CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-22-03-000-2024-03320-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2230-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03320-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 15 de enero de 2025, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por el Sindicado de Trabajadores de Hospitales Clínicas Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y en el Departamento de Cundinamarca (Sintrahosclisas) contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de cumplimiento del fallo de tutela 11001-31-03-032-2024-00489-00.
ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se deje sin efectos los autos proferidos el 6 de noviembre, 19 de noviembre y 3 de diciembre de 2024 y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que ordene al presidente de la República conminar a la ministra accionada, con la finalidad de que « otorgue inmediatamente una cita personal (lugar, fecha y hora) con el fin de “entender oportunamente a los representantes del sindicato, sus apoderados y voceros” » Adujo, en síntesis, que el estrado judicial accionado emitió sentencia de tutela en la que, entre otros puntos, decidió « ordenar a Gloria Inés Ramírez en su calidad de Ministra del Trabajo del Ministerio del Trabajo y/o quien haga sus veces, que en el término de (48) (…) dé una respuesta clara, completa, congruente y de fondo a las solicitudes presentadas por el accionante los días 29 de noviembre de 2022 y 23 de octubre de 2023 », determinación impugnada y confirmada por el Tribunal.
A causa del incumplimiento de la orden referida, el sindicato elevó tanto solicitud de cumplimiento del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, así como de apertura de incidente de desacato de los cánones 52 y 53 ibidem. Afirmó que el estrado judicial requirió a la accionada de esa salvaguarda con el fin de que cumpliera el fallo (6 nov. 2024), dio apertura al incidente de desacato (19 nov. 2024) y finalmente decidió abstenerse de sancionarla por evidenciar su cumplimiento (3 dic. 2024).
Argumentó que no se adelantó el procedimiento de cumplimiento del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que es distinto al incidente de desacato y, frente a este último, no tuvo en cuenta que la respuesta mediante la cual se tuvo por cumplida la orden la elaboró un funcionario de cuarto nivel jerárquico que no estaba facultado para esa finalidad, razón por la cual se vulneraron sus derechos fundamentales. 2.- El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones más relevantes adelantadas ante su despacho.
La Superintendencia Nacional de Salud solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio del Trabajo argumentó haber cumplido cabalmente con el fallo de tutela, pues respondió de manera clara y completa las peticiones del sindicato accionante y explicó que no existe obligación de citar a mesa de negociación cuando no hay relaciones laborales vigentes con la extinta Fundación San Juan de Dios.
A pesar de esto, esa cartera convocó una mesa de trabajo para el 19 de noviembre de 2024, a la cual el sindicato decidió no asistir por considerar que quien representaba a la ministra no tenía facultades para hacerlo. 3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo por encontrar configurado un defecto procedimental absoluto en tanto que « se omitió la vinculación del superior jerárquico de la autoridad a quien se le emitió la orden constitucional, así como se pretermitió la etapa probatoria » del incidente de desacato. 4.- El sindicato gestor impugnó. En síntesis, afirmó que el a quo constitucional no tuvo en cuenta las diferentes pretensiones elevadas, puesto que, si bien concedió el resguardo en cuanto al incidente de desacato, nada se dijo en relación con la falta de trámite del Juzgado del procedimiento de incumplimiento del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a la impugnación, se advierte que adicionará el veredicto de primera instancia en el sentido de ordenar al Juzgado convocado que, en caso de no haberlo hecho, tramite la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela conforme con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, el promotor únicamente impugnó lo relacionado con la falta de trámite de la solicitud de cumplimiento del precepto 27 ibidem, cuestión que está llamada a prosperar toda vez que, a pesar de haber solicitado a la autoridad convocada en reiteradas oportunidades adelantar ese procedimiento, este solo dio trámite al incidente de desacato – también viciado en su procedimiento como lo determinó el a quo constitucional –.
Así, revisado el plenario se observa que el accionante elevó memorial en el cual solicitó tanto el cumplimiento del fallo de tutela conforme con el precepto 27 ibidem, así como la apertura del incidente de desacato, procedimientos que diferenció con soporte en precedentes de la homóloga constitucional, de la siguiente forma: Según lo dispone el Decreto 2591 de 1991[2], ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, su cumplimiento por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o sancionar a la autoridad incumplida a través del incidente de desacato.
La posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 y el incidente de desacato está contemplado en el artículo 52 de la misma normatividad; las diferencias entre estos dos trámites fueron expuestas por esta Corporación en la sentencia SU-1158 de 2003, citando las sentencias de tutela T-458 de 2003 y T-744 de 2003 “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato.
Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. Además, el trámite del cumplimiento no es un prerequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato. 4.
Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.
La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público”. De igual forma, esta Corporación ha sostenido que la obligación principal del juez es la de hacer cumplir las órdenes proferidas en el fallo de tutela, por lo cual éste debe emplear todos los medios establecidos en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 para lograr el cumplimiento del fallo y como recurso de última instancia cuenta con la posibilidad de iniciar el incidente de desacato.
Ante esa petición, el estrado judicial profirió un auto en el que efectuó requerimiento a la ministra accionada conforme con el canon 27 estudiado (6 nov. 2024): El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que previamente a imponer alguna sanción, debe comunicársele al Superior de la autoridad que no cumplió, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la respectiva comunicación, ordene al funcionario competente cumplir con la orden proferida en el fallo de tutela.
En consecuencia, se dispone REQUERIR por el término de 48 horas (i) a Gloria Inés Ramírez en su calidad de Ministra del Trabajo y/o quien haga sus veces, para que informe a) quien es el encargado del cumplimiento de la mencionada sentencia de tutela y (ii) quién es su superior y se pronuncie sobre lo manifestado por la actora. Sin embargo, transcurrido el término otorgado para cumplir con esta orden, el estrado judicial no se volvió a pronunciar en torno con el referido trámite de cumplimiento, pues en sus siguientes decisiones – previas a la tutela objeto de estudio – (i) profirió auto en el que abrió incidente de desacato conforme con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (19 nov. 2024) y (ii) emitió proveído en el que se abstuvo de sancionar por desacato a la cartera ministerial querellada de aquel trámite (3 dic. 2024).
Así las cosas, es palmaria la falta de pronunciamiento en relación con la solicitud de cumplimiento elevada por el gestor soportada en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de adicionar a la orden ya impartida, el requerimiento al estrado judicial para que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de esta providencia, adelante el procedimiento de la solicitud de cumplimiento del fallo, sin que ello implique definir el asunto en uno u otro sentido, pues ello dependerá del análisis exhaustivo del caso en concreto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve MODIFICAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En consecuencia, los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo emitido por el Tribunal quedarán así:
PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela instaurada por JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ y SINTRAHOSCLISAS contra el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por lo dicho en la parte considerativa.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de esta providencia, adelante el procedimiento de la solicitud de cumplimiento del fallo contenido en los preceptos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, sin que ello implique definir el asunto en uno u otro sentido, pues ello dependerá del análisis exhaustivo del caso en concreto.
TERCERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el proveído dictado el 3 de diciembre de 2024 que decidió el incidente de desacato iniciado por la parte aquí gestora (rad. 11001-3103-032- 2024-00489-00) y ORDENAR al JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo, adopte las decisiones a que haya lugar para impulsar hasta definir de fondo el referido trámite, conforme a lo legalmente previsto y atendiendo las consideraciones dadas en precedencia. Confírmese en lo demás la decisión del juez de primera instancia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2230-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03320-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación del fallo del 15 de enero de 2025, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por el Sindicado de Trabajadores de Hospitales Clínicas Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y en el Departamento de Cundinamarca (Sintrahosclisas) contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de cumplimiento del fallo de tutela 11001-31-03-032-2024- 00489-00.
ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se deje sin efectos los autos proferidos el 6 de noviembre, 19 de noviembre y 3 de diciembre de 2024 y, en su lugar, se emita una nueva