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STC2233-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00694-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC2233-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00694-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Wilson Rivera, en su nombre y como representante legal de la sociedad Wir SAS, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral y, citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo nº 7316831030012023-00114.

ANTECEDENTES 1. En la condición descrita, el accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que la sociedad Wir SAS demandó ejecutivamente a Duver Alberto Campos Quimbayo, con el propósito de obtener el pago del cheque nº G734120 por la suma de $200’000.000, título que le fue endosado por Joseph Felipe Pulido y Manuel Elkin Rivera Mora y fue devuelto por « fondos insuficientes y además porque la firma del girador no concordaba con la registrada ».

Indicó que el demandado propuso las excepciones que denominó « inexigibilidad del título valor como medio de pago (…), compensación de obligaciones (…) [y] mala fe del demandante » y, adelantadas las etapas correspondientes el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral en sentencia de 14 de junio de 2024 declaró no probadas las defensas y dispuso seguir adelante la ejecución, providencia que recurrió en apelación el ejecutado y que el Tribunal Superior de Ibagué revocó en sentencia de 17 de enero de 2025 para, en su lugar, acoger la primera excepción mencionada y desestimar las pretensiones de la demanda.

Afirmó que con esa última determinación se les vulneraron los derechos que invocan porque la Corporación accionada i) se extralimitó al resolver el contenido de las excepciones propuestas, pues de éstas dedujo sin sustento, que el demandado promovió excepciones derivadas del negocio causal, asociándolas « íntegramente a un contrato de compraventa de derechos herenciales que, en ninguna parte integró el proceso ni la base de la ejecución », iii) determinó la nulidad de ese contrato, cuando eso no fue alegado ni pedido por las partes, iii) desnaturalizó la esencia del cheque y su exigibilidad, despojándolo de su carácter literal y autónomo, requisitos no cuestionados por el demandado y, iv) conforme a lo anterior, incurrió en vía de hecho por « defecto orgánico (…) procedimental absoluto, (…) sustantivo (…) [y[ procedimental por exceso ritual manifiesto » y además, renunció « conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto ». 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Ibagué que « proceda a emitir, dictar una sentencia de reemplazo de la proferida el día 17 enero del año 2025, por el doctor DIEGO OMAR PÉREZ SALAS, dentro del proceso ejecutivo 2023-001140 de WIR S.A.S contra DUVER ALBERTO CAMPOS QUIMBAYO, que este acorde con la decisión de la honorable Corte Suprema de Justicia en esta acción de Tutela ». 3.

Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Ibagué, manifestó que no vulneró los derechos del accionante, puesto que en la sentencia materia de queja, esa Corporación « se fundó en la aplicación irrestricta no solo de la normatividad que regula la materia, en los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto y en el análisis cuidadoso, bajo las reglas de la Sana Crítica, de los medios de prueba obrantes en la actuación », razón por la cual, solicitó desestimar el amparo propuesto. 2.

El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, sostuvo que los motivos del amparo se dirigían frente a la sentencia de su Superior, mediante la cual revocó la que profirió en el proceso ejecutivo el 14 de junio de 2024. 3. Quien dijo actuar como abogado de Duver Alberto Campos Quimbayo, solicitó « mantener incólume la decisión » materia de queja, porque el Tribunal Superior de Ibagué « realizó un estudio minucioso y un análisis ponderado llevado a cabo en forma individual, y en conjunto con todos los medios probatorios, que desencadenó una decisión Judicial que resulto adversa para los intereses de WIRD S.A.S ». 4.

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la parte accionante cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 17 de enero de 2025 en el proceso ejecutivo que promovió la sociedad Wir SAS contra Duver Alberto Campos Quimbayo, mediante la cual revocó la de primera instancia para acoger la excepción de « inexigibilidad del título valor como medio de pago » y negar las pretensiones de la demanda, pues, en su criterio, con esa decisión se incurrió en vía de hecho porque la Corporación accionada se extralimitó al definir cuestiones ajenas al asunto y porque desconoció la naturaleza del título valor presentado como base del cobro. 3.

Sobre la legitimación en la causa de la parte accionante. En atención a que el presente amparo fue formulado por Wilson Rivera en nombre propio y como representante legal de Wir SAS, es necesario señalar que, para la Sala, la legitimación en este asunto para cuestionar la actuación en el proceso ejecutivo materia de queja, está únicamente en cabeza de la sociedad, puesto que su representante legal no actuó en el litigio como parte o tercero interesado debidamente reconocido, por lo que carece de legitimación para acudir en su propio nombre y reclamar la protección constitucional.

Sobre el particular, esta Sala ha señalado, « cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (subraya fuera de texto) (CSJ.

STC926-2018, STC10191-2018, STC318-2019, STC10757-2022, STC7008-2023 y, STC17855-2024, entre otras muchas). 4. De la razonabilidad de la sentencia. 4.1 Examinada la providencia cuestionada, la Sala no evidencia arbitrariedad que vulnere garantías sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues el Tribunal Superior de Ibagué resolvió el asunto a su cargo atendiendo a las alegaciones de las partes y con sustento en una apreciación prudente de las pruebas recaudadas.

En efecto, se observa que luego de referir los antecedentes del proceso, advirtió que el a quo desestimó las excepciones propuestas por el demandado porque no eran oponibles al ejecutante, puesto que no fue « sujeto contractual del negocio jurídico originario del título valor », por lo que consideró que era un tenedor de buena fe y que la misma no se desvirtuó. Agregó que el ejecutado formuló apelación contra esa decisión y cuestionó la valoración probatoria del Juzgado de conocimiento, porque, en su criterio, las pruebas demostraban la existencia del negocio causal, el conocimiento del mismo por parte del representante legal de la sociedad Wir SAS y su mala fe, toda vez que tuvo conocimiento de los incumplimientos imputables a los endosantes del cheque cobrado y pretendió « con el endoso en propiedad (…) que no le sean oponibles las excepciones de mérito propuestas por el demandado », e igualmente el recurrente sostuvo que el negocio estaba « condicionado al cumplimiento de las obligaciones contractuales, hecho que no era ajeno al conocimiento de la ejecutante, por ende, la obligación no es exigible ».

Para resolver sobre lo anterior, comenzó por señalar tres problemas jurídicos. El primero relativo a establecer si las excepciones personales frente a la acción cambiaria le eran oponibles a la sociedad demandante, el segundo, si esa compañía actuó con buena fe exenta de culpa y, el tercero, referente a si « el negocio jurídico subyacente de compraventa de derechos hereditarios afecta la autonomía y validez del título valor objeto de cobro ».

Posteriormente, sostuvo que la sentencia apelada sería revocada para, en su lugar, declarar la excepción de « inexigibilidad del título valor como medio de pago », puesto que de las pruebas infería que « la parte demandante si puede y debe soportar las excepciones personales que el ejecutado ha planteado, en virtud de que la demandante no es una endosataria cambiaria sino una cesionaria, merced al endoso celebrado con posterioridad al vencimiento del título valor », señaló además, que la presunción de buena fe se había desvirtuado y, que, estudiadas las excepciones personales invocadas y los elementos probatorios, se advertía la invalidez del negocio jurídico subyacente y por tanto, la falta de exigibilidad del título base del recaudo.

Sobre lo primero, explicó que al margen de la denominación de las excepciones, le correspondía al juez examinar los hechos soporte de las defensas alegadas, pues, en este caso, aunque no se titularon conforme a los numerales 12 y 13 del artículo 784 del Código de Comercio, referentes a las excepciones derivadas del negocio jurídico causal y demás personales, se podía comprender que los ataques del demandado se hallaban respaldados en tales preceptos, puesto que se apoyaron en la existencia de un negocio jurídico subyacente al título valor consistente en la « venta de derechos hereditarios » y del que se alegó su incumplimiento por parte de los endosantes del cheque.

Para demostrar lo expresado, hizo alusión al contenido del escrito de excepciones que propuso el demandado y en el que relató que el cheque que había sido girado por él « tuvo su origen en el Contrato de Compraventa de derechos litigiosos y derechos herenciales, el cual (…) celebr [ó] el día Primero (01) del mes de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023); [con] los Señores JOSEPH FELIPE PULIDO, y MANUEL ELKIN RIVERA MORA », además, advirtió que ese negocio « versó sobre la enajenación de los derechos litigiosos y derechos herenciales, que habían adquirido » los nombrados « por compra realizada a los herederos LUZ VIANEY SUÁREZ RAMOS, LUIS ALEJANDRO SUÁREZ RAMOS, JHON ALEXANDER SUÁREZ RAMOS, como hijos del también causante LUIS ALBERTO MENDOZA SUÁREZ, quien se encontraba llamado a heredar los bienes dejados por el causante HÉCTOR MENDOZA RODRÍGUEZ, cuyo trámite sucesoral de reapertura se adelanta en el Juzgado Promiscuo de Familia de la ciudad de Chaparral bajo la radicación Número 731683184001-2021-0001100 ».

Agregó que esas excepciones personales le eran oponibles a la sociedad demandante porque si bien podía considerarse ajena al negocio, no era « tenedora de buena fe exenta de culpa del título valor » y, con todo, tal endoso se realizó con posterioridad « al vencimiento del título, y por ende, produce los efectos de una cesión ordinaria (arts. 652 y 660 inciso 2 del Código de Comercio) ».

Señaló que el representante legal de la sociedad ejecutante en su interrogatorio de parte « admitió su parentesco en primer grado de consanguinidad con el señor Manuel Elkin Rivera Mora (…), beneficiario del pago del cheque » y, además, de acuerdo con las pruebas documentales aportadas al proceso constató que aquél actuó « como apoderado al interior de la causa mortuoria referida en el contrato originario del título valor, calendado el primero (01) de marzo de 2023 ».

De igual modo, indicó que en el expediente obraba « el acto de apoderamiento de los señores Joseph Felipe Pulido y Manuel Elkin Rivera Mora, al doctor Wilson Rivera, mismo representante legal de la sociedad ejecutante, para que actúe en su nombre y representación dentro del sucesorio del causante Héctor Mendoza Rodríguez » y también podía evidenciarse que en ese trámite se le reconoció personería jurídica, pero se « rechazó el reconocimiento de la calidad de cesionarios [de sus representados], porque no se allegó la escritura pública de venta de derechos hereditarios ».

Por tanto, concluyó que no eran hechos extraños para el representante legal de la ejecutante « las circunstancias que dieron origen al título valor materia de cobro », puesto que intervino como apoderado de los beneficiarios del cheque en el proceso de sucesión, de donde podía inferirse que conocía « de ese negocio jurídico de venta de derechos hereditarios » y, por tanto, debió emplear una « diligencia mucho mayor al momento de verificar el origen del título valor ».

En consecuencia, agregó que no resultaba admisible alegar que no le eran oponibles las excepciones frente al negocio causal, porque « en verdad, podía y debía haber empleado una carga mayor de diligencia atendiendo no solo el parentesco con el beneficiario del cheque, sino sus actuaciones dentro del sucesorio ». Sumado a lo anterior, expuso que el cheque presentado para el cobro tenía como « fecha de vencimiento, el día diez (10) de mayo de 2023 (fl. 07 archivo número 03), y, en su reverso, las anotaciones de endoso por parte de los beneficiarios Joseph Felipe Pulido y Manuel Elkin Rivera, así como la anotación “páguese por la suma de doscientos millones de pesos mda cte” visualizándose el nombre de la sociedad Wir S.A.S. con NIT 830.055.470-3 » y frente a ese endoso no se especificó una fecha, pero sí se observaba que se presentó para su recaudo « en el Banco de Bogotá Oficina avenida 19 de la ciudad de Bogotá, el día cuatro (04) de julio de 2023, devuelto bajo las causales 8 y 12 ».

Señaló que, tal como lo dispone el artículo 717 del Código de Comercio, los cheques serán siempre pagaderos a la vista y su presentación para el pago debe ser dentro de los tiempos señalados en el artículo 718 ídem y, agregó que en cuanto a los títulos a la orden, si se omite su fecha « debe acudirse a la presunción legal señalada en el artículo 660 del código de comercio, esto es “se presumirá que el título fue endosado el día en que el endosante hizo entrega del mismo al endosatario” ».

Indicó que en el cheque objeto de cobro no figuraba la fecha de su endoso para la sociedad ejecutante, por lo que debía comprenderse que esa transferencia tuvo lugar el 4 de julio de 2023, cuando el título se presentó para el cobro, cuestión que, junto con lo antes expresado, permitía concluir que, ( ) (i) El cheque en cuestión, fue presentado de manera extemporánea, por cuanto, según su anotación de “pago nacional”, debía ser presentado para su cobro dentro del término de un mes contado a partir de su fecha, vale decir, hasta el 10 de junio de 2023.; y (ii) el endoso fue posterior al vencimiento del título valor, en consecuencia, se abre paso la consecuencia jurídica dispuesta en los artículos 652 y 660 inciso 2 del Código de Comercio, es decir, ocurrió una cesión ordinaria y no un endoso cambiario, con las consecuencias que esto trae en el ámbito de las excepciones que puede resistir el endosatario o en su caso, el cesionario».

Explicó que « el endoso posterior al vencimiento del título valor, transfiere derechos, pero en las mismas condiciones de una cesión ordinaria » y, por tanto, el ejecutado como librador del cheque puede oponerle al ejecutante tenedor « las excepciones personales que tuviera contra el endosante », cuestión relevante en materia de títulos porque « el endoso no conserva el carácter de autonomía que es propio de los títulos valores ».

En consecuencia, y de cara a lo ocurrido en el proceso, sostuvo que el a quo se equivocó al no resolver las excepciones personales que el librador del cheque propuso, puesto que se probó que la sociedad ejecutante además de no ser tenedora de buena fe exenta de culpa, figuró como endosataria del título, pero con posterioridad a su vencimiento.

Por lo anterior, procedió a pronunciarse sobre la excepción que el ejecutante propuso relacionada con la inexigibilidad del título y, para ello recordó que sustentó esa defensa en que « la génesis del título valor objeto de cobro, es el contrato denominado “contrato de venta de derechos litigiosos y derechos herenciales” » anteriormente mencionado y celebrado el 1º de marzo de 2023 entre él y los señores Joseph Felipe Pulido y Manuel Elkin Rivera Mora, vendedores y beneficiarios del cheque.

Agregó que en el expediente obraba el contrato y que su objeto, de acuerdo con la cláusula primera, fue el siguiente, ( ) Los VENDEDORES en su calidad de propietarios de los derechos litigiosos y derechos herenciales, que fueron adquiridos por compra realizada a los herederos LUZ VIANEY SUÁREZ RAMOS, LUIS ALEJANDRO SUÁREZ RAMOS, JHON ALEXANDER SUÁREZ RAMOS, como hijos también del causante ALBERTO MENDOZA SUÁREZ, quien se encontraba llamado a heredar los bienes dejados por el causante HÉCTOR MENDOZA RODRÍGUEZ, cuyo trámite sucesoral de reapertura se adelanta en el Juzgado Promiscuo de Familia de la ciudad de Chaparral bajo la radicación número 73168318400120210001100.

Por medio del presente contrato de compraventa se transfieren a título de venta real, efectiva, de cesión y para el patrimonio del comprador, tanto el derecho litigioso como el derecho de herencia y asignaciones a título universal que les puedan corresponder sobre el veinticinco por ciento (25%) de todos los bienes que integran el activo de la masa sucesoral del causante HÉCTOR MENDOZA RODRÍGUEZ”».

Y, que, en la cláusula quinta se pactó la forma de pago del precio de la venta, anotándose (…) un tercer pago de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000,oo) MONEDA LEGAL Y CORRIENTE, suma de dinero que será cancelada el día diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023); cuyo pago quedará sujeto hasta cuando se verifique el registro de la escritura pública de derechos herenciales sobre la totalidad de los bines (sic) que integran la sucesión, cuyo pago también se realizará mediante el cheque No. AG-734120 de la Cuenta Corriente de Bancolombia No. 422-47834648 perteneciente al señor DUVER ALBERTO CAMPOS QUIMBAYO”».

Conforme a lo expuesto, advirtió que del documento se concluía que, en realidad, se trataba de « una compraventa de derechos hereditarios a través de documento privado autenticado ante notario », pero que ese negocio jurídico no cumplió con la « solemnidad prevista en el artículo 1857 del Código Civil, pues no fue elevado a escritura pública », omisión, que conduce en materia civil a, « la nulidad absoluta del negocio jurídico según dispone el artículo 1741 del Código Civil.

En otros términos, que significan lo mismo, el contrato denominado “contrato de venta de derechos litigiosos y derechos herenciales”, el cual es subyacente al título valor materia de cobro, resulta ser nulo absoluto ». Explicó que el artículo 1857 del Código Civil, en su inciso segundo, consagra que « La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública » y que, a su vez inciso primero del artículo 1741 ejusdem, prevé que « La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas ».

Además, trajo a colación la sentencia SC19730-2017 de esta Sala, en la que se indicó que « la inobservancia de la forma solemne, auténtico requisito de existencia, cuando es total, genera la inexistencia del acto, del mismo linaje, como cuando ocurre ausencia de voluntad o carencia de objeto, por concurrir como auténticas bases ontológicas que repercuten en el acto mismo, si es parcial, o se omite “algún requisito o formalidad para el valor de ciertos actos o contratos” (artículo 1741 del Código Civil), lejos de generar la inexistencia engendra la nulidad absoluta del acto ».

En consecuencia, sostuvo que como el documento privado autenticado ante notario que se allegó llamado « compraventa de derechos hereditarios », el cual fue la causa « que originó el cheque No. AG-734120 por valor de doscientos millones de pesos ($200.000.000), materia de cobro en este litigio », no reúne « la solemnidad legal de haber sido elevado a escritura pública », quedó afectado de nulidad absoluta, vicio que se traslada al cheque que se emitió con sustento en él e impide su recaudo ejecutivo al estar íntimamente ligado a un negocio jurídico viciado de nulidad absoluta.

En sus palabras, concluyó que (…) el vicio de nulidad absoluta del negocio subyacente, afecta la autonomía, eficacia y exigibilidad del cheque como título valor, circunstancia que impide emitir una orden de seguir adelante la ejecución, pues la génesis del cheque, parte de un negocio jurídico cuya solemnidad expresamente reclamada por el legislador, no fue cumplida como se ha venido explicando largamente».

Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal Superior de Ibagué acogió la excepción llamada « inexigibilidad del título valor como medio de pago » invocada por el demandado y desestimó las pretensiones de la demanda. 4.2 En el contexto expuesto, la Corte no evidencia desafuero en los argumentos anteriores, puntualmente, en cuanto refiere al análisis de las excepciones personales que propuso el ejecutado y su definición favorable, puesto que el Tribunal Superior accionado explicó con suficiencia y de cara a lo demostrado en el asunto, las razones por las cuales el endoso del cheque cobrado tenía los efectos de una cesión ordinaria y, de igual modo, expuso que siendo nulo absoluto el negocio causal origen del título por falta de requisitos legales –cuestión de oficiosa revisión-, tal instrumento de pago también estaba afectado de nulidad, siendo inviable su cobro ejecutivo.

Se destaca que, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que evidencia el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC2622-2022, STC2545-2024 y, STC16073-2024, entre otras). 5.

Conclusión. El amparo solicitado será negado, toda vez que no se encuentra arbitrariedad en la sentencia materia de reproche. Se advierte que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.

(CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC 1212-2022, STC4972-2022, STC3924-2023, STC12753-2023, STC4677-2023 y, STC9759-2024 entre otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por la sociedad Wir SAS contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17