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STC2235-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00004-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2235-2025 Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00004-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Diana Cristina Vidal Díaz quien adujo obrar como apoderada de Álvaro Murcia Ruíz, instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacías, extensiva al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Cubarral y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00074.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en la calidad enunciada, invocó la protección de los derechos al « debido proceso y acceso a la administración de justicia » de Álvaro Murcia Ruíz, para que se ordenara al Juzgado censurado «MODIFICAR la sentencia de segunda instancia de fecha 08 de julio de 2024 dentro del proceso reivindicatorio N° 50223 4089 001 2022 00074 01», en el sentido de «adicionar otro numeral en el resuelve de la sentencia atacada, para que en su lugar, se conceda el valor de los frutos naturales y civiles que el dueño hubiere podido percibir, con mediana inteligencia y cuidado».

En compendio adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacías al resolver la apelación de la sentencia dictada por el Promiscuo Municipal de San Luis de Cubarral el 21 de junio de 2023, en el proceso reivindicatorio que Álvaro Murcia formuló contra Guillermo Sánchez Arévalo - n.° 2022-00074-, si bien « revocó la decisión de primera instancia y en su lugar accedió a la pretensión reivindicatoria », no reconoció en favor del demandante « frutos civiles » (8 jul. 2024).

Criticó tal pronunciamiento, en tanto, no aplicó los preceptos legales y jurisprudenciales en torno a la «presunción de mala fe» y sus efectos, a pesar de que contaba con el testimonio de Rubiela Velázquez y la « confesión del demandado », con los que se acreditó que este último obró « con mala fe » desde el año 2009. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacías pidió negar la guarda porque «no ha vulnerado derecho fundamental alguno, dado que el tema de la mala fé fue abordado de manera rigurosa, valorando las respectivas pruebas aportadas al plenario y llegando el despacho a la conclusión adoptada conforme a la normativa que rige este tipo de procesos».

Guillermo Sánchez Arévalo se opuso al ruego manifestando que « no puede permitirse al Accionante que ahora venga a ocupar una Tercera Instancia a través de la Acción de Tutela, para esconder su inacción y negligencia, y de contera, se puede evidenciar que los hechos constitutivos de la presente Acción se narran y están dirigidos a buscar es nueva revocación de la sentencia de segundo grado, la cual logró ejecutoria y por unificación de la Jurisprudencia Nacional debe ser acatada».

Phoenix Tower International Colombia Ltda. requirió su desvinculación, porque « no administra justicia, ni fue parte en el proceso reivindicatorio de dominio, agotado en primera y segunda instancia por los Juzgados Promiscuo Municipal de San Luis de Cubarral y Primero Civil del Circuito de Acacías». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Villavicencio desestimó el resguardo por falta de legitimación en causa por activa, en la medida que: « la solicitud de amparo la presentó la abogada Diana Cristina Vidal Díaz a nombre de Álvaro Murcia Ruíz, omitió adosar un poder especial en que se determinara la garantía superlativa cuya salvaguarda perseguía o, lo que es igual, el derecho fundamental cuyo amparo pretendía implorar, pues el que allegó con ese propósito, visible a folio 1 del archivo digital 02 carece de tal exigencia, aun cuando imprescindible resultaba que acatarla, omisión que impide el uso de dicho apoderamiento en este escenario jurisdiccional».

Álvaro Murcia Ruíz impugnó esa decisión, aduciendo que, contrario a lo advertido por el a quo constitucional, en el «poder especial» si «se cumplió con todos y cada uno de los requisitos expuestos en la providencia (T-106-2023). Igualmente, se aflora el error fáctico por parte del tribunal, seguramente porque, el colegiado creyó que la profesional actuaba con el poder general que se había dado para el proceso reivindicatorio de segunda instancia que se cursó en el despacho accionado, y no es así».

No obstante, solicitó «tener como superado el requisito de legitimación en la causa por activa para estudiar de fondo el amparo constitucional, teniendo en cuenta la regla de unificación jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, la cual establece que: “cuando el titular de los derechos fundamentales exprese de manera inequívoca interés en la presentación de la acción de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisión, se tendrá por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa a pesar de que esta haya sido interpuesta originalmente por el apoderado».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto de primera instancia, pero por los siguientes motivos. Álvaro Murcia pretende que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacías « MODIFICAR la sentencia de segunda instancia de fecha 08 de julio de 2024 dentro del proceso reivindicatorio N° 50223 4089 001 2022 00074 01 », en el sentido de « adicionar otro numeral en el resuelve de la sentencia atacada, para que, en su lugar, se conceda el valor de los frutos naturales y civiles que el dueño hubiere podido percibir, con mediana inteligencia y cuidado».

No obstante, dicha aspiración ya fue evaluada y negada por dicho estrado en la determinación cuestionada, misma que obedeció a un criterio razonable soportado en las normas que rigen el asunto y las pruebas obrantes en el expediente que mal podría tildarse de caprichosa o sesgada. En efecto, para arribar a dicha conclusión, luego de establecer que la reivindicación sí tendría éxito, se ocupó de « las restituciones mutuas », para lo cual sostuvo: «Conforme el artículo 961, del código civil según el cual, señala: “si es vencido el poseedor, restituirá la cosa en el plazo fijado por la ley o por el juez, de acuerdo con ella; y si la cosa fue secuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos de custodia y conservación, y tendrá derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse”.

El Artículo 962 del código civil, establece que: “En la restitución de una heredad se comprenden las cosas que forman parte de ella, o que se reputan como inmuebles, por la conexión con ella, según lo dicho en el título de las varias clases de bienes. Las otras no serán comprendidas en la restitución, sino lo hubieren sido en la demanda y sentencia; pero podrán reivindicarse separadamente.

En la restitución de un edificio se comprende la de sus llaves. En la restitución de toda cosa se comprende la de los títulos que conciernen a ella, si se hallan en manos del poseedor”. El articulo 963 ibidem señala que: “el poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa. El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es responsable de los deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos; por ejemplo, destruyendo un bosque o arbolado y vendiendo la madera, o la leña, o empleándola en beneficio suyo”.

ARTICULO 964. Señala: “El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder. Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción; se considerarán como no existentes lo que se hayan deteriorado en su poder.

El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores”». Acto seguido, enunció que el demandado estaba obligado a entregar al precursor: (…) un inmueble, lote urbano denominado la finca CANAIMA, ubicado en la vereda El Vergel bajo el municipio de San Luis de Cubarral, Meta, identificado con la Matricula Inmobiliaria No. 232-31981 de la oficina de instrumentos públicos de Acacias, Meta, cédula catastral No. 010000840001000, con un área de 2000 metros cuadrados y cuyos linderos son, NORESTE: En extensión de 38.32 metros, con caño La Mulera;

ESTE: En extensión de 115.34 metros, con predios de Pablo Patiño; SUR: En extensión de 82 metros, 10 metros, 78 metros y 40 metros. Con Carrera al Vergel; OESTE: En extensión de 55.04 metros y 52.73 metros, con predio de Rubén Chavarro, y encierra (…)». Sin embargo, «no estaba obligado a restituir frutos civiles», ya que, « para ello se requiere que sea poseedor de mala fe, y la parte demandante no probó que fuera poseedor de mala fe, habida cuenta que las pretensiones deben sustentarse en hechos debidamente probados, conforme lo señala el articulo167 del C.G.P, incumbe las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, por lo tanto, si perseguía frutos civiles, el supuesto de hecho que consagra la norma que los establece, es que se trate de un poseedor de mala fe.

Y se itera, nada se demostró al respecto en los hechos de la demanda y tampoco a través de un perito para determinar tal fin, pues el ser poseedor sin título no conlleva per se la mala fe». –se resalta- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones reproducidas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como quiere el impulsor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al debate y especialmente la « indebida valoración probatoria », sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024). 2.- En cuanto al escrutinio que se procura, endilgando vías de hecho por « defecto fáctico », ha reiterado esta Corporación, que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC1265-2024) –Se resalta- 3.- Ergo, se acompañará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA   Presidenta de Sala    MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   CON AUSENCIA JUSTIFICADA  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE     FRANCISCO TERNERA BARRIOS    9