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STC2236-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 675 de 2001

FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00058-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2236-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00058-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de enero de 2025, con la cual concedió el amparo reclamado por Salitre Plaza Centro Comercial – Propiedad Horizontal contra el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2023-00387.

I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad gestora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. Karen Yesenia González Muñoz promovió demanda verbal de impugnación de actas de asamblea contra Salitre Plaza Centro Comercial –Propiedad Horizontal[footnoteRef:1]-, pretendiendo -entre otras- la declaratoria de « INEXISTENCIA del Acta No. 495 que recogió las decisiones adoptadas en la Reunión de Consejo Administración que tuvo lugar el pasado …(27) de julio de …(2023) ».

De manera subsidiaria, deprecó la nulidad del referido acto. El conocimiento del asunto correspondió -por reparto- al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, quien -el 9 de octubre de 2023[footnoteRef:2]- admitió el trámite y ordenó el traslado al demandado. [1: Página 336, archivo “002EscritoDemanda.pdf”] [2: Archivo “005AutoAdmiteImpugnacionActas.pdf”] 2.1.

Notificado el extremo pasivo, formuló como excepciones previas[footnoteRef:3] « compromiso o cláusula compromisoria » y « falta de jurisdicción y competencia ». En escrito separado, al contestar la demanda elevó como exceptivas[footnoteRef:4] las que denominó « caducidad de la acción » y « falta de legitimación en la causa por activa ». [3: Página 113, archivo “001ExcepcionesPrevias.pdf”] [4: Página 112, archivo “015ContestacionDemanda.pdf”] 2.2.

El Juzgado accionado -en auto de 23 de octubre de 2024[footnoteRef:5]- resolvió « DESESTIMAR la excepción previa incoada ». Sostuvo que « si bien los personas que hacen parte de la copropiedad, asintieron en su reglamento interno la solución de los conflictos que se presenten al interior, no se puede extender esos efectos al caso que nos ocupa, en razón a que allí se consignó que opera frente “por asuntos relacionados con el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones emanadas del presente reglamento”, y como la acción en estudio, tiene fundamentación legal, Ley 675 de 2001, cuyo procedimiento esta reglado en el C.G.P., la impugnación de cualquier acto que se ejecute está reservado para la jurisdicción ordinaria ».

Inconforme con esa determinación, la parte demandada formuló recurso de reposición[footnoteRef:6]. En él alegó que « se trata de una diferencia nacida en el ejercicio de un derecho que el reglamento contempla en favor de todo propietario de una unidad privada de Salitre Plaza, y el correlativo derecho de otro propietario a manifestarse en contra, que el Consejo de Administración resolvió en favor del primero, y que al no estar de acuerdo con lo resuelto, la parte inconforme decidió trasladar a la justicia ordinaria, por la vía de impugnar la decisión, con fundamento en las disposiciones que el estatuto procesal civil contempla para este tipo de controversias, pero sin que por ello pueda concluirse que tal determinación anula el mecanismo del arbitramento previsto en el reglamento para la solución de la diferencia ».

No obstante, el remedio fue despachado negativamente en proveído de 16 de diciembre ulterior[footnoteRef:7]. [5: Archivo “003AutoResuelveExcepcionPrevia.pdf”] [6: Archivo “004RecursoReposicion.pdf”] [7: Archivo “008AutoResuelveRecurso.pdf”] 3. El gestor censuró que « la decisión del Juzgado se aparta de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el alcance y la vinculación de las partes a las cláusulas compromisorias pactadas por estas en desarrollo del libre ejercicio de la autonomía de la voluntad privada ».

Agregó que el accionado pasó por alto que « el reglamento de la copropiedad determina que este tipo de controversias deben someterse a la decisión de árbitros ». Motivo por el que incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental absoluto. 4. Deprecó que se tutelen sus prerrogativas fundamentales, así como que se declare que la autoridad judicial querellada incurrió en vía de hecho al proferir el auto de 23 de octubre de 2024.

Consecuentemente, ordenar dejarlo « sin ningún valor ni efecto » y « proferir una nueva providencia resolviendo el recurso de reposición ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá[footnoteRef:8], en esencia, defendió la validez de su actuación. Indicó que en la providencia cuestionada aplicó « criterios de interpretación razonable ».

Karen Yesenia González Muñoz[footnoteRef:9] se opuso a la prosperidad de « las súplicas reclamadas ». [8: Archivo “008RespuestaJuzgado035CivCto.pdf”] [9: Archivo “009RespuestaCCSalitrePlaza.pdf”] III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional concedió el amparo. Explicó que « la parte demandada en el proceso de impugnación de actas de asamblea presentó como excepción previa la existencia de cláusula compromisoria en el reglamento de propiedad horizontal aprobado por los comuneros, el cual se encuentra protocolizado mediante escritura pública No. 4959 de 2013 de la Notaria 64 del Círculo de Bogotá ».

De allí que « se incluyó todo tipo de controversias que se susciten entre la persona jurídica y los propietarios de unidades privadas o aquellas personas que las usen o gocen, cuando no hubieren podido ser resueltas directamente, emergiendo diáfano que las decisiones adoptadas por el órgano directivo de la sociedad con las que no se encuentren conformes los interesados, se erigen en disconformidades que pueden ser zanjadas mediante el trámite arbitral como un mecanismo alterno de solución de conflictos ».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló Karen Yesenia González Muñoz sin precisar los motivos de inconformidad. V. CONSIDERACIONES Esta Sala advierte la confirmación de la decisión impugnada. Ello pues, con independencia de que se comparta o no lo resuelto por el a quo constitucional, lo cierto es el Juzgado querellado profirió auto el 28 de enero de 2025[footnoteRef:10], con el cual dispuso declarar « probada la excepción [previa] de cláusula compromisoria » y « terminado el proceso » la cual, dicho sea de paso, se enmarca en los criterios avalados por esta Sala en los que se ha admitido que « si una cláusula compromisoria dispone someter todas las controversias originadas con ocasión al desarrollo del contrato social a la justicia arbitral, hoy por hoy, ésta incluye las controversias originadas con ocasión de la impugnación de decisiones sociales »[footnoteRef:11].

Por lo tanto, se constata que la pretensión invocada fue conjurada en cumplimiento del veredicto de tutela. Por ello, no habría ninguna orden que impartir. [10: Disponible en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=0ea025c3-d3be-bb40-4ce7-e130088102f8&groupId=6098902] [11: véase, entre otros, CSJ STC7425-2020, STC9526-2020 y STC11746-2020] VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6