querellante y así garantizar las etapas procesales correspondientes.

Téngase en cuenta que la validación de aquella resolución, como lo hizo la Juzgadora querellada, implicó omitir la oportunidad de decretar, practicar y valorar de manera adecuada los medios de prueba dirigidos a demostrar los elementos plausibles de la acción alimentaria o, en su defecto, desvirtuarlos. De modo que, tal omisión constituyó una afrenta de las prerrogativas esenciales del precursor, como atinó en decirlo el Tribunal de primera instancia. Finalmente, se destaca que la concesión del emparo no refleja afectación de los derechos de la menor implicada comoquiera que se dejó sin efectos la providencia para garantizar el trámite adecuado y el estudio de los planteamientos del accionante, sin desconocer las protecciones establecidas.

Razón por la cual, se dispuso continuar el protocolo procesal conforme a la normativa vigente, a fin de asegurar un dictamen justo e imparcial, acorde con la situación fáctica. 4. En definitiva, por lo anteriormente referido no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2238-2025 Radicación nº 68001-22-13-000-2025-00012-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de enero de 2025 por Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que Sebastián Andrés Castaño López instauró, a través de apoderada, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga (Santander), extensiva a las