Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00006-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC2237-2025 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00006-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de enero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Gilberto Salazar Ocampo instauró contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa capital – Zona Sur y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00066.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al « debido proceso », para que se ordenara al Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur, « inscribir de manera inmediata y sin más dilaciones, la sentencia No 70 de febrero 29 de 2024 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, emitida dentro del radicado 2023-066, sin modificar el área ni los linderos que tenga en el momento el inmueble afectado dentro de la misma » o, al juzgado censurado, que « cumpla lo indicado por el (…) Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur y proceda a aclarar o complementar la sentencia No. 70 de febrero 29 de 2024 (…) [y] se indiquen los linderos del predio y el área exigida por el Registrador de Instrumentos Públicos ».
Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí declaró que Gilberto Salazar Ocampo « adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble con matrícula 001-173665 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur (…) » en el proceso n.° 2023-00066 (29 feb. 2024). Dicha entidad, mediante nota devolutiva, no inscribió la sentencia, porque « a la presente providencia le falta la constancia de ejecutoria (art. 302 y 305 del CGP y art. 87 y siguientes del CPACA).
El inmueble no se determinó por su área y/o linderos (parágrafo 1 del art. 16 de la Ley 1579 de 2012). En la constancia ejecutoria que presentan dice que se encuentra ejecutoriada la sentencia 70 del 29-02-2024 y en el último renglón dice textualmente para la inscripción de la sentencia del 06-06-2024 » (26 jun.). Posteriormente, el juzgado negó por « extemporánea, la solicitud de aclaración de la sentencia de 29 de febrero de 2024 » que elevó el gestor, en tanto, « no existen conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda » y, precisó que «[d] e cara a la nota devolutiva emitida (…) no se ha puesto en conocimiento ninguna causal de inadmisión de la orden judicial impartida » (25 sep.).
Pese a ello, la Oficina de Registro suspendió « el trámite registral por un término de 30 días (…) hasta que el Juzgado se pronuncie frente a las causales de devolución, art 16 de la Ley 1579 de 2012 (…). Vencido el término (…) sin que se allegue respuesta, se procederá a negar la inscripción » (21 oct.), lo cual ocurrió y dispuso « la devolución definitiva del presente documento » (13 dic.).
El querellante se dolió de que « lleva (…) once meses en el trámite administrativo de inscribir la sentencia y no se ha podido cumplir la orden del (…) Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí por las trabas descritas ». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí aportó enlace del pleito cuestionado y sostuvo que « de ampararse los derechos del afectado, [atendería] lo dispuesto por la autoridad judicial ».
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín relató lo sucedido con la « inscripción » del veredicto referido y defendió la legalidad de su proceder, bajo el argumento, según el cual « no puede pasar por alto que un documento que es una trasferencia, no cite el título antecedente, no tenga nomenclatura, ni área y en general no cumpla los requisitos para su inscripción, pues estas, son exigencias de los artículos 16 y 29 de la ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro), que no excluye las providencias judiciales, ya que los Jueces también están sometidos al imperio de la ley, y cuando las Oficinas de Registro niegan la inscripción de alguna providencia Judicial los funcionarios judiciales las aclaran si no se ajustan a las exigencias del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos o a normas legales que lo complementan o adicionan ». 3.- El a quo constitucional requirió al juzgado accionado para que « en el término de cuatro (4) horas, contadas a partir de la notificación que se le haga de este auto, informe al despacho el trámite impartido al correo electrónico que el 22 de octubre de 2024 le remitió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en relación con la suspensión del trámite de registro de la sentencia N° 70 de 29 de febrero de 2024 » (23 en. 2025).
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Medellín concedió el resguardo respecto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, porque « omitió proceder con claridad y diligencia a fin de llevar a buen puerto la inscripción de la adquisición por prescripción adquisitiva de dominio que había logrado el demandante, agravando lo acontecido, cuando omitió darle curso a la comunicación mediante la cual se le pidió pronunciarse de cara a corregir o insistir en el recurso; nótese que consultado en la fecha el expediente contentivo del proceso de pertenencia, se advierte que sólo hasta el día de hoy 24 de enero de 2025 fue cargada como archivo digital 55, la nota devolutiva que el 22 de octubre de 2024 le remitió al Juzgado la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona sur, sin adoptarse luego de ello decisión alguna »; aunado a que «[l] a providencia [que lo requirió] fue notificada el día 24 de enero de 2024 a las 9:07 a.m. y al momento de dictar esta providencia (4:00 pm) no se había recibido pronunciamiento alguno del despacho ».
En consecuencia, le ordenó que, « en el término de las 48 horas siguientes a la notificación que se le haga de esta providencia, dicte las decisiones que estime pertinentes de cara a que se haga efectiva la materialización de la sentencia proferida por ese despacho el día 29 de febrero de 2024 en favor del aquí accionante, al interior del proceso con pretensión de declaración de prescripción adquisitiva de dominio identificado con radicado 05360 31 03 001 2023 00066 00 ».
Frente a la Oficina de Registro criticada, estimó que esta « actuó en el caso concreto, con estricto apego a la normativa que rige para el trámite de inscripción de sentencia judicial en el registro, siendo imposible en esta oportunidad atribuirle responsabilidad por la denunciada afectación de derechos fundamentales ». 2.- Recurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, aduciendo que «[e] se mismo 24 de enero, a las 16:19 pm. se remitió respuesta, indicando que se dictó auto con fecha de ese [día] -notificado por estado de 27 de enero siguiente-, resolviendo esa solicitud », por lo que, en su criterio, « (i) el juez de primera instancia desconoció la respuesta que se brindó a la prueba de oficio, pues no la tuvo en consideración al momento de dictar su sentencia, (ii) fruto de esa desatención, desconoció la providencia dictada en el proceso cuestionado, en la cual se resolvía el oficio emitido por la oficina de registro de instrumentos públicos y (iii) la decisión, de haber estudiado la respuesta y el auto emitido, hubiese sido negando el amparo constitucional por carencia actual de objeto por hecho superado ».
Agregó que « la sentencia de tutela que ordenó gestionar lo pertinente para hacer efectiva la materialización de las órdenes emitidas en la sentencia proferida dentro del proceso con radicado 2023-00066-00, fue firmada digitalmente por los magistrados el 27 de enero de 2025, a las 10:52:54 A.M., esto es, cuando el ponente ya había recibido la respuesta a la prueba de oficio ».
CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte al escrito de impugnación, ab initio, se anuncia la refrendación de lo definido en la primera instancia. 1.1.- En efecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí aseveró, en lo atinente al llamado que le hizo el Tribunal Superior de Medellín el 23 de enero de 2025, notificado el día 24 siguiente a las 09:07 a.m., que «[e] se mismo 24 de enero, a las 16:19 pm. se remitió respuesta, indicando que se dictó auto con fecha de ese [día] -notificado por estado de 27 de enero siguiente-, resolvi [ó] la solicitud [de tutela]», de manera que, en su opinión, debió declararse improcedente la salvaguarda, porque « (i) el juez de primera instancia desconoció la respuesta que se brindó a la prueba de oficio, pues (…) de haber estudiado la respuesta y el auto emitido, hubiese sido negando el amparo constitucional por carencia actual de objeto por hecho superado », aunado a que « la sentencia de tutela (…) fue firmada digitalmente por los magistrados el 27 de enero de 2025, a las 10:52:54 A.M., esto es, cuando el ponente ya había recibido la respuesta a la prueba de oficio ».
Sin embargo, como lo expresó el a quo, « al momento de dictar esta providencia (4:00 pm) no se había recibido pronunciamiento alguno del despacho », pues la discusión del proyecto se hizo a las 04:00 p.m. del 24 de enero hogaño y la contestación esperada se aportó 19 minutos después; además, que el plazo para contestar lo requerido fue de 4 horas, las cuales se cumplieron a la 01:00 p.m. De suerte que, previó a resolver, el Tribunal de Medellín no tuvo oportunidad de conocer la respuesta allegada por el juzgado. 1.2.- Téngase en cuenta que para la configuración del « hecho superado », el « pronunciamiento » que se ofrezca debe: (i) Ser oportuno, es decir, atenderse dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo pedido y, (iii) Darse a conocer al petente. Evento que no ocurrió en este evento, en razón a que, al momento de expedición de la providencia apelada (24 en. 2025, 04:00 p.m.), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí no había cumplido con tales requisitos, dado que, si bien emitió el auto que dispuso « corr [egir] el acta de audiencia de 29 de febrero de 2024 », lo cierto es que su notificación se realizó el día 27 de enero siguiente, por ende, el conocimiento del mismo se dio luego del proferimiento del fallo refutado. 2.- Ergo, se acompañará el proveído recriminado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6