Micelio
STC2232-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00618-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2232-2025 Radicación nº  11001-02-03-000-2025-00618-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que José Rosemberg Núñez Cadena interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado 2 Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva al Banco AV Villas S.A., y a todos los intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 47-001-31-03-002-2001-00291-02.

ANTECEDENTES 1. El accionante pidió que se deje sin efectos el auto que en segunda instancia decretó la terminación del litigio (12 ago. 2024). En sustento, adujo ser ejecutante en el proceso objeto de revisión en el que se ordenó seguir adelante con la ejecución de una sentencia dictada contra el Banco AV Villas S.A.; relató que la entidad financiera solicitó la nulidad de lo actuado en el coercitivo, pero el juzgado la desestimó (14 ago. 2018).

Tras la respectiva alzada, el expediente físico se remitió en su totalidad al tribunal mediante oficio de 13 de septiembre de 2018. Aproximadamente cuatro años después, la magistratura confirmó el fracaso de la nulidad y devolvió el paginario al juzgado ( 23 nov. 2022 ). Expuso que, paralelamente, el banco pidió la terminación del proceso por desistimiento tácito tras considerar que permaneció inactivo durante dos años, esto es, entre la remisión del plenario al tribunal ( 14 sep. 2018 ) y hasta la fecha de presentación de la solicitud de culminación ( 11 feb. 2021 ).

Indicó que esa petición fue negada por el juzgado una vez se le devolvió el dosier ( 20 feb. 2023 ). Contra esa providencia el banco interpuso apelación que fue acogida por el tribunal (12 ago. 2024). De esta última decisión derivó la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, el tribunal pasó por alto, entre otras, que durante el interregno alegado por el banco el expediente no se encontraba en la secretaría del juzgador de primer grado, sino en el tribunal surtiendo el trámite de apelación ( 14 sep. 2018 al 11 feb. 2021 ), por lo que no se daba el supuesto fáctico del numeral 2 del literal b del artículo 317 del Código General del Proceso.

Agregó que, a pesar del efecto devolutivo de la alzada, lo cierto era que el expediente no se hallaba en poder del a quo. 2. Las autoridades judiciales accionadas remitieron el expediente cuestionado. El banco ejecutado se opuso a la prosperidad del amparo. A la fecha de elaboración es esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.

CONSIDERACIONES El amparo será concedido porque el tribunal dejó de apreciar la totalidad de las piezas procesales que obraban en el expediente. Ciertamente, el tribunal ordenó la culminación de la litis tras considerar, en esencia, que el proceso estuvo inactivo desde que el juzgado le remitió el expediente para que desatara la apelación contra el auto que negó una nulidad (14 sep. 2018) y la fecha en la que el banco ejecutado pidió la finalización del coercitivo (11 feb. 2021).

Agregó que el trámite de esa alzada no impedía la continuación del proceso ante el juez de primer grado, dado el efecto devolutivo en que se rituó. Pues bien, examinado el expediente y la providencia objeto de análisis, se verificó que la magistratura pretermitió la valoración de los documentos relativos a la forma en la que se surtió la remisión del paginario físico a su despacho y la eventual influencia que eso pudo tener en la inactividad que le reprochó al ejecutante.

Máxime, si se tiene en cuenta que al conceder la apelación contra el auto que negó el desistimiento tácito, se remitió el link del expediente al tribunal, como constan en las respectivas constancias secretariales[footnoteRef:1]. [1: Auto que concedió la apelación y ordenó la remisión del expediente obrante en el pdf titulado n° 11 del cuaderno de primera instancia, así como las respectivas constancias secretariales y correos electrónicos obrantes en el pdf titulado n°2 dle cuaderno de segunda instancia. ] En efecto, del «cuaderno 9» del expediente se advierte la existencia del «oficio n° 0817», según el cual, el Juzgado 2 Civil Circuito de Santa Marta remitió el 14 de septiembre de 2018 «el proceso de la referencia ( ) al despacho del Magistrado ( ) por conocimiento previo ( ).

Consta de ocho (8) cuadernos con 584, 411, 114, 56, 11, 139, 8 y 112 folios ( ) respectivamente». De igual modo, obra constancia secretarial del tribunal en la que el empleado respectivo informó: «En la fecha llevo al despacho del H. Magistrado Dr. CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO, el proceso ejecutivo hipotecario promovido por BANCO AV VILLAS S.A. CONTRA JOSE ROSEMBERG NUÑEZ CADENA.

Apelación de la sentencia del 14 de agosto de 2018, por haberle correspondido en reparto. Provea. El presente proceso fue recibido en esta Corporación el día 14 de septiembre de 2018 a las 9.50 a.m.» (resaltado propio) En el auto de 23 de noviembre de 2022 que confirmó el fracaso de la nulidad propuesta por la entidad financiera el tribunal ordenó: «TERCERO: Ejecutoriada esta determinación, remítase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.» (resaltado de ahora) En tal sentido, se encontró el oficio n°624 del tribunal en el que el 5 de diciembre de 2022 se comunicó al juzgado de primer grado que: «En cumplimiento a lo dispuesto en la providencia de fecha 23 de noviembre del dos mil veintidós (2022) proferida por esta Corporación, me permito remitirle el proceso de la referencia para lo de su cargo.» Fíjese que esas documentales, entre otras relativas a posibles deberes procesales de los administradores de justicia, no fueron tenidas en cuenta al momento de resolver sobre la procedencia del desistimiento tácito, situación que por sí misma, habilita la injerencia de esta sede constitucional con el propósito de que el asunto sea examinado con detalle por la magistratura accionada y resuelva como en derecho corresponda con atención de las particularidades que rodearon el caso concreto y los precedentes que esta Sala ha emitido sobre la materia.

En especial, el tribunal deberá analizar el manejo que se le dio al expediente físico -y posteriormente digitalizado-, así como sus eventuales copias, con el objetivo de determinar la manera en la que su ubicación y manipulación pudo influir en el cumplimiento de las distintas cargas procesales que le corresponden a las partes y a los juzgadores, más aún si en cuenta se tiene el efecto devolutivo en el que fue concedida la apelación[footnoteRef:2], cuya tardanza en su resolución fue invocada como determinante para el conteo del término del artículo 317 del código procesal. [2: Folio 553 del expediente según se plasmó en el folio 4 del auto de que desató la segunda instancia de la nulidad interpuesta por la entidad financiera (23 nov. 2022).] Sólo así podrá concluirse la ocurrencia, o no, del supuesto fáctico de la norma adjetiva, según la cual, se decretará el desistimiento tácito cuando el «proceso ( ) permanezca inactivo en la secretaría del despacho ( )».

Y es que fíjese que el artículo 324 del Código General del Proceso dispuso que: «ARTÍCULO 324. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O DE SUS COPIAS. ( ) Cuando se trate de apelación de un auto en el efecto diferido o devolutivo, se remitirá al superior una reproducción de las piezas que el juez señale, para cuya expedición se seguirá el mismo procedimiento.

Si el superior considera necesarias otras piezas procesales deberá solicitárselas al juez de primera instancia por auto que no tendrá recurso y por el medio más expedito, quien procederá en la forma prevista en el inciso anterior. El secretario deberá remitir el expediente o la reproducción al superior dentro del término máximo de cinco (5) días contados a partir del momento previsto en el inciso primero, o a partir del día siguiente a aquel en que el recurrente pague el valor de la reproducción, según el caso.

El incumplimiento de este deber se considerará falta gravísima.

PARÁGRAFO. Cuando el juez de primera instancia tenga habilitado el Plan de Justicia Digital, el conocimiento del asunto en segunda instancia sólo podrá ser asignado a un despacho que haga parte del mismo sistema. En ningún caso podrá ordenarse la impresión del expediente digital.» De allí que el acatamiento de esa disposición resulte especialmente relevante en este caso para vislumbrar si la ubicación del expediente y sus copias impidieron la actividad del ejecutante ante el juez de primera instancia como se aseguró en la tutela.

En definitiva, dada la ausencia de apreciación de las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales relativas al caso concreto, y la influencia que ello puede acarrear para los derechos de todos los intervinientes en la litis, no queda alternativa distinta a conceder el resguardo para que el tribunal convocado resuelva nuevamente, en segunda instancia, la procedencia o no del desistimiento tácito perseguido por la parte deudora.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONCEDER la tutela instada por José Rosemberg Núñez Cadena. En consecuencia, se deja sin efectos la providencia de 12 de agosto de 2024, a través del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió la apelación del impulsor, y las demás providencias que de ella dependan, para que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nueva y suficientemente el asunto, con observancia de las consideraciones expuestas y como en derecho corresponda.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2232-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00618-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la tutela que José Rosemberg Núñez Cadena interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado 2 Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva al Banco AV Villas S.A., y a todos los intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 47-001-31-03-002-2001-00291-02.

ANTECEDENTES 1. El accionante pidió que se deje sin efectos el auto que en segunda instancia decretó la terminación del litigio (12 ago. 2024). En sustento, adujo ser ejecutante en el proceso objeto de revisión en el que se ordenó seguir adelante con la