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STC2234-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02550-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC2234-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02550-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 28 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Iván Flórez, Juan David Cárdenas Ortiz y Jhon Jairo Giraldo Giraldo instauraron contra el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Procurador 52 Judicial II Penal, estos últimos de Bucaramanga, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón – Santander junto con sus dependencias de Sanidad, áreas del Rancho y Manipulación de Alimentos y Evaluación y Tratamiento, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados Tercero y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de esa mismo del Distrito Judicial, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, el Consorcio Interalimentos 2024 y los Juzgados Penal del Circuito de Anserma y Promiscuo del Circuito de Los Patios.

ANTECEDENTES 1.- Los libelistas invocaron la protección de los derechos a la « libertad e información», para que: «i) Se ordene el cumplimiento de las decisiones 202400898, 201101664, 202400078, 202400923, 20240089 al igual que lo dispuesto en los oficios 3600177-2024, 360-0186-2024, 360-183-2024, 360-0205-2024 y 360-204-2024. ii) Sean reclasificados en fase de mediana seguridad. iii) El área de Sanidad y Odontología del penal coloquen buenas calzas y les suministren los medicamentos que requieren y atiendan las indicaciones nutricionales, conforme a las patologías que padecen, pues la comida es muy mala. iv) La Oficina Jurídica del establecimiento carcelario en el que se encuentran recluidos, en un término no mayor a dos días responda el envío de mis documentos para mi libertad al juez. v) Se constituya una comisión por parte de la Procuraduría para que se investigue disciplinariamente al Director del INPEC y se denuncie al Juzgado 2 conocimiento de Anserma, a la Fiscalía y al Comandante de la SIJIN de esa localidad por su mal desempeño en sus cargos y abusos en investigaciones al igual que al Juez Promiscuo Municipal de Los Patios y a los miembros de la Policía Nacional y del Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I., por no investigar bien el proceso 5440531890012009007501».

De la imprecisa demanda se extrae que los accionantes se encuentran privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón – Santander en calidad de condenados, reclamando « cambio de fase de seguridad del alta a la media » y que las áreas de salud ofrezcan un mejor servicio en odontología, alimentación y entrega oportuna de medicamentos a fin de garantizarles la dignidad humana.

Afirmaron que se requiere se acaten las sentencias dictadas en las «tutela » con radicados « 202400898 de 18 de octubre de 2024, 201101664, 202400078, 202400923, 20240089 de 23 de octubre de 2024 al igual que lo dispuesto en los oficios 3600177-2024, 360-0186-2024, 360-183-2024, 360-0205-2024 y 360-204-2024 y se creé una Comisión General por parte del Procurador General de la Nación para que se investigue disciplinariamente estos señores funcionarios públicos del INPEC por lo indicado en los escritos tutelar» y también se investigue a « la jueza de Anserma Caldas, a la Fiscalía por su mal desempeño, quienes nos convierten en premios para la justicia ya que no actúan como jueces o fiscales que buscan la verdad sino que parecen chacales de la justicia ». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se opuso al amparo por cuanto esta acción no es la vía para pretender « el cumplimiento de decisiones de la misma naturaleza, sino el incidente de desacato ».

El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe, informó que vigila la pena de 224 meses de prisión impuesta a John Jairo Giraldo Giraldo, por el delito de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años agravado, derivado de los hechos ocurridos en el año 2018 y el 13 de agosto de 2024; negó la libertad condicional, en virtud de la prohibición legal contemplada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, sin que « haya elevado solicitud alguna sobre su estado de salud ni tendiente a que se materialice determinada atención médica ».

El Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar, indicó que « vigila la pena impuesta a Juan David Cárdenas Ortiz e Iván Flórez »; sancionado el primero a 568 meses de prisión por homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego (8 feb. 2011) por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, al tiempo que « corrió traslado de la petición de cambio de fase de seguridad al establecimiento carcelario de Girón, por ser la competente para resolverla, así como para remitir la documentación requerida para el estudio de la libertad condicional ».

En relación con Iván Flórez, dijo que decretó la extinción de la pena de 86 meses y 20 días de prisión impuesta el 14 de mayo de 2012 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, como responsable de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego (20 jun. 2024), providencia que se le notificó y actualmente no hay solicitud alguna por resolver.

El Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad aseveró que conoce « otra vigilancia de la pena impuesta a Iván Flórez», castigado a 218 meses de prisión por homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego, hurto calificado y agravado y uso de menores para la comisión de delitos en veredicto de 22 de enero de 2019emitido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga y, que le « negó la libertad condicional, en razón a que no había cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta, corrió traslado a la Cárcel de Girón de la solicitud de reclasificación de fase de seguridad y, el 8 de octubre siguiente, no concedió el permiso de 72 horas » (7 jun. 2024).

El Primero Penal del Circuito de Los Patios sostuvo que conoció de la causa n.° 2009-01657 que cursó contra Juan David Cárdenas Ortiz, sin que « se evidencie vulneración a derecho fundamental alguno ». El Penal del Circuito de Anserma, Caldas, pidió su desvinculación « ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales atribuibles a su despacho ».

La Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC comunicó que es la encargada de gestionar el suministro de bienes y brindar apoyo logístico y administrativo para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC y, resaltó que no interviene en la contratación de los operadores de salud ni tiene injerencia en la prestación de ese servicio, en el agendamiento de citas o tratamientos médicos y tampoco en el suministro de fármacos, empero es el encargado de la alimentación de la población carcelaria, para lo cual suscribió contrato con la Unión Temporal Macsol, pero no en lo relacionado con la valoración nutricional; por tanto, no ha amenazado privilegio esencial alguno. El Procurador 52 Judicial II Penal refirió que la queja constitucional se dirigió a la omisión en la que incurrió el establecimiento carcelario de Girón de resolver la «solicitud de cambio de fase de seguridad », en la que no tiene injerencia y, que Iván Flórez en octubre y noviembre de 2024 interpuso « acciones de tutela, habeas corpus y peticiones » que fueron direccionadas a las autoridades competentes y el 13 de noviembre de esa calenda, le brindaron orientación sobre el particular.

La Fiduprevisora S.A. refirió que es la vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL y, que, suscribió con la USPEC el contrato de fiducia mercantil nº 158 de 2024, agregando que «carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto lo pretendido por los demandantes desborda sus competencias, dado que no ostenta las funciones de una Entidad Promotora de Salud ».

Afirmó que los demandantes no aportaron las historias clínicas ni órdenes médicas vigentes que acrediten el estado de salud en el que se encuentran y que el servicio de odontología se valora en el centro penitenciario, siendo el respectivo especialista el que determina si es necesario el mismo. La Coordinadora Grupo Tutelas de la Dirección General del INPEC anunció que no es la encargada de expedir el certificado de cómputo requerido para el estudio de redención de pena ni prestar los servicios de salud ni la alimentación que mencionan los gestores.

La Dirección Seccional de Fiscalías de Santander alegó su « falta de legitimación en la causa por pasiva». La Unión Temporal Alimentos Macsol adujo que no tiene acceso a las historias clínicas para corroborar si los internos requieren dieta, por lo que es el área de salud del establecimiento carcelario el que debe generar la remisión, especificando la patología, el diagnóstico médico y nutricional; no obstante «a la fecha no hay solicitud por parte de sanidad o Norsalud, solicitando dieta terapéutica para los accionantes».

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego porque: i) Frente a los «fallo de tutela » relacionadas en el escrito genitor, se aprecia que algunas fueron negadas y de otras no se obtuvo ninguna información, siendo por tanto un contrasentido que se busque el cumplimiento de decisiones que no emitieron orden alguna y, si así fuera, la vía adecuada es el incidente de desacato»; ii) En cuanto a la clasificación de fase de seguridad, Iván Flórez ya había interpuesto acción de tutela alegando igual situación y a Jhon Jairo Giraldo Giraldo y Juan David Cárdenas Ortiz ya el establecimiento carcelario se había pronunciado y, iii) En lo concerniente con el derecho a la salud « los accionantes hacen alusión a planteamientos genéricos y abstractos, al igual que a su inconformidad con el servicio médico, pero sin concretar supuesto de hecho que permita identificar que, con ocasión de ello, su derecho a la salud ha sido trasgredido ». 2.- Replicaron los precursores sin indicar los motivos de su desacuerdo.

CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en primera instancia, por no atender el presupuesto de la «subsidiariedad » que impera en esta excepcional vía, frente al pedimento encaminado a que se ordene acatar los «fallos de tutela» dictados en los radicados « 202400898, 201101664, 202400078, 202400923, 20240089, al igual que lo dispuesto en los oficios 3600177-2024, 360-0186-2024, 360-183-2024, 360-0205-2024 y 360-204-2024».

Ello, porque conforme lo advirtió el a quo, al hacer la búsqueda de esos procesos en el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial no se halló orden de protección alguna y otros no fueron ubicados. Empero, al margen de lo anterior, los querellantes cuentan con otro mecanismo para que se revise el obedecimiento de los mandatos que aseguran los ampararon, a saber, el incidente de desacato; figura consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 con el fin de obtener el «cumplimiento del fallo » que confirió la súplica cuando el obligado no materializa la disposición en los términos otorgados, caso en el cual se podrá sancionar al responsable y al superior, en concordancia con lo normado en el artículo 52  ibídem.

Sobre el particular, memórese que: [e]l desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas (CSJ ATC576-2020, reiterada en STC11068-2022, STC428-2023 y STC4103-2024).

Así las cosas, la ayuda superlativa no puede salir avante en cuanto a este reparo, en tanto los impulsores no acreditaron haber ejercido la referida herramienta de defensa, « lo que denota la improcedencia del amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad ». 2.- En cuanto a la rogada modificación de la fase de seguridad, se evidencia que efectivamente Iván Flórez incurrió en temeridad, habida cuenta que con anterioridad radicó contra las mismas autoridades aquí accionadas la «acción de tutela » n.° 2024-00509-00, con similares quejas a las aquí traídas.

En efecto, se encontró el fallo STP12575-2024 (19 sep.) en el que se indicó: «(…) debe destacarse que de manera simultánea Iván Flórez promovió otra acción de tutela contra los Juzgados Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los Centros de reclusión de San Gil y Girón y otras autoridades, en la que, entre otros aspectos, deprecó la reclasificación en fase de mediana seguridad y se le permita desarrollar actividades de trabajo en el área del rancho del penal.

En primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo y exhortó al actor a utilizar adecuadamente el presente mecanismo constitucional. Dicha decisión fue impugnada y el asunto ingresó a la Corte, el cual fue repartido bajo el radicado 139674. Lo anterior, denota aún más la actitud temeraria asumida por el quejoso, quien, a pesar de los llamados de atención efectuados en las diferentes decisiones, insiste en acudir ante el juez constitucional para deprecar la protección de sus derechos fundamentales basado en hechos y pretensiones similares, respecto de los cuales el juez de tutela ya emitió pronunciamiento ».

Ahora, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, persiste y busca la custodia de las mismas prerrogativas con idénticos supuestos fácticos a los allá esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida », ya que no demostraron una causa que justifique dicho proceder.

Respecto a dicho tema, se ha reiterado que: (…) [p] recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).

Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC15188-2021, STC015-2023 y en STC1181-2024). 2.1.- En relación con Jhon Jairo Giraldo Giraldo se vislumbra que por acta n.º 421-182024, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón lo clasificó en « fase de alta seguridad » y el 12 de noviembre de 2024 le asignó el turno de seguimiento 726 para una nueva evaluación, por lo que el resguardo resulta prematuro, en razón a que dicha aspiración está en trámite y, por ende, a su desenlace deberá esperar.

Se recuerda que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020, STC13188-2021, STC13426-2023 y STC10978-2024). 2.2.- Y en cuanto a Juan David Cárdenas Ortiz se observó que el 13 de junio de 2024 por acta n.º 421-252024 fue clasificado en « fase de alta de seguridad », con la anotación que « debe cumplir con los criterios de éxito, para que a futuro pueda ser clasificado a la fase correspondiente », esto es, el cumplimiento de la tercera parte de la pena que le fue impuesta y participar de manera positiva en el « sistema de oportunidades » de que trata el artículo 10.2 de la Resolución del INPEC 7302 de 2005, por medio de la cual « se revocan las Resoluciones 4105 del 25 de septiembre de 1997 y número 5964 del 9 de diciembre de 1998 y se expiden pautas para la atención integral y el Tratamiento Penitenciario ».

Por ende, al no concurrir actualmente las exigencias para la « reclasificación de la fase de alta seguridad a media », no puede imputarse afectación a atributo fundamental alguno a los convocados. 3.- En torno a la inconformidad por los servicios médicos prestados en el centro carcelario, se percibe que no se identificó la supuesta omisión en las indicaciones nutricionales que requieren los tutelantes, pues no se aportó la prescripción médica que sobre el particular se ordenara, limitándose a referir únicamente que la alimentación « es muy mala », tampoco en la crítica en el suministro de medicamentos, no se especifica qué remedios han sido los que aparentemente se han negado, tornándose su clamor en algo abstracto sin prueba alguna.

Sobre el tema, la Sala ha sostenido que, para el éxito del socorro, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en STC7898-2021, STC2407-2023 y STC2173-2024). 4.- Finalmente, la aspiración tendiente a que « se inicien las investigaciones disciplinarias » en contra del Director del INPEC, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Juez Promiscuo Municipal de los Patios por mal ejercicio de sus cargos, además de desconocer que « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción » (CSJ STC3570-2021, mencionada en la STC12161-2022 y STC11564-2024) resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro deseo le es ajeno y, por tanto, no puede prosperar (STC13759-2024). 5.- Ergo, se impone acompañar la providencia opugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10